Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Chile

Derecho Procesal Penal

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Viernes 5 de mayo de 2000

PODER LEGISLATIVO

Ministerio de Justicia

LEY NUM. 19.678

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
EN LO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE TIENEN FUERO CONSTITUCIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal:

1.- Sustitúyese el epígrafe del párrafo primero, por el siguiente:

"1. De las personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política de la República.".

2.- Reemplázase en el artículo 611 la expresión "un Diputado o Senador, procederá contra él", por la siguiente: "una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución, procederá contra ella".

3.- Sustitúyese en el artículo 612 la expresión "un Diputado o Senador", por la frase "una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución".

4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 614, por el siguiente:

"Artículo 614.- Si una persona que tiene el fuero del artículo 58 de la Constitución es detenida por habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando originales o copia de las diligencias que practique en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de este Código.".

5.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 615, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: "y en los demás casos, desde que se adquiera la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Política de la República.".

6.- Sustitúyese en el artículo 616 la expresión "al Diputado o Senador", por la siguiente: "a la persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución".

7.- Reemplázase el artículo 617 por el siguiente:

"Artículo 617.- Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, el tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente a la persona favorecida con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso.".

8.- Sustitúyese en el artículo 618 la frase "no fueren miembros del Congreso con otros que lo sean", por la siguiente: "no tuvieren el fuero del artículo 58 de la Constitución con otros que lo posean".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1.- En el artículo 63, numeral 4º, letra a), reemplázase la expresión

"los Diputados y Senadores" por la frase "las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política de la República".

2.- En el artículo 96, numeral 2º, sustitúyese la frase "senadores y diputados a que se refiere el", por "las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.


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