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LEGISLACION ANDINA


Chile

Derecho Procesal Civil

INDICE

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mensaje del Código de Procedimiento Civil

Mensaje sobre modificaciones a este Código.

Decreto N.° 1.107 del Ministerio de Justicia, que aprueba el texto del Código

Ley N.° 1.552

Libro Primero

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

TITULO I.

Reglas generales

Art. 1.º al 3°.

TITULO II.

De la comparecencia en juicio

Art. 4° al 16.

TITULO III.

De la pluralidad de acciones o de partes

Art. 17 al 24.

TITULO IV.

De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes

Art. 25 al 28.

TITULO V.

De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes

Art. 29 al 37.

TITULO VI.

De las notificaciones

Art. 38 al 58.

TITULO VII.

De las actuaciones judiciales

Art. 59 al 77.

TITULO VIII.

De las rebeldías

Art. 78 al 81.

TITULO IX.

De los incidentes

Art. 82 al 91.

TITULO X.

De la acumulación de autos

Art. 92 al 100.

TITULO XI.

De las cuestiones de competencia

Art. 101 al 112.

TITULO XII.

De las implicancias y recusaciones

Art. 113 al 128.

TITULO XIII.

Del privilegio de pobreza

Art. 129 al 137.

 

TITULO XIV.

De las costas.

Art. 138 al 147.

TITULO XV.

Del desistimiento de la demanda

Art. 148 al 151.

TITULO XVI.

Del abandono del procedimiento

Art. 152 al 157.

 

TITULO XVII.

De las resoluciones judiciales

Art. 158 al 185.

TITULO XVIII.

De la apelación

Art. 186 al 230.

TITULO XIX.

De la ejecución de las resoluciones

Art. 231 al 251.

1.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos.

2.- De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

TITULO XX.

De las multas

Art. 252.

Libro Segundo

DEL JUICIO ORDINARIO

TITULO I.

De la demanda

Art. 253 al 261.

TITULO II.

De la conciliación.

Art. 262 al 268.

TITULO III.

De la jactancia

Art. 269 al 272.

TITULO IV.

De las medidas prejudiciales

Art. 273 al 289.

TITULO V.

De las medidas precautorias

Art. 290 al 302.

TITULO VI.

De las excepciones dilatorias

Art. 303 al 308.

TITULO VII.

De la contestación y demás trámites hasta el estado de prueba o de sentencia.

Art. 309 al 313.

TITULO VIII.

De la reconvención.

Art. 314 al 317.

TITULO IX.

De la prueba en general

Art. 318 al 326.

TITULO X.

Del término probatorio.

Art. 327 al 340.

TITULO XI.

De los medios de prueba en particular

Art. 341 al 429.

1.- Disposiciones generales

2.- De los instrumentos

3.- De los testigos y de las tachas

4.- De la confesión en juicio

5.- De la inspección personal del tribunal

6.- Del informe de peritos

7.- De las presunciones

8.- De la apreciación comparativa de los medios de prueba

TITULO XII.

De los procedimientos posteriores a la prueba.

Art. 430 al 433.

Libro Tercero

DE LOS JUICIOS ESPECIALES

TITULO I.

Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar

Art. 434 al 529.

1.- Del procedimiento ejecutivo.

2.- De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio.

3.- De las tercerías.

TITULO II.

Del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer.

Art. 530 al 544.

TITULO III.

De los efectos del derecho legal de retención.

Art. 545 al 548.

 

TITULO IV.

De los interdictos.

Art. 549 al 583.

 

1.- Definiciones y reglas generales.

2.- De las querellas posesorias en particular.

3.- De la denuncia de obra nueva.

4.- De la denuncia de obra ruinosa.

5.- De los interdictos especiales.

6.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes.

TITULO V.

De la citación de evicción.

Art. 584 al 587.

TITULO VI.

De los juicios especiales del contrato de arrendamiento

Art. 588 al 616.

1.- Del desahucio, del lanzamiento y de la retención

2.- De la terminación inmediata del arrendamiento

3.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes

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TITULO VII.

De los juicios sobre consentimiento para el matrimonio

TITULO VIII.

Del juicio arbitral

Art. 628 al 644.

