Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Procesal Penal

INDICE

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Mensaje del Código de Procedimiento Penal

Mensaje sobre modificaciones a este Código

Libro I

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO CRIMINAL

TITULO I.

De la jurisdicción y competencia en materia penal

Art. 1.º - Art. 9.º

TITULO II.

De la acción penal y de la acción civil en el proceso penal

Art. 10 - Art. 41

TITULO III.

Reglas aplicables a todo juicio criminal

Art. 42 - Art. 73

1. Aplicación de la ley

2. Reglas generales sobre el proceso

3. Derechos del inculpado

4. Nulidades procesales

TITULO IV.

De la policía

Art. 74 - Art. 75

Libro II DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO Primera Parte: DEL SUMARIO TITULO I.

Del sumario en general

Art. 76 - Art. 80

TITULO II.

De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o

simples delitos pesquisables de oficio

Art. 81 - Art. 107

TITULO III.

De la comprobación del hecho punible y averiguación del delincuente

Art. 108 - Art. 245

1. Disposiciones generales

2. De la comprobación del delito en casos especiales

I. Homicidio, aborto y suicidio

II. Lesiones corporales

III.Delitos contra la propiedad

IV.Falsedad

V. Incendio

3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica

4. De los documentos

5. De las declaraciones de testigos

6. Del informe pericial

TITULO IV.

De la citación, detención, prisión preventiva y del arraigo

Art. 246 - Art. 305 bis

1. De la citación

2. De la detención

I. Régimen general

II.Plazos excepcionales de detención

3. Del procesamiento y la prisión preventiva

4. Disposiciones comunes a la detención y a la prisión preventiva

5. De las medidas que agravan la detención o la prisión

6. Del arraigo

TITULO V.

Del procedimiento de amparo

Art. 306 - Art. 317

TITULO VI.

De las declaraciones del inculpado

Art. 318 - Art. 341

TITULO VII.

De la identificación del delincuente y sus circunstancias personales

Art. 342 - Art. 350

TITULO VIII.

Del careo

Art. 351 - Art. 355

TITULO IX.

De la libertad provisional

Art. 356 - Art. 379

TITULO X.

Del embargo y de las demás medidas para asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado y de los terceros civilmente responsables

Art. 380 - Art. 400

TITULO XI.

De la conclusión del sumario

Art. 401 - Art. 405

TITULO XII.

Del sobreseimiento

Art. 406 - Art. 423

Segunda Parte: DEL PLENARIO TITULO I.

De la acusación

Art. 424 - Art. 432

TITULO II.

De las excepciones de previo y especial pronunciamiento

Art. 433 - Art. 446

TITULO III.

De la contestación a la acusación

Art. 447 - Art. 450 bis

TITULO IV.

De la prueba y de la manera de apreciarla

Art. 451 - Art. 488 bis

1. De la prueba en general

2. De la prueba de testigos

3. Del informe de peritos

4. De la inspección personal del juez

5. De la prueba instrumental

6. De la confesión

7. De las presunciones

8. De la prueba de las acciones civiles

TITULO V.

Del término probatorio

Art. 489 - Art. 491

TITULO VI.

De las tachas

Art. 492 - Art. 497

TITULO VII.

De la sentencia

Art. 498 - Art. 509 bis

TITULO VIII.

De la apelación de la sentencia definitiva

Art. 510 - Art. 532

TITULO IX.

De la consulta

Art. 533 - Art. 534

TITULO X.

Del recurso de casación

Art. 535 - Art. 549

1. De la casación en general

2. Del recurso de casación en la forma

3. Del recurso de casación en el fondo

Libro III

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO I.

Del procedimiento sobre faltas

Art. 550 - Art. 570

TITULO II.

Del procedimiento en los juicios en que se ejercita la acción privada que nace de crimen o simple delito

Art. 571 - Art. 588

TITULO III.

Del procedimiento por crimen o simple delito contra personas ausentes

Art. 589 - Art. 610

TITULO IV.

Del procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional

Art. 611 - Art. 622

1. Diputados y Senadores

2. Intendentes y Gobernadores

TITULO V.

De la querella de capítulos

Art. 623 - Art. 634

TITULO VI.

De la extradición

Art. 635 - Art. 656

1. De la extradición activa

2. De la extradición pasiva

TITULO VII.

De la revisión de las sentencias firmes

Art. 657 - Art. 677

TITULO VIII.

Del procedimiento en caso de pérdida de procesos criminales

Art. 668 - Art. 671

Libro IV DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION TITULO I.

Del destino de las especies

Art. 672 - Art. 679

1. De las especies decomisadas

2. De las especies retenidas y no decomisadas

TITULO II.

De las costas

Art. 680 - Art. 681

TITULO III.

De las medidas aplicables a los enajenados mentales

Art. 682 - Art. 696

1. Del enajenado mental que delinque

2. Del procesado que cae en enajenación

3. Reglas comunes

INDICE DEL APENDICE

DECRETO CON FUERZA DE LEY N.° 426, de 3 de marzo de 1927. Suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones.

DECRETO LEY N.° 26, de 18 de noviembre de 1924. Establece el servicio de identificación personal obligatorio

DECRETO LEY N.° 645, de 18 de octubre de 1925. Crea el Registro General de Condenas.

DECRETO CON FUERZA DE LEY N.° 196, de 4 de abril de 1960. Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal.

REGLAMENTO ORGANICO del Instituto Médico Legal "Dr. Carlos Ybar" y de los Servicios Médico-Legales del país, de 27 de abril de 1947.

DECRETO SUPREMO N.° 64, del 27 de enero de 1960, sobre prontuarios penales y certificados de antecedente.

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo.


