Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Constitucional

LEY-19541 (fecha publicación: 22.12.1997, fecha promulgación: 18.12.1997)
REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PODER JUDICIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Reforma Constitucional:

"Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32, por el siguiente:

"14º. Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;".

2.- Sustitúyese el número 9) del artículo 49, por el siguiente:

"9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y".

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 75:

a) Reemplázase el inciso segundo por los incisos siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

"La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.".

b) Agrégase a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, el siguiente inciso nuevo:

"La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.".

c) Reemplázanse, en el inciso final, las palabras "treinta días" por "sesenta días".

4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 77, por el siguiente:

"La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.".

5.- Agrégase al artículo 79 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.".

6.- Suprímese la oración final del inciso segundo del artículo 81, que reza como sigue: "Además, en los casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo menos.".

7.- Sustitúyese el inciso primero de la disposición Octava transitoria por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser décimo cuarto:

"Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.

Las vacantes de ministro de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes.

La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro, dentro del plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo incluir en ella a los dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.

Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º de enero de 1998 por aplicación del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha 75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República, dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial, debiendo ocupar en ella un lugar de cada cinco de los propuestos, los ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria.

La otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 75.

Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte Suprema.

El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada una de las personas propuestas.

Santiago, 18 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia,

Subsecretario de Justicia.


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