1.- Del juicio seguido ante árbitros de derecho.

2.- Del juicio seguido ante arbitradores

3.- Disposición común a los dos párrafos precedentes

TITULO IX.

De los juicios sobre partición de bienes.

Art. 645 al 666.

TITULO X.

De los juicios sobre distribución de aguas.

TITULO XI.

Del procedimiento sumario

Art. 680 al 692.

TITULO XII.

Juicios sobre cuentas.

Art. 693 al 696.

TITULO XIII.

De los juicios sobre pago de ciertos honorarios.

Art. 697.

TITULO XIV.

De los juicios de menor y de mínima cuantía.

Art. 698 al 738.

1.- De los juicios de menor cuantía.

2.- De los juicios de mínima cuantía.

TITULO XV.

Del juicio sobre arreglo de la avería común.

TITULO XVI.

De los juicios de hacienda

Art. 748 al 752.

TITULO XVII.

De los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio.

Art. 753 al 757.

TITULO XVIII.

De la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada.

Art. 758 al 763.

TITULO XIX.

Del recurso de casación.

Art. 764 al 809.

  1. Disposiciones generales.
  2. Disposiciones especiales del recurso de casación contrasentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía.
  3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias en primera o en única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales.
  4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales.

TITULO XX.

Del recurso de revisión.

Art. 810 al 816.

Libro Cuarto

DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

TITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 817 al 828.

TITULO II.

De la habilitación para comparecer en juicio.

Art. 829 al 832.

TITULO III.

De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto.

Art. 833 al 835.

TITULO IV.

De la emancipación voluntaria.

Art. 836.

TITULO V.

De la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural. Art. 837.

TITULO VI.

Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos. Art. 838 al 857.

1.- Del nombramiento de tutores y curadores.

2.- Del discernimiento de la tutela o curaduría.

TITULO VII.

Del inventario solemne.

Art. 858 al 865.

TITULO VIII.

De los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte.

Art. 866 al 888.

  1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria.
  2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión.
  3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia..
  4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración .
  5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes.

TITULO IX.

De la insinuación de donaciones.

Art. 889 al 890.

TITULO X.

De la autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores.

Art. 891.

TITULO XI.

De la venta en pública subasta.

Art. 892 al 894.

TITULO XII.

De las tasaciones.

Art. 895 al 900.

TITULO XIII.

De la declaración del derecho al goce de censos.

Art. 901 al 908.

TITULO XIV.

De las informaciones para perpetua memoria.

Art. 909 al 914.

TITULO XV.

De la expropiación por causa de utilidad pública.

Art. 915 al 925.

TITULO FINAL.

De la derogación de las leyes de procedimiento.

Artículo final.

INDICE DEL APENDICE

DECRETO LEY N.° 776

De 19 de diciembre de 1925, sobre realización de prenda

LEY N.° 14.908.

Fija el texto definitivo de la Ley N.° 5.750, sobre abandono de familia y

pago de pensiones alimenticias

DECRETO N.° 23.

Promulga Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero

LEY N.° 16.271

Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones

DECRETO LEY N.° 2.186.

Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones

LEY N.° 18.120.

Establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4.° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales

AUTO ACORDADO

de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias

AUTO ACORDADO

de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes

AUTO ACORDADO

de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales

LEY N.° 19.325.

Establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar

AUTO ACORDADO de la Corte Suprema sobre vista de la causa

MENSAJE DEL CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA

DE DIPUTADOS:

Tengo la honra de someter a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil.

Hasta el presente, el trabajo de codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia.

En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz.

Según el plan adoptado, este Código comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa.

En la constitución de los poderes judiciales, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de Octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato, aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio sin que perturbe la marcha de éste.

La acumulación de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como terceros coadyuvantes u opositores. El Proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación.

Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables.

Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas; pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Proyecto consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun por la simple inscripción en los estados de las secretarías.

Ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación personal.

La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe.

La recusación de secretarios y peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.

La Ley de Organización de Tribunales ha dado a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio.

Para facilitar a las partes su tarea y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente.

Para que la condenación de costas sea un correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez.