MENSAJE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Tengo la honra de presentar a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del

Código de Procedimiento Penal.

La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada desde nuestra emancipación política. Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media.

Esta situación, que tanto desdice con el progreso hecho en otros ramos de la legislación, ha venido llamando la atención de los diversos gobiernos que han regido la República durante los últimos años. Desde un principio se comprendió que era indispensable hacer una reforma completa de nuestro derecho procesal y se encomendó a diversas personas la confección de un Código de Enjuiciamiento criminal. La obra no pudo, sin embargo, llegar a término por diversos motivos, siendo el principal y más doloroso el fallecimiento de los distinguidos jurisconsultos a quienes sucesivamente fue encomendada. Felizmente se arbitró otro medio que ha permitido dar remate al Proyecto que tengo el honor de acompañaros, y cuyo plan voy a trazaros brevemente.

Tres sistemas diversos se presentaban desde luego para servir de base al nuevo procedimiento que se intentaba establecer. El primero era el del juicio por jurados, establecido en todos los países de Europa, con excepción de la Holanda, y que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento por jurados. Este sistema subsiste hasta ahora en Holanda y ha regido en España hasta 1889, en que se puso en planta la ley de 20 de abril de 1888 que sometió también al jurado el conocimiento de los delitos de mayor gravedad, reservando el de los demás a los tribunales establecidos. El tercer sistema, que es el de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar algunos de los primeros.

La institución del jurado ha parecido del todo inadecuada a nuestra situación social, a la cortedad de nuestros recursos y a nuestra falta, sobre todo en los pueblos de segundo orden, de ciudadanos competentes que pudieran ser llamados a desempeñar las delicadas funciones de hombres buenos. La planteación de este sistema exigiría además un personal demasiado numeroso en los tribunales de justicia, que significaría para nuestro erario una carga que no está todavía en estado de soportar.

El juicio público oral ante jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del jurado. Casi todos los países en que el jurado existe, han comenzado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo en su lugar el juicio público oral.

Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. En uno y otro sistema se encarga la instrucción del sumario a un juez especial, cuya misión termina una vez que la investigación está agotada: no puede, por consiguiente, intervenir en el juicio propiamente dicho ni en la sentencia.

Tampoco ha sido posible dotar al país, de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal, porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. En cada uno de ellos habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. La sola enunciación de estas condiciones basta para convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un país nuevo, de territorio tan dilatado y en que los medios de transporte son generalmente costosos y difíciles. Esto, aparte del ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos.

Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto.

Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador, reforma ya adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la República Argentina.

Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles. Pero para adoptar en Chile una regla diferente se requeriría duplicar a lo menos el número de jueces en los departamentos que no tienen sino uno solo; y todavía sería preciso, para aprovechar las ventajas del sistema, que ante el juez encargado del fallo se actuara toda la prueba del plenario, circunstancia que impediría constituir en sentenciador al juez de distinto departamento.

Por lo demás, no faltan medios de temperar los malos efectos del procedimiento del Proyecto que someto a vuestra deliberación, y según el cual el juez que instruye el sumario conoce del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario.

No se puede desconocer la fuerza de esta observación; pero, adoptando el procedimiento del juicio escrito, preciso es también convenir en que un juez honrado trabajará por no dejarse llevar de meras impresiones; y en que nadie como él se halla en aptitud de formarse un juicio exacto acerca de la verdad de los hechos, ya que él es quien ha oído al ofendido, a los testigos y al reo y quien personalmente ha observado los lugares y objetos y efectos del delito. Se puede en rigor decir que substituye en cierto modo, mediante su investigación personal, a los jueces que en otras partes juzgan por medio del juicio oral. Todavía podemos agregar que la experiencia de muchos años ha acreditado entre nosotros que el juez se apasiona pocas veces; y que, en todo caso, cualquier desvío involuntario encuentra su correctivo en la acción de los tribunales superiores encargados de revisar sus resoluciones.

No debe olvidarse que esta revisión, que no puede existir en el juicio oral, está llamada a suplir con sobrada ventaja la falta de un juez exclusivamente sentenciador. Para llenar ese objeto el presente Proyecto no sólo permite rever las resoluciones judiciales por la vía de la apelación, sino que la ordena por la vía de la consulta, siempre que la pena temporal aplicada al reo exceda de un año, y en el caso de absolución cuando se trate de delito acreedor a pena aflictiva. De lo expuesto se desprende que la falta de distinción entre el juez que instruye y el juez que falla, de que adolece el Proyecto, obedece a razones de conveniencia y de oportunidad que no están reñidas con los principios de justicia de que en ningún caso habría sido lícito separarse.

Pero, si este Proyecto se aparta de los Códigos más adelantados, en las tres bases cardinales de que se ha hecho mención, en cambio, ha entrado sin trepidar por el camino que ellos trazan en todo lo que tiende a hacer fructuosa la investigación de los delitos y a proporcionar al reo los medios de una fácil defensa. Son numerosas e importantes las innovaciones introducidas en el procedimiento vigente, en perfecta conformidad con los principios de la ciencia y con las especiales condiciones que las hacían adaptables en Chile, tomando en cuenta nuestro sistema de gobierno, la necesaria armonía con las demás leyes existentes y el respeto debido a las prácticas legales encarnadas en nuestros hábitos judiciales desde tiempo inmemorial.

El Proyecto se divide en tres Libros, que tratan respectivamente de las disposiciones generales aplicables al juicio criminal, del juicio ordinario sobre crimen o simple delito y de los procedimientos especiales.