El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.

Los propósitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispondrá así de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los puntos litigados.

Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solución de estas dificultades.

De acuerdo con lo establecido en otros Códigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la promoción de nuevos pleitos.

Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer.

Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que conviene se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta materia.

En los trámites de la apelación se ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes.

Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera

instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestión principal. El Proyecto faculta a aquéllos para resolver dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante él se promuevan.

La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.

Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose además en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Convenía precisar los casos en que es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, como asimismo dar reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe.

Enumera y reglamenta el Proyecto las medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.

Por una equitativa compensación, se ha creído necesario otorgar derechos análogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquellas que sean indispensables para preparar su defensa.

La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el Proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador de las prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces para que puedan afectar a personas extrañas al juicio.

Nuestro Código Civil reconoce el derecho del comprador evicto para reclamar la intervención del vendedor; pero para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se originan para la expedita marcha del juicio.

La disposición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que determina cómo debe establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvención, ofrece inconvenientes en la práctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla diversa de la que aquella ley formula.

Los procedimientos de la prueba sufren un cambio radical en este Proyecto. Según él, corresponde en todo caso al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello que sea realmente útil para el pronunciamiento de la sentencia.

La duración incierta del término probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prórrogas sucesivas; las cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho término y sobre la validez de las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos graves para la pronta conclusión de los juicios. Se procura remediarlas, estableciendo un término que habrá de concederse íntegro desde luego y que, no obstante, las partes podrán reducir; se prohíben las suspensiones, y se da lugar a términos especiales complementarios que reemplacen los días en que haya habido impedimento real para rendir prueba.

Las declaraciones de los testigos serán públicas, y se concederá a las partes el derecho de interrogarlos para precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas deberán oponerse antes del examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su representación gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir tales renuncias.

Aun cuando aparezca excesiva la tarea de los jueces en la tramitación que el Proyecto acoge, debe tenerse presente que ella se simplifica considerablemente con la reducción del número de testigos a sólo seis por cada hecho, y del número de preguntas, que el mismo juez está encargado de formular, limitándolas a lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión. El estudio de ésta, que el juez se ve obligado a hacer para el desempeño de su tarea en la rendición de la prueba, habrá de facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo cual no es siempre fácil que suceda cuando se reserva el estudio completo de los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.

Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede repetirse la confesión, para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesión calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas.

La apreciación de las varias pruebas y de su valor relativo es materia de reglamentación especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo.

Reconocido el derecho de adherirse a la apelación deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario.

Con este objeto, queda prohibida la adhesión verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento.

La materia de los juicios especiales es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte a las nuevas situaciones creadas por los otros Códigos ya aprobados.

En el juicio ejecutivo se ha creído conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz.

Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.

Se da lugar en este Proyecto a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.

Para llenar un vacío del procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesión de bienes a un solo acreedor, caso que el Código Civil contempla en su artículo 1614.

La acción ejecutiva puede recaer no sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido, ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Códigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo.

Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio, y de índole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.

Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulación de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el nombramiento a su expiración.

Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. No es justo tampoco que la conveniencia de los más prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas, adopta el Proyecto diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en primer lugar, unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la liquidación y reparto de los haberes del concurso.

La cuestión, muchas veces debatida, sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al querellado, se resuelve en sentido afirmativo, pues lo contrario da lugar a vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz, basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el juicio.

Del contrato de arrendamiento nacen acciones que exigen una tramitación brevísima, y que hoy se someten al procedimiento moroso de un juicio ordinario. El Proyecto contiene un Título especial destinado a subsanar esta falta.

Para llenar análogas necesidades, ha sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer matrimonio y sobre autorización a la mujer casada para contratar.

A las disposiciones del juicio arbitral, se agrega un nuevo título sobre partición de bienes, adoptando en gran parte y regularizando lo que la práctica tiene ya establecido. Se ha procurado además aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Código Civil sobre particiones.

La distribución de aguas comunes da lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este procedimiento para sólo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la determinación definitiva del derecho de los comuneros.

A una necesidad análoga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo.

La rendición de cuentas da lugar a cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la manera de subsanarla.

Para facilitar la unificación de la justicia de menor y de mínima cuantía que habrá de encomendarse a unos mismos funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen los jueces de subdelegación y los de distrito.

Se ha ampliado este procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido interés.

Las disposiciones especiales del Código de Comercio sobre avería común, han hecho necesario un procedimiento apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse.

No obstante lo dispuesto en el Código de Minería, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Código no se armoniza con los que quedan establecidos para los juicios comunes, ni prevé los varios casos que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no serían tampoco más rápidos que los que en materia comercial se obtienen. Para aquellos casos que requieren una tramitación más breve, se ha adoptado el procedimiento sumario que este mismo Código establece.

Las disposiciones que hoy rigen sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armonía con la nueva situación creada por dichas disposiciones.

Faltaba asimismo un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Código Civil concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada. Ha sido necesario consignarlo.

Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan.

Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.

La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores.

Aun cuando, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta misión.

La última parte del Proyecto está consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas.

Los preceptos del Código Civil sobre legitimación, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, habilitación de edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espíritu de aquel Código.

Las medidas que reclama la apertura de una sucesión y los trámites que le son consiguientes, exigen un Título especial, que salven las frecuentes dudas que en la práctica se ofrecen. Especialmente ocurre esto al tratarse de la posesión de las herencias y de la manera como puede hacerse valer el título de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente sus derechos.

Reglamentada la manera de rendir informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe atribuírseles.

Los trámites a que debe someterse la expropiación por causa de utilidad pública, en los casos en que una ley la autorice, son materia de un nuevo título que resume las disposiciones hoy en vigencia.

Santiago, 1.° de Febrero de 1893.- JORGE MONTT.- Máximo del Campo.

MENSAJE

CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA ACOMPAÑO AL CONGRESO

NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE

MODIFICACIONES AL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA

DE DIPUTADOS:

El Presidente de la República solemnemente prometió al país una reforma en la Administración de Justicia.

El 3 de Abril de 1942 se dirigió a la ciudadanía diciéndole: "El Gobierno resguardará celosamente las prerrogativas de los demás Poderes del Estado.

En cuanto le concierna, procurará facilitar y hacer más expedita la administración de justicia por medio de reformas prolijamente estudiadas".

Con anterioridad a esta declaración había dicho: "que la función de administrar justicia era la más delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena justicia al alcance de todos era el más alto ideal a que pudiera aspirar un gobernante; que la justicia, por definición, tenía que ser expedita y rápida, porque de lo contrario degeneraba en una mera función burocrática; que la justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza y en la paz social, y que el signo más auténtico de evolución en una sociedad organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia íntima de que en cualquier momento podía hallar amparo oportuno a sus derechos".

En camino hacia la realización de estas promesas es que el Ejecutivo envía este Proyecto a la consideración de la Honorable Cámara.

Sus líneas más salientes dicen relación con conceptos procesales que ya el tiempo ha dejado de lado o con notorios vacíos que en forma adecuada se llenan.

He aquí en síntesis las reformas más importantes que se proponen: se reducen plazos; se eliminan muchos incidentes dilatorios y muchos trámites inútiles; se hace del privilegio de pobreza una gestión fácil, sin las complicaciones de la tramitación actual; se aprovecha la rapidez del juicio sumario para hacerlo extensivo a campos de acción que hoy no son suyos; se establece que los incidentes se fallarán en segunda instancia sin alegatos de abogados, salvo que la unanimidad del Tribunal estime lo contrario; se ordena que todo juicio ordinario o sumario empiece por un intento de conciliación entre las partes; se suprimen los alegatos de bien probado y la expresión de agravios en el juicio ordinario; se estatuye que el recurso de casación contra sentencia de primera instancia se vea y falle conjuntamente con la apelación; se establece que el recurso de casación en la forma no procederá contra sentencia de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera, salvo las causales de incompetencia y ultra petita; se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo.

El Ejecutivo confía en que la Honorable Cámara, haciéndose intérprete de una necesidad que el país todo reclama, quiera aprobar estas reformas en el menor plazo posible; solicita su cooperación para una obra que, una vez realizada tanto para la vida económica cuanto para la vida moral de la República, será de inmensas y dilatadas proyecciones.