Se ha creído necesario establecer con toda claridad los principios que rigen la jurisdicción y la competencia en materia criminal, reproduciendo en gran parte las disposiciones consignadas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, especificando algunas que no están detalladas en aquella ley e introduciendo algunas modificaciones indispensables. La principal de éstas es la que atribuye a un solo ministro de la Corte de Apelaciones el juzgamiento de las causas en que tengan interés algunos funcionarios públicos, constituyendo a la misma Corte en tribunal de alzada, a fin de reservar a la Corte Suprema el conocimiento del recurso de casación, de que hoy están privados estos juicios con detrimento de la justicia y del principio constitucional que establece para todos los ciudadanos la igualdad ante la ley

Ha sido reglamentado minuciosamente el ejercicio de las acciones que nacen del delito, la influencia mutua de las acciones civil y criminal y los casos y forma en que es indispensable ventilar previamente a la acción criminal la civil prejudicial.

Con el propósito de abreviar en lo posible la tramitación del juicio criminal, se han declarado improrrogables los términos judiciales, y se ha determinado la manera de proseguir el juicio mientras se ventilan las cuestiones de competencia y las de implicancia o recusación de los jueces que conocen el proceso; y se ha declarado que la intervención de la parte civil o de un querellante particular no puede detener el curso de la causa que se sigue de oficio.

Se ha consagrado el último Título del primer Libro a la organización de la policía judicial, cuya falta se hace más sensible desde que se estableció el actual régimen comunal. El Proyecto se limita a dictar las bases generales de este servicio y deja a un reglamento la tarea de detallar las ideas y atribuciones especiales de los individuos que deben componer la policía judicial.

El Libro segundo, que trata del juicio ordinario sobre crimen o simple delito, consta de dos partes: la primera relativa a la instrucción del sumario, la segunda al procedimiento durante el plenario, que es el que constituye propiamente el juicio criminal.

En la primera parte se ha tratado de armonizar hasta donde era posible la investigación prolija y acertada de la existencia del delito e identificación y aseguramiento de la persona del delincuente, con la más amplia libertad de defensa y las consideraciones que se deben al presunto culpable mientras una decisión judicial no lo declare responsable del delito que se le atribuye.

Consultando esta consideración debida al procesado, se permite que el juez lo autorice para tomar conocimiento de aquellas diligencias que se relacionan con cualquier derecho que pretenda ejercitar y se dispone que pueda imponerse de lo actuado en un sumario que se haya prolongado por más de cuarenta días, a fin de que pueda hacer las gestiones convenientes para su terminación. Se ordena asimismo al juez que investigue con igual celo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del reo y aquellos que tiendan a establecer su inocencia o atenuar aquella responsabilidad. Se permite al reo presenciar, cuando convenga a su derecho, las inspecciones que el juez practique personalmente y las operaciones periciales que deban llevarse a efecto, sin otra limitación que las exigidas por motivo de moralidad o por el fundado temor de que se frustren aquellas diligencias. Tanto al oírsele su declaración indagatoria como al prestar su confesión, se permite al inculpado o reo manifestar cuanto tenga que exponer para demostrar su inocencia y para explicar los hechos; y se impone al juez el deber de verificar inmediatamente las citas que el reo hiciere en apoyo de sus aseveraciones.

La denuncia, que es uno de los medios como puede darse origen a un sumario, no se impone como un deber sino a los funcionarios públicos, que por razón de la naturaleza de su empleo deben tomar conocimiento de los delitos que se cometan.

Salvo algunas personas, a quienes la ley por causas diversas prohíbe querellarse contra otro, todas las demás pueden ejercitar la acción pública, ya sea como parte principal, ya sea coadyuvando a la acción de los funcionarios encargados de acusar en nombre de la sociedad. De esta manera se amplían los medios de que puede disponerse para llegar a la represión de mayor número de delitos; pero se adoptan al mismo tiempo las precauciones necesarias para impedir que el ejercicio de la acción pública se convierta en instrumento de odios o de venganzas particulares.

Después de indicar las reglas generales para la instrucción de todo sumario y la correcta investigación de la verdad, el Proyecto tiene cuidado de fijar reglas especiales que el juez debe observar para el esclarecimiento de cada especie de delitos, a fin de comprobar la existencia de los elementos que lo constituyen con arreglo a las disposiciones de la ley substantiva, y a los principios generalmente aceptados de la medicina legal.

El allanamiento de edificios o lugares cerrados y el registro de correspondencia particular pueden ser autorizados por la justicia siempre que estas medidas aparezcan indispensables para los fines del sumario; pero se procura atenuar la vejación que ellas importan por medio de reglas que impidan todo exceso en la ejecución, y que concedan a las personas que se hallan en la necesidad de soportarlas, todas las garantías compatibles con el propósito que se persigue.

La detención y prisión preventivas y la libertad provisional que en ciertos casos debe otorgarse a los procesados, son materia de una reglamentación tan minuciosa como esmerada. Se han seguido a este respecto, desarrollándolas convenientemente, las prescripciones de nuestras leyes de 25 de septiembre de 1884 y de 3 de diciembre de 1891, que no vacilo en calificar como una de las más liberales de las que rigen en la actualidad en los países civilizados. Aun se ha ampliado notablemente el recurso de habeas corpus, establecido en la Constitución y reglamentado por la última de las leyes citadas, haciéndolo accesible a todos los ciudadanos del Estado, con la brevedad que su naturaleza requiere, mediante la atribución conferida para conocer de él a las respectivas Cortes de Apelaciones.

Las medidas precautorias para asegurar la responsabilidad civil de los procesados, han sido objeto de especial estudio; adoptándose aquellas que reconocen la generalidad de los Códigos modernos y conformándolas con las bases establecidas en nuestra legislación civil.