En la Comisión respectiva podrán los señores parlamentarios coadyuvar con todas aquellas iniciativas que tiendan a perfeccionar este Proyecto. Eso sí, no distanciándose de las bases esquemáticas señaladas, porque cualesquiera iniciativas que se traduzcan en querer darle a esta reforma un exceso de amplitud, antes que facilitar su camino se lo obstaculizarán.

Dentro de lo dicho, se aceptarán cuantas indicaciones miren a hacer que esta reforma sea una conquista para el bien general.

En concepto del Ejecutivo, el mayor mal que se le puede hacer a la administración de justicia es substituir Códigos que estén en movimiento, que estén rigiendo, por Códigos nuevos y teóricos, así hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurídicas que se quieran.

Un Código no es un hecho aislado, lo integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el árbol de la justicia.

Un viejo país de Europa -la Inglaterra- da, a este respecto, un sabio ejemplo que empieza en sus seculares instituciones parlamentarias y termina en sus instituciones de derecho privado.

Además de la línea de conducta que se acaba de enunciar, todas las modificaciones que se pretenda hacer a la legislación -codificada o no- deberán inspirarse en las sabias palabras de un hombre que dejó huellas perdurables en el campo del Derecho, que honró como ciudadano a este país, y de cuyas ideas normativas no se puede prescindir.

Con una visión que victoriosa desafía al tiempo, desentrañaba la índole de esta clase de trabajos y emitía conceptos que serán de permanente actualidad. Decía don Andrés Bello:

"Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de la mano del hombre, la práctica descubrirá, sin duda, defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa".

Será lo que haga el Ejecutivo una vez que se haya barrido del camino el inmenso obstáculo que implica eliminar un pasado caduco, con miras ansiosas enderezadas a erigir un futuro mejor.

Por estas consideraciones, pidiéndoos la urgencia en cada uno de los trámites constitucionales, someto a vuestro conocimiento, para que pueda ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Santiago, 24 de Noviembre de 1942.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.

MENSAJE

CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA ACOMPAÑO AL CONGRESO

NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE

MODIFICACIONES AL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA

DE DIPUTADOS:

El Presidente de la República solemnemente prometió al país una reforma en la Administración de Justicia.

El 3 de Abril de 1942 se dirigió a la ciudadanía diciéndole: "El Gobierno resguardará celosamente las prerrogativas de los demás Poderes del Estado.

En cuanto le concierna, procurará facilitar y hacer más expedita la administración de justicia por medio de reformas prolijamente estudiadas".

Con anterioridad a esta declaración había dicho: "que la función de administrar justicia era la más delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena justicia al alcance de todos era el más alto ideal a que pudiera aspirar un gobernante; que la justicia, por definición, tenía que ser expedita y rápida, porque de lo contrario degeneraba en una mera función burocrática; que la justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la producción de la riqueza y en la paz social, y que el signo más auténtico de evolución en una sociedad organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia íntima de que en cualquier momento podía hallar amparo oportuno a sus derechos".

En camino hacia la realización de estas promesas es que el Ejecutivo envía este Proyecto a la consideración de la Honorable Cámara.

Sus líneas más salientes dicen relación con conceptos procesales que ya el tiempo ha dejado de lado o con notorios vacíos que en forma adecuada se llenan.

He aquí en síntesis las reformas más importantes que se proponen: se reducen plazos; se eliminan muchos incidentes dilatorios y muchos trámites inútiles; se hace del privilegio de pobreza una gestión fácil, sin las complicaciones de la tramitación actual; se aprovecha la rapidez del juicio sumario para hacerlo extensivo a campos de acción que hoy no son suyos; se establece que los incidentes se fallarán en segunda instancia sin alegatos de abogados, salvo que la unanimidad del Tribunal estime lo contrario; se ordena que todo juicio ordinario o sumario empiece por un intento de conciliación entre las partes; se suprimen los alegatos de bien probado y la expresión de agravios en el juicio ordinario; se estatuye que el recurso de casación contra sentencia de primera instancia se vea y falle conjuntamente con la apelación; se establece que el recurso de casación en la forma no procederá contra sentencia de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera, salvo las causales de incompetencia y ultra petita; se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo.