La confesión judicial, que algunos Códigos modernos han suprimido, es considerada en este Proyecto como un trámite esencial del juicio. Tomada con las precauciones que la ley señala, y exenta de todo medio de coacción y de cargos copiosos o sugestivos, llega a constituir sin duda alguna el elemento probatorio de mayor fuerza, que no era posible desdeñar, dada la insuficiencia de los recursos que entre nosotros pueden proporcionarse a la justicia para hacer una investigación acertada y fructuosa. Se ha suprimido, sin embargo, por innecesario, el trámite de nombrar curador ad hoc a los reos menores de edad, prestándose más confianza a la probidad del juez que a una vana formalidad, de que aquéllos no han sacado hasta ahora otro provecho que la declaración de nulidad de lo obrado, cuando ha sido omitida por ignorancia o distracción. Este provecho injustificado ante la equidad se ha obtenido en detrimento de la vindicta pública, que en muchos casos no ha podido ser satisfecha por haber negado el reo posteriormente los mismos hechos que antes había confesado con entera espontaneidad.

Otra innovación, exigida por rigurosos motivos de justicia, es la establecida en el Proyecto para indemnizar a los testigos que viven de su jornal diario la pérdida del tiempo de trabajo que les ocasione su comparecencia para prestar declaración o practicar otra diligencia de interés en el juicio. Por grandes que sean los sacrificios que la sociedad tenga el derecho de exigir de sus miembros en beneficio del orden y de la tranquilidad general, éste no puede llegar al extremo de privar del medio de adquirir su sustento del día al proletario llamado a suministrar datos a la justicia para la persecución de un delito. Ello importa una contribución onerosísima impuesta a la clase menesterosa, que es la que generalmente suministra el mayor número de testigos, y que ninguna conformidad guarda con la base fundamental que para toda contribución ha establecido el punto 3.º del artículo 10 de la Constitución. Pero el precepto que el Proyecto establece está notablemente atemperado por las precauciones que él mismo adopta, a fin de evitar que degenere en abuso este acto de estricta justicia. La carga, por lo demás, recaerá sobre el condenado que tenga bienes de fortuna, o sobre el acusador particular que presente al testigo, y sólo en el defecto de uno y otro, en la Municipalidad respectiva, que se hallará sobradamente compensada con el producto de las multas y percepción de las fianzas carceleras establecidas en su favor. No debe, finalmente, olvidarse que la regla consignada en el Proyecto está establecida en la mayor parte de los Códigos de Procedimiento Penal.

El sumario puede terminar por sobreseimiento temporal o definitivo, o por acusación deducida en forma legal cuando aquél arroja mérito suficiente para la continuación del juicio. El Proyecto establece con toda claridad los casos en que es procedente uno u otro sobreseimiento. En cuanto a la acusación, se impone al Ministerio Público el deber de entablarla cuando los tribunales han declarado que el juicio debe ser elevado a plenario. El sistema observado hasta hoy de continuar el juicio sin acusación, en el caso de que el Ministerio Público no encuentre motivo para acusar, no obstante la opinión contraria del tribunal, es absolutamente inaceptable en un correcto procedimiento judicial. Ningún juicio contencioso puede seguirse sino entre dos partes contrarias; y desde que falte una de ellas, como es el acusador, toda tramitación posterior es inconducente para obtener una resolución, puesto que no existe la contienda sobre que debe recaer. Ha parecido conveniente adoptar a este respecto las disposiciones del Código alemán, que en su artículo 206 obliga al Ministerio Público a presentar acusación cuando, desestimando sus conclusiones, ordena el tribunal continuar adelante el proceso en contra del reo. El sacrificio de su propia opinión que hará en este caso el oficial del Ministerio Público ante el fallo del superior que estima necesaria la prosecución del juicio, se asemejará al que están obligados a hacer los jueces de un tribunal colegiado para obtener sentencia en el caso de dispersión de votos.

La apreciación de los medios de prueba señalados por la ley es tal vez el punto de mayor importancia en el procedimiento penal. La ciencia ha manifestado con demostraciones incontrastables que no pueden establecerse reglas fijas de apreciación para deducir con absoluta evidencia la existencia de un hecho. Las que ha dictado la experiencia de muchos siglos, conducen de ordinario al reconocimiento de la verdad; pero de ningún modo pueden considerarse exentas de todo error. Los hechos varían al infinito, y con ellos los datos y antecedentes probatorios que demuestran su existencia y cuyo mérito es esencialmente relativo. El mismo dato que en un caso puede bastar para formar la perfecta convicción de un juez, apenas será suficiente en otro caso para despertar una leve sospecha. Es la conciencia la que apoderándose de todos los medios probatorios, y apreciándolos con sano criterio, viene en último resultado a atribuirles su justo valor y a determinar si el hecho ha o no existido.

De aquí es que este Proyecto consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo.

En cambio, para condenar necesita fundar su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le indica. El último de ellos consiste en presunciones o indicios legales o meramente judiciales. Las presunciones judiciales, con tal de que reúnan los requisitos que señala la ley, pueden formar prueba completa que baste para condenar a cualquier pena que no sea la de muerte. Este sistema no es en el fondo otra cosa que el establecido en el artículo 1.° de la ley de 3 de agosto de 1876, con dos diferencias muy importantes. La primera consiste en que se le hace extensivo a toda clase de delitos; y la segunda, en que no deja campo alguno a la arbitrariedad judicial: desde que se obliga al juez a exponer una a una todas las presunciones que han llevado a su espíritu la convicción de la delincuencia del reo. El tribunal superior que revé la sentencia aquilatará la fuerza de las presunciones que han movido el ánimo del juez; y el público, en último término, podrá formarse cabal idea del criterio con que es apreciada la prueba en las causas criminales; lo cual será un resorte regulador para que los jueces se mantengan en el justo medio, sin ceder a las sugestiones de una clemencia mal entendida ni a la intemperancia de un celo

exagerado.

A fin de extender el campo de los indicios, se deja en libertad al juez para estimar como tales todos los medios probatorios que por circunstancias especiales no alcancen a constituir una prueba completa de otro orden. Así, la declaración de un testigo inhábil no queda destituida de toda fuerza, y unida a otros indicios, puede formar la plena prueba de presunciones que admite este Proyecto como suficiente para condenar.

Para la forma de las sentencias se conservan en todas sus partes las prescripciones de la ley de 12 de septiembre de 1851 con algunas adiciones que eran indispensables. Se han tomado medidas para que una causa no quede sin decidirse en un tribunal colegiado por motivo de dispersión de votos, adoptando a este respecto las reglas establecidas por los Códigos de Austria e Italia. Se ha comprendido en el caso de empate, aquel en que la mitad de los votos favorece al reo, dispersándose los demás, y se ha salvado de esta manera la dificultad que en muchas ocasiones se ha presentado en los tribunales cuando este caso ocurría.

Para la sentencia de muerte se exige el voto uniforme de cuatro jueces a lo menos. Inútil creo expresar los motivos de esta regla, que garantiza a la sociedad que no se impondrá sin madura deliberación una pena tan grave e irreparable. La absolución de la instancia, que ninguna ley establece y que trae su origen de antiquísima práctica de los tribunales, queda abolida por este Proyecto. Para juzgar de la justicia que envuelve esta reforma basada en el conocido axioma jurídico non bis in idem, básteme recordar con el ilustrado ministro que en España presentó a la sanción real el proyecto de ley de enjuiciamiento criminal, que semejante sistema deja al procesado por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa bajo la amenaza perenne de abrir de nuevo el procedimiento el día que por malquerencia se preste a declarar contra él cualquier vecino rencoroso y vengativo. "Esta práctica abusiva y atentatoria a los derechos del individuo, agrega, pugna todavía por mantenerse con este o con el otro disfraz en nuestras costumbres judiciales, y es menester que cese para siempre, porque el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado." Sólo añadiré, por mi parte, que la absolución de la instancia es desconocida en la casi totalidad de los Códigos modernos; y que en Chile la experiencia ha manifestado su completa ineficacia para proteger los intereses sociales.

Dándose al Ministerio Público una participación más activa en los procesos criminales, se le impone el deber de apelar de aquellas sentencias que no crea suficientemente fundadas. Esta medida trae por consecuencia la supresión de la facultad de los tribunales superiores para aumentar la pena impuesta al reo en la sentencia de primera instancia, cuando es éste y no el Ministerio Público quien ha interpuesto la apelación o pedido agravación de pena.

El recurso de casación en toda su amplitud, cuya necesidad se ha hecho sentir durante tan largos años, queda por fin establecido en el presente Proyecto. Se ha procurado conformarlo al procedimiento observado en aquellos países que tienen completa su legislación procesal; y se le ha armonizado en lo posible con el mismo recurso creado para las causas civiles en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil que pende de vuestras deliberaciones.

El Libro tercero trata de los diversos procedimientos especiales.

En los juicios sobre faltas se ha establecido la tramitación breve y sumaria que requiere la naturaleza de estos delitos. Para evitar siquiera, en parte, la promiscuidad de jurisdicción que la ley vigente establece, y consultando la mayor rapidez del procedimiento y el mejor acierto del fallo, se ha suprimido la jurisdicción de los jueces de subdelegaciones urbanas para conocer de las faltas, conservándolas solamente a los de las subdelegaciones rurales. Y para dar al juicio la forma de tal, se determina quién debe hacer las veces de acusador fiscal, cuando no se presentare un acusador particular.

También se ha abreviado y facilitado en lo posible el procedimiento que debe observarse cuando se ejercita la acción privada que la ley concede para la persecución de ciertos delitos.

En las causas contra reos ausentes se ha suprimido la inútil formalidad de seguir el juicio plenario hasta el pronunciamiento de la sentencia. Se ha adoptado en esta parte la regla establecida por el Código de Alemania, que sólo permite seguir la causa hasta su conclusión respecto de delitos a que la ley señala una pena simplemente pecuniaria. En cuanto a los que se castigan corporalmente, se dispone que se instruya el sumario practicándose cuantas investigaciones sean necesarias para establecer el cuerpo del delito y averiguar la persona del delincuente; y que se suspenda en seguida el procedimiento para continuarlo cuando la persona del reo sea habida.

Como, bajo el régimen actual, la sentencia pronunciada en rebeldía del reo que no ha comparecido al juicio es ineficaz, puesto que es indispensable oírlo una vez que comparece, es manifiesto que el propósito de la ley ha sido infundir un saludable temor a los que tomen nota de que, a pesar de su ausencia, el reo es juzgado y condenado. Pero la verdad es que no se ha logrado producir este efecto, y que se puede obtener el mismo resultado desde que se sepa que la justicia adopta medidas para que el delito no quede impune desde el instante que llegue a su conocimiento. En cambio, se adoptan otras medidas para facilitar la captura de los reos ausentes, las cuales encaminan más directamente a conseguir los fines que se ha propuesto la ley actual.

En materia de extradición activa o pasiva, se ha conservado a la Corte Suprema la injerencia que la ley vigente le atribuye en toda cuestión que se juzgue con arreglo al Derecho Internacional. Se le confiere además la facultad de rever extraordinariamente las sentencias firmes, cuando se descubre con perfecta evidencia que han sido dictadas por un error de hecho.

Este recurso, desconocido hasta hoy en nuestra legislación, ha sido adoptado por todos los Códigos modernos como un tributo rendido por la falibilidad humana a los sagrados derechos de la inocencia, erróneamente perseguida y condenada.

Concluye el Proyecto dictando las medidas que deben observarse en el caso de pérdida de un proceso criminal; y reglamentando la visita semanal de cárceles. Se ha procurado a la vez simplificar el procedimiento y dar a los reos procesados la más completa garantía de que sus quejas serán debidamente atendidas y remediados los males efectivos que denuncian, ya versen sobre el tratamiento que reciben, ya se refieran al retardo injustificado que puedan sufrir sus causas, o las dificultades con que tropiecen para su defensa.

Tales son, en resumen, las principales innovaciones que trata de establecer en materia de procedimiento penal el Proyecto que tengo el honor de presentaros. Ha sido ya detenidamente examinado por una comisión de distinguidos jurisconsultos, que han introducido en él las modificaciones convenientes. Por muchas que sean todavía las imperfecciones de que pueda adolecer, es indudable que si os dignáis prestarle vuestra aprobación, mejoraréis considerablemente el orden de cosas existente, substituyendo a leyes antiguas, en extremo deficientes y muchas de ellas inaplicables a nuestro actual estado social, un Código completo en que se han consultado en cuanto era posible todos los adelantos de la ciencia procesal verificados durante los últimos años.

Mientras llega el día en que sea posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto, preciso será aprovechar las mejoras que este Proyecto introduce.

La observancia de sus disposiciones hará mucho más difícil la impunidad de los delincuentes; abreviará la tramitación de los procesos criminales; y permitirá que los presuntos culpables gocen de todas las garantías que tienen derecho a exigir para su completa defensa, y para hacer menos penosa su situación mientras esté en tela de juicio su inocencia o su culpabilidad.

Santiago, 31 de diciembre de 1894.- JORGE MONTT.- O. Rengifo.

SOBRE MOFICACIONES A ESTE CODIGO

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Para el desenvolvimiento y para la existencia misma de la vida democrática es necesario que haya instituciones jurídicas adecuadas que la defiendan.

El Código Penal abarca todos los aspectos substantivos de la defensa de esa vida, pero sin un buen Código de Procedimiento aquellas ordenaciones resultan nulas.

En esta clase de materias jurídicas, como en muchas otras, la experiencia constata una verdad indiscutida. La disposición substantiva aumenta o disminuye de eficiencia en función de la disposición procesal. Y hasta tal punto, que, en ocasiones, la carencia o la imperfección de esta última puede disminuir o anular la eficacia del mandato positivo.

Nada se ganaría con establecer articulados que consagraran la libertad y el derecho en todas sus formas si los ciudadanos, al reclamar el amparo y la protección que tales libertades y derechos les acuerdan, se vieran obligados a recurrir a procedimientos tan engorrosos, y por ende tan lentos, que a la postre no pudieran usufructuar de las franquicias con que pretendió favorecérseles.

Las desorbitaciones de los otros dos grandes poderes, el Ejecutivo y el Legislativo, que nuestra Constitución estatuye, pueden pasar inadvertidas y hasta en ciertos casos ser toleradas; pero una deficiente o mala administración de justicia, principalmente en lo penal, puede asumir en ocasiones caracteres oprobiosos. Su retardo o su desviación se traducen en reacciones, en hechos violentos, que llegan a conmover dolorosamente a la sociedad.

No debe olvidarse que dentro de la órbita de lo penal se mueven atributos imprescriptibles de la personalidad humana: la vida, el honor, la propiedad, la familia.

Nuestro Código de Procedimiento se inspiró en otro, que ya en su época era anticuado. El tiempo, el advenimiento de nuevas modalidades externas en el delito, el formulismo erigido en sistema, y el ancho cauce por donde corren las dilaciones procesales, todo se conjunta para convertirlo en el mejor defensor de los delincuentes.

Esclarecer y sancionar un delito es hoy día una ímproba labor; el hombre honrado se retrae de acudir a los tribunales. Siente un verdadero desaliento, un gran desconsuelo, cuando tiene que recurrir a éstos.

Los jueces dan garantía de honestidad, de competencia y de tenaz y acuciosa labor, pero tienen que moverse dentro de complicadas normas, dentro de un verdadero dédalo de disposiciones anticuadas que en relación con los tiempos que vivimos, de rapidez y dinamismo, resultan anacrónicas y absurdas.

Esto sucede con las clases que por sus medios económicos pueden recurrir al amparo de la justicia. Las clases media y popular se encuentran en situación mucho más difícil, a veces dentro de un plano de verdadera indefensión. Sus asuntos necesitan una justicia de fondo, en la cual, en casos calificados, debe intervenir el factor conciencia, dirigido a la búsqueda de la verdad, alejándose en lo posible de meros formulismos procesales.

Ahora bien, un nuevo Código, que prescindiera de todo lo actual, para tratar de encuadrar la realidad de hoy en nuevas reglas procesales, antes que beneficiar, perjudicaría. En esta materia, seculares y abonadas experiencias de pueblos que viven en ordenada renovación de sus instituciones enseñan que de las normas jurídicas en vigencia hay que aprovechar todo aquello que está respondiendo al momento en que se vive, y de lo defectuoso, eliminar lo más saliente. Este es el único criterio que hace posible una innovación fructífera en cualquiera legislación, ya sea ella substantiva o adjetiva. Todo lo demás es dar un peligroso salto en el vacío.

La reforma que el Ejecutivo entrega a la consideración del Congreso abarca las siguientes materias: reducción de plazos; eliminación de incidentes y trámites inútiles; limitación de los alegatos de los abogados a términos compatibles con la defensa de las partes; dación de carácter de ministros de fe a los oficiales de secretaría que actúen en los procesos y sanción a los que violen el secreto de sus actuaciones; facultad a los tribunales para apreciar la prueba en conciencia en los delitos contra las personas y el patrimonio fiscal, municipal o semifiscal, y a las Cortes de Apelaciones para ordenar en esos mismos casos, salvo acuerdo unánime, la ratificación de los testigos del sumario y plenario; agregación como causal de casación en el fondo el haberse violado las leyes reguladoras de la prueba; autorización a la Corte Suprema para invalidar de oficio la sentencia recurrida y pronunciar el correspondiente fallo de reemplazo en los casos en que haya error en la calificación del delito o en la apreciación de la prueba; tramitación en conformidad al procedimiento de faltas de los delitos comunes que merezcan una pena no superior a presidio, reclusión o relegación menores y multas. Y muchas otras, que tienden a darle a nuestro país una justicia de fondo y rápida; en ningún caso, una justicia de cábalas procesales y de formulismos anacrónicos. La simple lectura ahorra mayores comentarios.

El Ejecutivo cree que estas reformas constituyen una sólida base sobre la cual podrán asentarse las nuevas, que sugiera la práctica o que insinúe el ilustrado criterio de los legisladores.

Cabe repetiros de nuevo un concepto que traduce el sentir de la sabiduría y de la experiencia de un hombre que abrió en nuestro país, al Derecho, claros y dilatados senderos.

Decía don Andrés Bello: "Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de la mano del hombre. La práctica descubrirá, sin duda, defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa".

Será lo que haga el Ejecutivo una vez que la práctica proyecte su luz en el camino que van a recorrer estas modificaciones.

Espero, pues, que ellas encuentren en mis conciudadanos del Congreso amplio eco, ya que únicamente están orientadas hacia el anhelo común de llevar seguridad y amparo a unos, y garantías y estabilidad a derechos que, en una democracia, deben ser permanentes y cardinales.

Inspirado sólo en el deseo de coadyuvar a una ordenación jurídica que la República entera pide, someto a vuestra consideración, con el carácter de urgente, para que pueda ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Santiago, 14 de diciembre de 1942.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.


LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO CRIMINAL

Título I

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Artículo 1.º Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.1 2

Art. 2.º No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias.3

Art. 3.º La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código.

Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el procesado hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.1

Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del procesado.2

La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.3

Art. 4.º (23). Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil.

En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta terminación de dicho juicio.

Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime conveniente.1

Art. 5.º Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.2

Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 6.º Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.3

Art. 7.º (27). Considéranse como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2. y 5. del Título IV, Primera Parte, del Libro Segundo.4

Para estos efectos, el juez de prevención interrogará a los testigos y a los inculpados, y practicará los careos y reconocimientos que fueren necesarios.

Art. 8.º Los jueces de letras deberán practicar, además, todas las diligencias que les cometan otros tribunales para la investigación de los hechos en materias criminales, sin que sea menester que la orden emane del superior jerárquico respectivo.1

Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.2

Art. 9.º La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.3


de perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.2

Art. 13. (33). Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

Art. 14. Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible.3

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.

Art. 15. (35). La acción penal pública puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio.

Art. 16. (36). No puede ejercitar la acción pública penal:

1.° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso;

2.° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y

3.° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.

Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2.° y 3.°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.

Art. 17. (37). Tampoco pueden ejercitar entre sí acción penal, sea pública o privada:

1.° Los cónyuges; a no ser por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia; y 1

2.° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o la de su cónyuge o hijos.

Art. 18. No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes:

1.- El retardo o la denegación a los particulares de la protección o servicio que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes y reglamentos;

2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;

3.- El estupro, que puede también ser perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representen legalmente;

4.- Derogado. 1

5.- Derogado. 2

6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la acusación no se entablare en el término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio;

7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado;

8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y además sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y

9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.3

Art. 19. No puede procederse de oficio en las causas de violación y de rapto, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o su cuidado.

Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrá el Ministerio Público denunciar el hecho y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal.

Iniciado el procedimiento, no se suspenderá sino por las mismas causas por las que debe suspenderse en los juicios que se siguen de oficio y, además, por haberse verificado el matrimonio de la ofendida con el ofensor.1

Art. 20. Los empleados públicos tienen derecho a exigir que se entable acción para que se persiga la responsabilidad por las injurias y calumnias de que se les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.

Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá deducirse la acción por el Ministerio Público, a requerimiento de la persona ofendida.

Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado en este artículo, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. El requerimiento al Ministerio Público deberá hacerlo el propio afectado.

Deducida la denuncia o querella, el procedimiento se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio ordinario de acción pública.

Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo dispuesto en leyes especiales.

Para los efectos indicados en este artículo, actuará, aun en la primera instancia, el fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente.2 3

Art. 21. (41). Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción pública con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un mandatario común.

Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio, revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren.

Art. 22. (42). El que ejercita la acción pública está obligado a afianzar las resultas del juicio.

Art. 23. (43). Los oficiales del Ministerio Público tienen obligación de ejercer la acción pública con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita denuncia o requisición previa de la persona ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisición.1

Art. 24. (44). Siempre que se trate de delitos que deban perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción.

En general, tienen los tribunales perfecta libertad para aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.

Art. 25. La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél.

Sin embargo el querellante o las otras partes del juicio no podrán oponerse a las diligencias probatorias que solicite el Ministerio Público.2 3

Art. 26. (46). El oficial del Ministerio Público de un tribunal superior encargado de rever el fallo del tribunal inferior, puede continuar el ejercicio de la acción pública ante el tribunal cerca del cual funciona, no obstante que el oficial del tribunal inferior haya aceptado expresa o tácitamente aquel fallo.

Art. 26 bis. Los fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación.

El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán las mismas facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia.

Siempre que un Ministro, en carácter de juez de primera instancia, deba conocer de uno o más delitos, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente. 1

Art. 27. (47). Es prohibido a los oficiales del Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los casos en que ella es procedente.2

Art. 28. (48). La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos.

Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en tal caso queda también extinguida la acción pública.

Art. 29. (49). La renuncia de una acción civil o penal renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondieren una u otra acción.

Art. 30. (50). El querellante podrá desistirse de la acción penal, sea ésta pública o privada.

Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante, constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a falta de otro acusador particular.3

Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse término al juicio mediante una transacción. Pero el desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha por vía de pena.

Art. 31. (51). El querellante que se desistiere del ejercicio de la acción pública no quedará por eso exento de la obligación de comparecer al tribunal cuando el juez lo creyere necesario para la instrucción del proceso.

Art. 32. (52). El desistimiento de la acción privada producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y el tribunal condenará al querellante al pago de las costas.1

Art. 33. (53). No se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.

Art. 34. (54). El desistimiento de la acción pública o privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes.

Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.

Art. 35. (55). Es aplicable al desistimiento de una querella o acusación deducida, lo dispuesto en el artículo 29 con respecto a la renuncia de la acción civil o penal que aún no se ha hecho valer en juicio.

Art. 36. (56). El Ministerio Público no podrá desistirse de la querella o acusación intentada; pero podrá pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la absolución del procesado cuando así lo estimare de derecho.2 3

Art. 37. La acción penal pública se suspende, con arreglo al Derecho Internacional:

1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por la vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución;

2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se trata de procesarlo además por otro delito diferente del que ha motivado la extradición; y 1

3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral.

En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado.2

Art. 38. (58). Muerto el querellante, sus herederos no están obligados a continuar el juicio; pero no quedan exentos de la responsabilidad civil que haya podido contraer el difunto respecto del querellado.

Art. 39. (59). La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.

Art. 40. La acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.3

Art. 41. (62). Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente por las reglas establecidas en el artículo 2332 del Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código Penal.1

En cuanto a la prescripción de la acción civil, se estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.2


Título III

REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL

1. Aplicación de la ley 3

Art. 42. A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso.

El procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º, inciso tercero, y en los Títulos III y VII del Libro III.4 5

Art. 42 bis. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.1

Art. 43. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.2

2. Reglas generales sobre el proceso 3

Art. 44. No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.

El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.4

Art. 45. (66). Son improrrogables los términos en los juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo.

Art. 46. (67). Es obligación de los respectivos ministros de fe practicar las notificaciones y demás diligencias que les fueren encomendadas para dentro del recinto de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal, a más tardar el día siguiente a aquel en que hubieren recibido el encargo.

Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del tercero día.

Art. 47. (68). Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan en el artículo 7.°.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquel en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos.1

Art. 48. (69). Dirimida la competencia, serán puestos inmediatamente a disposición del juez competente los reos y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se suscitó la contienda. 2

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes, serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue declarado competente.

Art. 49. (70). Recusado un juez o reclamada su implicancia, pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7.º y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente.

Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.

Art. 50. (71). En los procesos criminales las providencias se expedirán el mismo día en que se presente la solicitud en que recaen; y los autos, a más tardar, el día siguiente.

Las sentencias definitivas se pronunciarán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la causa quede en estado de fallo. Pero si el expediente constare de más de cien fojas, el plazo para fallar se extenderá a un día más por cada veinticinco fojas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de quince días.

Art. 51. Los secretarios de los juzgados del crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.

Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda.1

Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del juzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el tribunal y estampadas en el expediente.

En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el Juez".

Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan, resolverá el juez sin ulterior recurso.

Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos de procesamiento, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.1

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.

Art. 53 bis. Cuando el Juez de la causa estime necesario agregar al proceso documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, procederá en conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y 144 bis de dicho Código.2

Art. 53 bis A. En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.3

Art. 53 bis B. No se requerirá la intervención de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.4

Art. 54. En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella.

El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.1 2

Art. 54 bis. Son apelables las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Lo son también las demás resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable.

La adhesión a la apelación sólo será admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artículo 513.3

Art. 55 (77).Todo recurso contra una resolución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un término especial para deducirlo.

No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el procesado ha permanecido detenido o en prisión preventiva.4

Art. 56. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.

Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.1

Art. 57. (79). Son inapelables las sentencias pronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal.

Art. 58. (80).Contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema no se da otro recurso que el de revisión, en su caso.

Art. 59. (81). El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.

Art. 60. (82). Por regla general, la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo.

Art. 61. Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación.

Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso.

Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.

En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.1

Art. 62. Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.

El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.2

Art. 62 bis. El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o procesado preso en la causa.3

Si en juicio criminal se recusa a un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un ministro u otro integrante.4

Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

No se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien.1

Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común.2

En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.3

Art. 63 bis. En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa.

Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.

Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión.

Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.1

Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.

Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes.

Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.2

Art. 63 bis A. La duración de los alegatos de los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.

El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o procesado si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar.3 4

Art. 64. Todo inculpado o procesado que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales.5

Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su defensa y representación a otro abogado o procurador designados por él.

Art. 65. (86). Si la parte civil o el querellante que hubieren entablado una acción pública, no evacuaren un trámite que les corresponda en el plazo respectivo, no se suspenderá la substanciación del proceso, sin perjuicio de que puedan intervenir en los trámites posteriores.

Art. 66. (87). Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso. 1

También se le harán en persona al procesado que estuviere preso, pudiendo hacerlas el Secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquél se encontrare recluido aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional. 2

Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estadio diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta. 3

3. Derechos del inculpado 4

Art 67..Todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las le