El Ejecutivo confía en que la Honorable Cámara, haciéndose intérprete de una necesidad que el país todo reclama, quiera aprobar estas reformas en el menor plazo posible; solicita su cooperación para una obra que, una vez realizada tanto para la vida económica cuanto para la vida moral de la República, será de inmensas y dilatadas proyecciones.

En la Comisión respectiva podrán los señores parlamentarios coadyuvar con todas aquellas iniciativas que tiendan a perfeccionar este Proyecto. Eso sí, no distanciándose de las bases esquemáticas señaladas, porque cualesquiera iniciativas que se traduzcan en querer darle a esta reforma un exceso de amplitud, antes que facilitar su camino se lo obstaculizarán.

Dentro de lo dicho, se aceptarán cuantas indicaciones miren a hacer que esta reforma sea una conquista para el bien general.

En concepto del Ejecutivo, el mayor mal que se le puede hacer a la administración de justicia es substituir Códigos que estén en movimiento, que estén rigiendo, por Códigos nuevos y teóricos, así hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurídicas que se quieran.

Un Código no es un hecho aislado, lo integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el árbol de la justicia.

Un viejo país de Europa -la Inglaterra- da, a este respecto, un sabio ejemplo que empieza en sus seculares instituciones parlamentarias y termina en sus instituciones de derecho privado.

Además de la línea de conducta que se acaba de enunciar, todas las modificaciones que se pretenda hacer a la legislación -codificada o no- deberán inspirarse en las sabias palabras de un hombre que dejó huellas perdurables en el campo del Derecho, que honró como ciudadano a este país, y de cuyas ideas normativas no se puede prescindir.

Con una visión que victoriosa desafía al tiempo, desentrañaba la índole de esta clase de trabajos y emitía conceptos que serán de permanente actualidad. Decía don Andrés Bello:

"Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de la mano del hombre, la práctica descubrirá, sin duda, defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa".

Será lo que haga el Ejecutivo una vez que se haya barrido del camino el inmenso obstáculo que implica eliminar un pasado caduco, con miras ansiosas enderezadas a erigir un futuro mejor.

Por estas consideraciones, pidiéndoos la urgencia en cada uno de los trámites constitucionales, someto a vuestro conocimiento, para que pueda ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Santiago, 24 de Noviembre de 1942.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.

Santiago, 21 de marzo de 1944.

HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:

Visto lo dispuesto en el artículo 3.º transitorio de la Ley N.º 7.760, de 5 de febrero del presente año,

DECRETO:

1.º Téngase la presente edición como el texto oficial del Código de Procedimiento Civil; y

2.º Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro en el Archivo de dicho Ministerio.

Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de Procedimiento Civil, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hagan.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".

  1. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.

LEY N.° 1.552 1

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1.° Apruébase el adjunto CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que comenzará a regir desde el 1.° de marzo de 1903.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos dos.- GERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

Título I

REGLAS GENERALES

Artículo1.° Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Art. 2.° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

Art. 3.° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Título II

DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

Art. 4.° (5.). Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.1 - 2 - 3

Art. 5.° (6.). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.

Art. 6.° (7.). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1.º el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2.º el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3.º el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

Art. 7.° (8. ). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4.º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.1 - 2 - 3

Art. 8.° (9.). El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1.º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

Art. 9.° (10). Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.1

Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.

Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.

Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.

Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.

Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.

Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar.

El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.

Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido.

Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.

Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación.

Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.

Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre

cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

Título III

DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES

Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.

Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.

Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.

Título IV

DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN

SUJETOS LOS LITIGANTES

Art. 25 (26). Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso.

Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago.

Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio.

Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio.

Art. 28 (29). Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.2 - 3

Título V

DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA

Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES

Art. 29 (30). Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Art. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula.

Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.

El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.

Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere.

Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada.

Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1.°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.

Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda.

Art. 36 (37). El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.

Título VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Art. 39 (42). Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.

Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.

Art. 41. En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N.º 1.º del artículo 443.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.1

Art. 42 (45). Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.

Art. 43 (46). La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

Art. 44. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia d