CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ALCANCE LEGAL
Artículo 1.- Esta Ley norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Gobiernos Comunales y todas las instituciones que por ley se determinen.
SUFRAGIO PARTICIPATIVO Y UNITARIO
Articulo 2.- La efectividad del sufragio está garantizada plenamente por la Ley y constituye la base del régimen representativo, democrático, participativo y unitario.
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley.
CONTENIDO DEL VOTO UNIVERSAL
Articulo 3.- Son principios del sufragio:
a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción algu-na gozan del derecho del sufragio; directo, porque el ciuda-dano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; libre, porque expresa la voluntad del elector; obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía y secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto.
b) El escrutinio público y definitivo.
c) El sistema de representación proporcional que garantice los derechos de las mayorías y minorías.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CIUDADANOS Y ELECTORESEDADES DE CIUDADANIA Y DE ELECTORES
Articulo 5.- La ciudadanía consiste:
a) En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
b) En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.
c) En organizarse en partidos políticos, con arreglo a la Constitución y a la presente Ley.
OBLIGATORIEDAD ELECTORAL
Artículo 6.- Todo ciudadano está obligado a inscribirse en el Padrón Electoral, a ejercer el derecho de sufragio, a guardar el secreto del voto y a velar por la libertad y pureza del acto eleccionario.
SUSPENSION DE LA CIUDADANIA
Artículo 7.- De acuerdo al articulo 42 de la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
a) Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b) Por defraudación, malversación o apropiación indebida de caudales públicos; daños económicos causados al Estado; quiebra fraudulenta declarada o por comisión de delitos comunes que consten en sentencia condenatoria ejecutoriada.
c) Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado. Excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
CAPITULO III
JURISDICCION Y COMPETENCIA
JURISDICCION ELECTORAL
Artículo 8.- La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver derechos y prerrogativas conferidas por la presente ley al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través de los organismos electorales.
COMPETENCIA
Artículo 9.- Competencia es la facultad conferida a los organismos electorales para conocer y resolver asuntos administrativos electorales, técnico-electorales y contecioso-electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la circunscripción electoral.
CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 10.- La división política y administrativa de la República en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, determina la competencia y jurisdicción de los organismos y Autoridades Electorales.CODIFICACION
Artículo 11.- La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la densidad de población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor ditusi6n del país, 90 días antes de cada elección, prohibiéndose la creación de nuevos distritos electorales o de mesas de sufragio a partir de la fecha de la publicación.
CAPITULO IV
ORGANISMOS ELECTORALES
COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTOJERARQUÍA DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 12.- Los organismos electorales en orden jerárquico son:
a) La Corte Nacional Electoral;
b) Las Cortes Departamentales Electorales;
c) Los Jueces Electorales;
d) Los Jurados de las Mesas de Sufragio;
e) Los Notarios y otros funcionarios que esta Ley instituye.
AUTONOMIA
Artículo 13.- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
REQUISITOS PARA SER VOCALES
Artículo 14.- Para ser Vocal de las Cortes Electorales se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano.
b) Tener 25 años cumplidos al momento de su designación.
c) Estar inscrito en el Registro Cívico Electoral.
d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilita-ción del Senado, ni tener Pliego de Cargo ejecutoriado.INCOMPATIBILIDAD
Artículo 15.- No podrán ser parte de una misma Corte Electoral ciudadanos que tengan parentesco entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
FUNCIONES ELECTORALES
Artículo 16.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado o Subsecretarios, los Prefectos, Subprefectos, Al-caldes Municipales y Corregidores, Agentes Cantonales, los Fiscales, los Militares y Policías en servicio activo.
b) Los Senadores y Diputados, Concejales y Munícipes en ejercicio y los Suplentes que hubieran jurado al cargo.
c) Los candidatos.
TACHA DE FUNCIONARIOS
Artículo 17.- Los partidos políticos con personería jurídica reconocida, podrán tachar a los Vocales de las Cortes Electorales que se hallen comprendidos en las incompatibilidades o no reúnan los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Las tachas se interpondrán por ante el Congreso Nacional, dentro de los 120 días de su designación.
RESOLUCIONES DE LAS CORTES
Artículo 18.- En los casos jurisdiccionales que causen estado, las Cortes Electorales se pronunciarán por los dos tercios del total de sus miembros. En los asuntos de carácter administrativo, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta.
SESIONES
Artículo 19.- Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
NULIDAD DE ACTOS SECRETOS
Artículo 20.- Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales serán públicos bajo pena de nulidad.
La Corte Nacional Electoral establecerá un sistema computarizado de información electoral que, a la vez, permita la auditoría de sistemas, que podrán ejercitar los partidos políticos, los medios de comunicación social, los entes cívicos y las Universidades, para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos.
PERIODO DE FUNCIONES Y REMOCION DE VOCALES
Articulo 21.- Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su designación.
Ninguno podrá ser removido, ni suspendido de sus funciones sino en los casos determinados por la Ley Electoral y por la de responsabilidades que rige para los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, según el caso.
INSTALACIÓN DE LABORES
Articulo 22.- La instalación de labores de las Cortes Electorales, se efectuará anualmente, en la misma fecha que el Poder Judicial.
SUPLENCIA Y SUSTITUCION DE VOCALES POR ABANDONO
Artículo 23.- Los Vocales Suplentes de las Cortes Electorales, asumirán funciones ante el impedimento, ausencia, renuncia, destitución o inhabilidad de los titulares y sólo por el período complementario que le resté a éste.
Los miembros de las Cortes Electorales que sin causal justificada faltaren a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, en el año de labores, incurrirán en abandono de sus funciones.
CAPITULO V
CORTE NACIONAL ELECTORAL
MAXIMO ORGANISMO ELECTORAL
Artículo 24.- La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son irrevisables, inapelables, de cumplimiento obligatorio, excepto las resoluciones de la Corte Nacional Electoral que infrinjan preceptos constitucionales.
COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES
Artículo 25.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se compondrá de diez Vocales, elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de éstos órganos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal Titular y un Suplente serán nombrados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo aprobado en Consejo de Ministros.b) Cuatro Vocales Titulares y sus Suplentes, serán designados por el Honorable Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus componentes, luego de cumplir con los siguientes requisitos:
i) Los parlamentarios podrán proponer uno o más nom-bres de candidatos a las Vocalías de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales y el Congreso votará por ellos, de acuerdo a Reglamento de Debates.
ii) Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional. Los Vocales de las Cortes Departamentales serán posesionados por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.
DESIGNACION DEL PRESIDENTE
Artículo 26.- El Presidente de la Corte Nacional Electoral será designado de entre sus miembros por mayoría absoluta de votos por el período de cuatro años.
ATRIBUCIONES
Artículo 27.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a) Reconocer la personería jurídica de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, denegarla o cancelarla, registrar su Declaración de Principios, su programa de Gobierno, sus Estatutos, e inscribir la nómina de su Directorio Nacional.
b) Llevar un libro con el nombre de "Registro de los Partidos Políticos de la República", en el que se tomará razón de los Autos de reconocimiento, denegación o cancelación de la personería jurídica de dichos partidos, frentes, alianzas o coaliciones y se inscribirán sus candidaturas.
c) Mantener al día el Padrón Nacional Electoral, en base a la información que le proporcionarán los organismos competentes.
d) Aprobar por lo menos sesenta días antes de las elecciones las características de la papeleta - sobre de sufragio, única, multicolor y multisigno; asignar, sólo en caso de controversia, sigla, color y símbolo; autorizar cuando sea legalmente permitido la inclusión de fotografía para cada partido, frente o coalición y ordenar al mismo tiempo, su impresión y publicación.
e) Inscribir las listas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
f) Concurrir, mediante mensaje al Honorable Congreso Nacional a la formulación, interpretación o modificación de la Ley Electoral.
g) Presentar anualmente al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
h) Requerir el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial, encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
i) Efectuar en acto público el Cómputo Nacional definitivo para Presidente y Vicepresidente de la República.
j) Otorgar las credenciales del Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y de todos los ciudadanos que fueren ele-gidos por mandato popular.
k) Absolver las consultas en materia electoral que formulen las autoridades competentes y los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones reconocidos.
l) Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones inscritos disponiendo, en caso de urgencia y grave necesidad, la suspensión y posterior enjuiciamiento de las autoridades públicas que infrinjan la presente ley.
ll) Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales Electorales.
m) Conocer, en única instancia, de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.
n) Conocer y decidir de las Apelaciones y Recursos de Nulidad a que dieren lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
ñ) Fijar la cuantía, para cada elección, de las multas por delitos y faltas establecidas en la Ley Electoral.
o) Ejecutar y hacer cumplir la presente Ley y toda disposición legal en materia electoral.
p) Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus funciones.
q) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
r) Designar, destituir y restituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabili-dades y evaluar el desempeño de sus funciones.
s) Administrar los recursos financieros del organismo electoral, elaborando y proponiendo al Poder Legislativo su presupues-to de funcionamiento y de inversiones y ejecutarlo. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes, previa aprobación por Ley expresa. Adquirir material para las elecciones, de acuer-do a Ley.
t) Administrar los recursos materiales del organismo electoral y distribuirlos a las Cortes Departamentales, manteniendo in-ventarios permanentes.
u) Cumplir las demás tareas técnicas y administrativas que, en orden a su competencia, tiendan al mejor desarrollo del proceso electoral.
v)Aprobar mediante resolución sus reglamentos y los de las Cortes Departamentales Electorales.
DELEGADOS PERMANENTES
Articulo 28.- Los Partidos Políticos con personería jurídica tendrán derecho a acreditar un delegado permanente ante la Corte Nacional Electoral y las Departamentales, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se to-men.
OBLIGACIONES DE LAS CORTES
Articulo 29.- La Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, con personalidad jurídica, el ma-terial informativo estadístico y/o general que les sea solicitado.
CAPITULO VI
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
ESTABLECIMIENTO DE NUEVE CORTES
DEPARTAMENTALES
Artículo 30.- Se establecen nueve Cortes Departamentales Elec-torales, que funcionarán en cada capital de Departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, reunida en su primera sesión y por sorteo, conformará dos Salas, constituidas por cinco vocales cada una de ellas. Una de ellas atenderá a la Provincia Murillo y, la otra, los asuntos relativos a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales.
Cada una de estas Salas, en su primera sesión, designará a su Presidente. La Presidencia de la Sala Plena de la Corte Departa-mental Electoral, será ejercida en forma rotativa por los Presi-dentes de cada Sala por el período de un año.
Para los asuntos administrativos, la Corte Departamental Electo-ral de La Paz se reunirá en sesión conjunta de ambas Salas (Sala Plena), bajo reglamento aprobado por la Corte Nacional Electoral.
Nº Vocales Quórum N~ Presentes May. Absoluta 213 Total
5 3 5 3 3
5 3 4 3 3
5 3 3 2 3
10 6 10 6 7
10 6 9 5 7
10 6 8 5 7
10 6 7 4 7
10 6 6 4 7
VOCALES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES
Artículo 31.- Los Vocales de las Cortes Departamentales Electo-rales, serán elegidos de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la presente ley.
ELECCION DEL PRESIDENTE
Artículo 32.- El Presidente de cada Corte Departamental Electo-ral será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos.
ATRIBUCIONES
Artículo 33.- Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las Resoluciones de la Corte Nacional Electoral.
b) Designar a los Jueces y Notarios Electorales, removerlos por faltas o delitos electorales y a pedido de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, por causas fundadas.
c) Publicar en periódicos de circulación nacional, carteles u otros medios de comunicación, el número de Mesas de Sufra-gio, especificando el Distrito Electoral y dónde está ubicada, así como la cantidad de inscritos en Cada mesa, además del total de electores habilitados en el Registro Cívico de cada Departamento.
d) Efectuar en acto público el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Dipu-tados, Concejales, Munícipes, Agentes Cantonales y de to-dos los ciudadanos electos cuyo mandato emerja de la soberanía popular y emane de procesos electorales de acuerdo al Artículo 1 de la presente ley.
e) Llevar adelante, en acto público, el sorteo para la designación de Jurados Electorales, en los términos que establece el Artículo 46º, Capítulo IX de esta ley.
f) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jura-do Electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realiza-dos en la mesa de sufragio. No pudiendo actuar de oficio en la materia.
g) Dirimir las competencias que se susciten entre los Organis-mos Electorales de su Departamento.
h) Conocer y juzgar las causas de responsabilidades por faltas y delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus fun-ciones los Jueces Electorales, Prefectos, Subprefectos, Al-caldes Municipales, Jueces de Instrucción y de Partido, Fis-cales, Autoridades Militares y Policiales, con jurisdicción de mando departamental.
i) Conocer y decidir, en grado de apelación, sobre los casos del inciso anterior y otras resoluciones de los Jueces Electorales.
j) Conocer y resolver las demandas de nulidad de las resolu-ciones de los Jueces Electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el Registro Cívico.
k) Conocer y decidir de las denuncias, tachas y recusaciones relativas a los Jueces Electorales.
l) Conocer y decidir de las denuncias y tachas relativas a los Notarios Electorales.
ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
m) Requerir en su caso, de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
n) Requerir del concurso de las entidades y/o funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial, encomendándoles comisiones en el Servicio Electoral.
ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su Departamento.
o) Designar, promover, destituir y restituir al personal administra-tivo de la Corte Departamental Electoral; asignar asimismo responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
p) Distribuir los útiles y materiales necesarios para el funciona-miento de los diversos Organismos Electorales del Departa-mento.
q) Formular proyectos y consultas para la mejor atención del Servicio Electoral.
r) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones departamentales en el plazo máximo de 15 días después de realizadas las mismas. Asimismo, elevar anual-mente informe de sus labores.
s) Tomar razón y ordenar la publicación de sus resoluciones.
t) Conservar debidamente empastada la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la corresponden-cia local de partidos y toda aquella que se procesa en el De-partamento.
u) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre los Orga-nismos Electorales y personal dependiente de la Corte, exi-giendo que sus funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad.
v) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que le asignan y rendir cuenta documentada de su inversión y gasto.
w) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción te-rritorial, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
x) Registrar las credenciales de los delegados de los Partidos Políticos, Frentes y Coaliciones, acreditados en la Corte.
RESOLUCIONES SOBRE NULIDAD DE ACTAS
Artículo 34.- Resolver por dos tercios de votos de sus miembros los casos de nulidad de las Actas de Escrutinio previstos en la presente Ley.
CAPITULO VII
JUECES ELECTORALES
DESIGNACION DE JUECES ELECTORALES
Artículo 35.- En cada departamento se designarán Jueces Elec-torales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como Jueces Electorales, los Jueces de Instrucción y de Partido del respectivo Distrito Judicial. Cada Corte Departamental Electo-ral nominará cuantos Jueces considere necesarios. En los lugares donde no existieran Jueces Ordinarios, se designará ciudadanos idóneos.
INDEPENDENCIA
Artículo 36.- Los Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la Justicia Ordi-naria y por las faltas electorales por la Corte Departamental Elec-toral que los haya designado.
ATRIBUCIONES
Artículo 37.- Son atribuciones de los Jueces Electorales:
a) Convocar a reunión de Jurados Electorales.
b) Conocer en apelación de las resoluciones dictadas por los Notarios Electorales, sobre admisión o exclusión de inscrip-ciones en el Registro Cívico.
c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las Notarías, Ju-rados y Mesas de Sufragio.
d) Juzgar a los Notarios Electorales y a cualquier persona por faltas electorales, en los casos determinados por esta Ley.
e) Conocer de las causas de responsabilidad de los Jurados y Notarios Electorales, funcionarios policiales de provincia, Co-rregidores y demás empleados de la Administración pública, por faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus fun-ciones.f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral.
g) Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregulari-dades y atentados que observen en el proceso electoral, ini-ciando de oficio las acciones que correspondan.
h) Requerir, cuando fuera necesario, la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
SUSTITUCION POR NOTARIOS
Artículo 38.- Las atribuciones conferidas a los Jueces Electorales en los incisos a), c) y h) del articulo anterior, podrán ser ejercidas por los Notarios en aquellos lugares donde no existan Jueces.
CAPITULO VIII
NOTARIOS ELECTORALES
DESIGNACION Y FUNCIONES
Artículo 39.- Las Cortes Departamentales Electorales designarán a los Notarios Electorales, cuyas atribuciones son:
a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción elec-toral.
b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a ley.
c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, las nómi-nas completas de ciudadanos Inscritos.
d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, los in-formes y documentos que determine esta ley o aquellos que soliciten las autoridades competentes.
e) Conservar los libros, formularios, archivos y demás documen-tos del Padrón Electoral.
f) Denunciar ante el Juez o la Corte Departamental Electoral, las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral.
g) Asistir a la organización de los Jurados y mesas de sufragio.
h) Señalar, con 30 días de anticipación, los recintos donde funcionarán las mesas de sufragio el día de la Elección.
HORARIOS DE INSCRIPCION
Artículo 40.- Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, mínimamente durante ocho horas, dentro de los horarios que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamen-tales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feria-dos, cuando consideren necesario.
PROHIBICIONES
Articulo 41.- Se prohibe a los Notarios Electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los ca-sos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante reso-lución expresa y para que funcionen en lugares públicos concreta-mente señalados, con la supervisión de los Inspectores Electo-rales y los delegados de partidos políticos. Les está igualmente
prohibido ejercer sus funciones en privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.REMISION DE COPIAS
Artículo 42.- Los Notarios Electorales, en formularios que les serán provistos, remitirán mensualmente a la Corte Departamen-tal Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas, así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y por intermedio del Departamento de Computación de la Corte Nacional Electoral, se llevará a cabo el procesamiento de los datos recibidos.
En caso de extravío del Libro, los datos incorporados al sistema de computación, servirán para la reposición del Libro extraviado.
RESPONSABILIDAD
Artículo 43.- Los Notarios Electorales son responsables por deli-tos y faltas que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por delitos electorales serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales, según lo normado por los Artículos 37, 235, y 236 de esta ley.
DESIGNACION DE INSPECTORES POR PARTIDOS POLITICOS
Artículo 44.- Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coali-ciones podrán acreditar Inspectores ante las Notarías Electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al Notario Electoral la revisión de las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observa-das, los Inspectores de los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coaliciones requerirán autorización escrita o la presencia perso-nal del Juez Electoral.
CAPITULO IX
JURADOS ELECTORALES
AUTORIDAD DE MESA
Artículo 45.- Las Mesas de Sufragio funcionan y están bajo la di-rección y responsabilidad de los Jurados Electorales, en quienes la Nación deposita la potestad de recibir los votos de los ciudada-nos y realizar los escrutinios de Mesa.
CONSTITUCION
Artículo 46.- Los Jurados Electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada Mesa de Sufragio, los que deberán estar registrados en el Libro y Mesa en que desempeñarán funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos, tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes De-partamentales Electorales realizarán en acto público.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como Presidente y otro como Secretario y los otros tres como vocales
Los Partidos y organizaciones políticas que concurran a los comicios, podrán acreditar delegados ante cada mesa con derecho a voz.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO
Articulo 47.- Son atribuciones del Presidente del Jurado:
a) Determinar, junto con el Notario, el lugar y ubicación de la Mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
b) Disponer del recinto próximo a la Mesa donde el elector emi-tirá su voto, libre de toda presión.
c) Adoptar las medidas necesarias encaminadas a dar celeridad y corrección al Acto Electoral.
d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la Mesa.
e) Disponer el rol de asistencia de los Jurados Suplentes.OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES
Artículo 48.- La función de Jurado es absolutamente obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección, se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial abierta a nombre de la Corte Departamental Electoral, o en su caso, retenida del monto del sueldo que perciba el jurado en el lugar donde trabaja y depositada por el empleador en la cuenta bancaria antes mencio-nada.
JUZGAMIENTO DE JURADOS
Articulo 49.- Por delitos electorales cometidos serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales.
CAUSALES DE EXCUSA
Articulo 50.- Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas ante el res-pectivo Notario. Pasado este término, no se las admitirán. Son cau-sales de excusa:a) Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser dirigente de partido político o candidato.
LISTA ALFABETICA DE INSCRITOS
Artículo 51.- Hasta veinticuatro días antes de la elección, a tra-vés de las Cortes Departamentales Electorales se prepararán lis-tas por orden alfabético de los ciudadanos inscritos en cada mesa electoral, con especificación del recinto electoral donde sufra-garán.
JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS
Artículo 52.- Veinticinco días antes de la elecciones, se reunirá la Junta de Designación de Jurados, a cuyo efecto se convocará a los delegados de los partidos políticos participantes de las mis-mas, con una anticipación de setenta y dos horas. Dicha Junta procederá a:
a) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno que están impedidos de ser Jurados, en razón de sus funciones, por su calidad de autoridades o por ser candidatos de los partidos reconocidos.
b) Disponer que se incorporen a la lista nombres de ciudadanos que por error u omisión no se hubiesen incluido.
c) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el Jurado Electoral de cada Mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales con los proce-dimientos y normas técnicas que disponga la Corte Nacional Electoral.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la "Junta de Designación de Jurados" no es moti-vo para suspender el acto, ni impedirá que tal designación la efectúe la Corte Departamental Electoral.
El Notario o Juez Electoral actuará como Secretario de la Junta, sólo con derecho a voz.
ACTA DE SORTEO
Artículo 53.- Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la Junta de Designación de Jurados, de los delega-dos de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones asistentes, de los ciudadanos excluidos de cada lista y de los Jurados designa-dos. Se hará constar en el Acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los Representantes de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS
Artículo 54.- La Corte Departamental Electoral dispondrá la pu-blicación en la prensa de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comu-nicación. La nómina de Jurados de cada Mesa será comunicada a los Notarios respectivos y se citará a todos a la "Junta de Orga-nización de Jurados" a celebrarse el domingo siguiente a la pu-blicación de la nómina de Jurados Electorales.JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS
Artículo 55.- Los Jurados, citados conforme indica el artículo anterior, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de Mesa, bajo la Presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, en su caso, a objeto de recibir instruc-ciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
SANCION A INASISTENTES
Artículo 56.- Los ciudadanos sorteados que no asistan a la Junta de Organización de Jurados, sufrirán las sanciones que establece esta Ley.
NULIDAD: DESIGNACION DE JURADOS
Artículo 57.- Son nulas de pleno derecho, las designaciones de Jurados:
a) Totalmente cuando se efectúa en contraposición a lo estable-cido por los artículos 52 y 53 de esta Ley.
b) Parcialmente, cuando alguno o algunos de los Jurados designados tengan impedimento legal.
CAPITULO X
PADRON NACIONAL ELECTORAL
DEFINICION
Artículo 58.- El Padrón Nacional Electoral es la lista general de los electores que están legalmente habilitados para emitir el voto en una elección determinada. Se constituye en base al Registro
Cívico. Inscribirse en él es obligatorio y gratuito. Funcionará per-manentemente y estará a cargo de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales con el apoyo administrativo de los Notarios Electorales. Es obligación de estos, llevar, mantener y conservar los Libros de Registro Cívico y suministrar periódi-camente a las Cortes Departamentales Electorales las nóminas de los ciudadanos inscritos.DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
Articulo 59.- Son documentos del Padrón Electoral:
a) Libro de Registro Cívico o de Inscripción, con sus respectivas Actas de apertura y cierre.
b) Los formularios de empadronamiento.
c) El Libro o Lista Indice computarizada de ciudadanos a cargo de la Corte Nacional Electoral.
CARACTERISTICA DE LOS LIBROS
Artículo 60.- Los Libros de Registro Cívico o Inscripción tendrán las siguientes características:
a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que corresponden.
b) La carátula consignará, además numeración correlativa del (00001) al (16.000) fijada a cada Libro, dentro del Distrito Electoral al que pertenece.
c) En la primera hoja de cada Libro, se hará constar su apertura,
mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia de la
misma, quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.d) Cada Libro contendrá mil Partidas de Inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).
En cada Libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciu-dadanos; el saldo de las Partidas, será usado para reemplazo de las Partidas dadas de baja por fallecimiento y por cambio de domicilio de los ciudadanos, en cada elección.
e) En la última hoja, llevará diez Actas de Cierre de Inscripciones, donde conste el número de Partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.
f) En cada Partida, se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, impresión digital, número de cédula de identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir, grado de instrucción, fecha y firma del Notario.
NUMERACION DE LIBROS
Articulo 61.- Los Libros de Registro e Inscripción serán numerados correlativamente para toda la República. Por cada Libro de Inscripción habrá una Mesa de Sufragio con el mismo número.
En cada Mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo.
En un mismo recinto electoral, cada Mesa funcionará para 300 ciu-dadanos habilitados como máximo, aún cuando éstos estén inscri-tos en uno o más Libros cuyos números se asignará a la Mesa.
La Mesa llevará el número del Libro que tenga el mayor número de inscripciones.
El sorteo de Jurados se efectuará tomando en cuenta las inscrip-ciones de todos los Libros asignados a la Mesa Electoral.
En el Acta de Escrutinio, se hará constar el número de los Libros asignados y de las Partidas registradas en cada Libro.
CONTENIDO DEL LIBRO O LISTA INDICE
Articulo 62.- Los Libros o Listas Indice serán confeccionados por la Corte Nacional Electoral en base a la información contenida en el Padrón Nacional Electoral y tendrá la nómina de ciudadanos ins-critos en cada Mesa, en orden alfabético de apellidos, con anota-ción de la página y el número de la Partida de Inscripción de cada uno, el domicilio y el documento de identidad correspondiente.
DISEÑO DE LOS CUADROS ESTADISTICOS
Articulo 63.- Los cuadros estadísticos de inscripción y sufragio serán diseñados por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de uniformar la información electoral en toda la República. Su uso es obligatorio para las Cortes Departamentales y Notarios Electo-rales.
MATERIAL DE INSCRIPCION
Articulo 64.- Las Cortes Departamentales proporcionarán a los Notarios el material electoral debidamente inventariado, de acuer-do a las necesidades de sus Distritos.
CAPITULO XI
DEPURACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
DEPURACION PERMANENTE
Artículo 65.- La depuración del Padrón Nacional Electoral se efectuará permanentemente en la Corte Nacional Electoral con la colaboración de las Cortes Departamentales Electorales, autori-dades administrativas, judiciales, militares, Notarías Electorales, Partidos Políticos y ciudadanía en general.
OBJETO DE LA DEPURACION
Artículo 66.- La depuración tiene por objeto excluir del Registro las inscripciones que corresponden a:
a) Ciudadanos fallecidos.
b) Personas que no sean ciudadanos o que estén impedidas de ejercer los derechos de ciudadanía, en virtud del Articulo 42 de la Constitución Política del Estado.
c) Ciudadanos que hubieran cambiado de domicilio, a solicitud del interesado.
d) Ciudadanos inscritos sin carnet de identidad o con datos in-completos.
e) Quienes fueran inscritos en contravención del Artículo 60, inc. f) de la Ley Electoral.
INFORMES SOBRE CIUDADANOS
Articulo 67.- La Dirección de Registro Civil está obligada a enviar mensualmente a la Corte Nacional Electoral la nómina de los ciudadanos-
fallecidos, durante este período en toda la República.
Igualmente los Tribunales de Justicia Ordinaria y Militar, remitirán informe mensual sobre condenas impuestas que impliquen sus-pensión de la ciudadanía. Esta obligación se hace extensiva al Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, res-pecto a la cancelación de las cartas de naturalización concedidas a extranjeros.LISTA DE SUSPENDIDOS
Articulo 68.- La Corte Nacional Electoral faccionará periódi-camente, una lista clasificada en orden alfabético de todos los ciu-dadanos que tengan suspendidos los derechos de ciudadanía, cuyas copias remitirá a conocimiento de las Cortes Departamen-tales Electorales.
PROCEDIMIENTO PARA LA DEPURACION
Articulo 69.- El procedimiento para la depuración será el si-guiente:
a) La Corte Nacional Electoral, con la información que le sea proporcionada por las instituciones que se mencionan en los Artículos 67 y 68 de esta Ley, procederá a realizar la depura-ción.
b) Las Notarías Electorales, por lo menos durante una hora dia-ria atenderán la depuración de los Registros, haciendo cono-cer por carteles la hora fijada para dicho acto.
c) Se elaborará un listado por cada Libro de los Inscritos depura-dos.
d) A la Partida cancelada se le pondrá una nota marginal que especifique el motivo y fecha de la cancelación.
RECLAMACION SOBRE DEPURACION INDEBIDA
Artículo 70.- Todo ciudadano que creyere indebidamente depura-da su inscripción podrá, en cualquier momento, ocurrir ante la Corte Nacional Electoral con el documento de habilitación perti-nente.
De verificarse que no existen motivos para la depuración, la Corte Nacional Electoral ordenará se rehabilite la partida depurada.
CAPITULO XII
ELECTORES
OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION
Artículo 71.- Todos los ciudadanos, están obligados a inscribirse en el Registro Cívico, siendo optativa la inscripción para los ma-yores de setenta años.
El Registro Cívico es el conjunto de Libros en los cuales los ciuda-danos se inscriben personalmente ante un Notario Electoral.
PROHIBICION DE INSCRIPCION
Articulo 72.- No podrán ser inscritos:
a) Los condenados a pena corporal por los tribunales ordinarios y los
que tuvieran Pliego de Cargo o Auto de Culpa, en am-bos casos ejecutoriados.b) Los enjuiciados por atentados contra la libertad de los bolivianos y por violación de las garantías constitucionales, con Auto de Culpa ejecutoriado.
c) Los comprendidos en las previsiones del Articulo 42 de la Constitución Política del Estado.
d) Los sordomudos que no puedan darse a entender adecuadamente.
e) Los conscriptos en servicio.
LUGAR DE INSCRIPCION
Articulo 73.- La inscripción es un acto personal. Todo ciudadano deberá hacerlo en la Notaria de la Jurisdicción Electoral mas próxima a su domicilio.
Se entiende por domicilio, el lugar donde tiene su residencia permanente.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CIUDADANOS
NORMAS PARA LA INSCRIPCION
Articulo 74.- Los Notarios Electorales, en ejecución del inciso a) del Art.39 de esta Ley, inscribirán a los ciudadanos, dando cumplimiento a las normas que se establecen en este Capitulo.
DOCUMENTO VALIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE
Articulo 75.- La inscripción de los ciudadanos se efectuara con la presentación de la cédula de identidad y ante el Notario Electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dara fe del acto.
IMPRESION DIGITAL
Articulo 76.- Para los fines electorales, la impresión digital será la que corresponda al dedo pulgar, o en su defecto, digitará la huella del pulgar izquierdo. A falta de ambos, la de otro dedo, a falta de ambas manos se inscribirá sin impresión digital, haciendo constar en la Partida tal circunstancia.
PLAZO MAXIMO DE INSCRIPCION
Articulo 77.- Los registros electorales se cerrarán cuarenta y cinco días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros y en el término de 24 horas, los Notarios comunicarán a las Cortes Departamentales Electorales, el número total de ciudadanos inscritos en cada libro.
El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejara constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.
CAMBIO DE DOMICILIOArticulo 78.- Todo ciudadano que cambie de domicilio, esta obligado a dar parte del hecho, al Notario Electoral, de su nueva residencia, este comunicará el hecho a la Corte Departamental Electoral de la que dependa, la que a su vez dará parte a la Corte Nacional Electoral a objeto de registrar el traslado en el Padrón Elec-toral y habilitar al ciudadano en su nuevo domicilio.
NULIDAD DE INSCRIPCIONES
Articulo 79.- Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 41 y 60 de esta Ley siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.
CAPITULO XIV
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Articulo 80.- La constitución, organización, funcionamiento y ex-tinción de los Partidos Políticos, está reglamentada por la pre-sente Ley Electoral.
INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
Artículo 81.- Los Partidos Políticos son Personas Jurídicas de derecho público, están llamados a defender y coadyuvar al régi-men democrático y el sistema representativo de gobierno.
LIBERTAD DE ASOCIACION POLITICA
Articulo 82.- Los ciudadanos podrán organizarse libremente en Partidos Políticos, que se regirán por sus propios Estatutos y por la presente Ley.
Los Partidos Políticos adquirirán personalidad jurídica desde el momento de su reconocimiento por la Corte Nacional Electoral.
REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE NUEVAS ORGA-NIZACIONES POLITICAS
Articulo 83.- Para el reconocimiento de personería jurídica, los partidos políticos que se organicen con posterioridad a la pre-sente ley, deberán presentar memorial ante la Corte Nacional Electoral, suscrito por sus máximos dirigentes, al que acom-pañarán en documento notariado:
a) Actas de fundación.
b) Declaración de Principios.
c) Programa de Gobierno.
d) Estatuto.
e) Nómina de los miembros del Directorio Nacional.
f) El domicilio de los Partidos Políticos, deberá establecerse en la ciudad de La Paz o en cualquier capital de Departamento.
g) Libro de Registro de militancia, labrado ante Notario de Fe Pública, mediante el cual se acredite una militancia igual o mayor al 0.5% del total de votos emitidos en las últimas elec-ciones.
La Corte Nacional Electoral, mediante Resolución expresa, regla-mentará el procedimiento de verificación de los libros de registro de militantes.
PRINCIPIOS BASICOS DE LOS ESTATUTOS
Articulo 84.- Los Estatutos de los Partidos deberán contener mínimamente los siguientes principios:
a) Libertad de afiliación.
b) La igualdad de derechos y deberes de los afiliados sin discri-minación de condición económica, sexo o religión.
c) Derecho de fiscalización de los afiliados a las actividades del Partido.
d) Sometimiento expreso a la Constitución y a las leyes.
CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS
Artículo 85.- Los Estatutos de un Partido Político deberán con-tener:
a) El nombre del Partido y la sigla correspondiente.
b) El color o colores con que se lo distinguirán y su emblema o símbolo.
c) El resumen de la posición doctrinal del Partido en relación a cuestiones económicas, políticas y sociales.
d) La relación de los organismos internos del Partido, sus facul-tades y deberes.
e) La forma o procedimiento de elección de los organismos y au-toridades del Partido.
f) La indicación de sus órganos nacionales, departamentales y el esquema de su organización.
PROHIBICION DE SIMILITUD Y USO DE SIMBOLOS PATRIOS
Articulo 86.- No se admitirá la inscripción de un Partido con nom-bre, sigla, símbolo o colores iguales o similares al de otro partido ya inscrito.
El Escudo, la Bandera Nacional o los símbolos departamentales, no podrán ser usados como símbolos o emblemas de los partidos políticos.
Se prohibe a los partidos constituir organizaciones armadas de cualquier índole.
LIMITACIONES
Artículo 87.- Los partidos pueden integrar Organizaciones Inter-nacionales; participar de sus reuniones y suscribir declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia de la República o promuevan el derrocamiento del Gobierno de-mocráticamente constituido.LIBERTAD DE AFILIACION
Articulo 88.- Todos los ciudadanos pueden afiliarse a un Partido Político. No podrán hacerlo los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en servicio activo. Tampoco las personas que tengan Sentencia Ejecutoriada por delitos de orden público. Se prohibe más de una afiliación a un mismo tiempo.
REQUISITOS PARA SER DIRIGENTE
Artículo 89.- Para ser dirigente de un partido político se requiere ser ciudadano en ejercicio, haberse afiliado oficialmente a un par-tido y cumplir los Estatutos internos del mismo.
CAPITULO XV
INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES POLITICAS
EN LA CORTE NACIONAL ELECTORALPROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Artículo 90.- La Corte Nacional Electoral dentro de los treinta días de recibida la solicitud, y cumplidos todos los requisitos otorgará o negará la personalidad jurídica al partido solicitante. En caso de aprobación ordenará su registro. Los partidos políticos adquirirán personalidad jurídica desde el momento de su reconocimiento.
Las reformas estatutarias y cambios de directorios nacionales que se realicen posteriormente, deberán registrarse ante la Corle Na-cional Electoral, dentro de los treinta días siguientes a su adop-ción.
FECHA DE REGISTRO
Articulo 91.- Para que un partido pueda intervenir en elecciones, es necesario que obtenga su personalidad jurídica, ciento cin-cuenta días antes de la fecha en que deban realizarse los comi-cios.
SANCION POR DATOS FALSOS
Artículo 92.- Si en las listas dispuestas por el inc. g) del Artículo 83 anterior, el 5% de los nombres afiliados correspondieren a per-sonas fallecidas, inexistentes, o se hallaren afectadas por vicios de alteración o falsificación, se negará el registro del Partido, en todos estos casos se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de ley.
CANCELACION DE INSCRIPCION
Articulo 93.- La inscripción de los Partidos Políticos será cancela-da si:
a) En elecciones generales, obtuvieran menos votos que el mínimo de militantes necesario para inscribirse.
b) A pedido expreso de una Convención o Asamblea realizada de conformidad al Estatuto de la organización.
c) Si no participa en cualquier proceso electoral en dos periodos constitucional es consecutivos sólo o en frentes, alianzas o coaliciones.
d) Por violación de lo dispuesto por el Artículo 96 de la presente ley.
ESCISION PARTIDARIA
Artículo 94.- Para que la Corte Nacional Electoral conozca y de-cida sobre el mejor derecho del uso de los atributos de un Partido Político (nombre, color, símbolo, etc.) la escisión deberá ser plan-teada por los dos tercios de los miembros de su directorio nacio-nal, registrada por ante la Corte Nacional Electoral y respaldada, por lo menos con cinco mil firmas de militantes inscritos.
CAPITULO XVI
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS
COMPOSICION DEL PATRIMONIO
Articulo 95.- El patrimonio de los partidos se compone de contribuciones de sus afiliados; las rentas de sus inversiones; y las donaciones de sus simpatizantes. Asimismo, el nombre, sigla, símbolo y color del partido serán reconocidos como parte de patrimonio, por la Corte Nacional Electoral.
PROHIBICION DE APORTES
Articulo 96.- Se prohibe a los partidos recibir, directa o indirecta-mente, aportes económicos de personas jurídicas que con el Estado. Se prohibe asimismo, recibir aportes de empresas industriales, comerciales y/o financieras de extranjero, así como recursos de origen ilícito.
CAPITULO XVII
PROPAGANDA ELECTORAL
FECHA DEL INICIO Y CONCLUSION
Artículo 97.- La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de elecciones.
Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, frentes, alianzas o coaliciones destinadas a la promoción de can-didatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promo-ción de sus colores, símbolos y sigla.
PROPAGANDA GRATUITA
Artículo 98.- Los medios estatales de comunicación social otor-garán a partir de la convocatoria a elecciones en forma gratuita y permanente tiempo igual, dentro de los mismos horarios a los par-tidos y/o candidatos postulados por ellos o por alianzas políticas, a cuyo efecto el orden de presentación de los espacios será sor-teado.
En caso de que algún órgano de comunicación estatal se negare a difundir un espacio publicitario de carácter político o electoral, la Corte Departamental Electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio el inmediato cumplimiento de los dispuesto en ese artículo.
PROHIBICIONES
Artículo 99.- No se permitirá la propaganda anónima, en ningún medio de comunicación, la dirigida a provocar la abstención elec-toral, ni la que atente contra la moral y la dignidad de las perso-nas.
Tampoco está permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la hi-giene y la estética urbana y contravenga disposiciones munici-pales.
Asimismo se prohibe toda propaganda electoral desde setenta y dos horas antes, el mismo día de la elección y hasta veinticuatro horas después de la elección.
RESPONSABILIDAD
Articulo 100.- Los Partidos, Frentes y Coaliciones Políticas o las personas que contraten propaganda política, serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda o publicidad política anónima de la que resulte agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
AGRAVIOS POR PROPAGANDA
Articulo 101.- Toda persona, partido, frente o coalición que se creyere agraviada por la propaganda política, podrá concurrir ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, para solicitar:
a) La suspensión inmediata de la propaganda.
b) Se aplique una sanción económica.
ESPACIOS MAXIMOS DE PUBLICIDAD
Articulo 102.- La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales, por periódico de circulación nacional y departamental; a diez mi-nutos diarios de televisión, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisión radial, en cada emiso-ra nacional, departamental y local.
PROPAGANDA MURAL
Articulo 103.- La fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos, no podrán hacerse en edificios o monu-mentos públicos, ni en templos, ni en árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural
podrá ser utilizada previa autorización del propietario.PROHIBICION DE USO DE SIMBOLOS PATRIOS
Articulo 104.- Se prohibe el uso de los símbolos de la Patria y de los retratos e imágenes de los próceres de la independencia, en la propaganda electoral.
SANCIONES
Articulo 105.- Las Honorables Alcaldías Municipales quedan en-cargadas de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del Articulo 103.
INSCRIPCION DE TARIFAS
Articulo 106.- Los medios de comunicación social están obliga-dos a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electo-rales. Las tarifas no podrán ser superiores a las establecidas con anterioridad a las elecciones para la publicidad comercial.La inscripción de las tarifas deberá hacerse inmediatamente a la convocatoria a elecciones y su vigencia se extenderá hasta diez días después de la elección.
La Corte Nacional Electoral determinará las sanciones correspon-dientes en caso de infracción.
FUNCIONARIOS Y BIENES PUBLICOS
Artículo 107.- Queda prohibido a los funcionarios públicos, du-rante las horas de oficina, dedicarse a trabajos que tengan carácter de propaganda política bajo pena de destitución.
Asimismo queda terminantemente prohibida la utilización de bienes, recursos y servicios del Estado o de los Municipios, en la actividad partidaria. Si se comprobaren violación de esta disposi-ción, la Contraloría General de la República realizará las acciones y procesos de ley. Las Cortes Electorales, solicitarán a la autori-dad correspondiente, la suspensión del funcionario infractor.
LOCALES DE ORGANISMOS ELECTORALES
Articulo 108.- Ni en el interior ni en el perímetro de cien metros al exterior de los locales donde funcionen organismos electorales se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electo-ral, en cualquiera de sus formas salvo el uso de los distintivos per-sonales de los delegados de Partidos Políticos.
CAPITULO XVIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS
DERECHOS DE LOS PARTIDOS
Artículo 109.- De acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Electoral, los partidos políticos gozan de los siguientes derechos:
a) Presentar candidatos a todos los cargos de elección popular y concurrir a los actos electorales para la constitución de los poderes públicos;
b) Reunirse en Conferencias, Congresos y/o Convenciones or-dinarios y extraordinarios y efectuar asambleas o reuniones al amparo de los preceptos constitucionales;
c) Formular y divulgar su doctrina, declaración de principios, pro-gramas de acción política y otros documentos pertinentes;d) Tener acceso a todas las fuentes de información y estudio re-lativas a la conducción de los destinos del país y formular su-gerencias, observaciones y críticas;
e) Hacer propaganda y realizar campañas de proselitismo sin otras limitaciones que las establecidas por Ley;
f) Formar Frentes, Coaliciones y Alianzas con otros Partidos y/o entidades cívicas con personalidad jurídico-política reconoci-da;
g) Adquirir bienes, muebles e inmuebles, administrarlos y enaje-narlos y en general, realizar actos económicos lícitos y todas aquellas actividades que sirvan para el mejor cumplimiento de sus fines;
h) Controlar el normal desenvolvimiento de todo proceso electo-ral.
OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS
Articulo 110.-Son obligaciones de los Partidos Políticos:
a) Procurar sus metas y objetivos a través de métodos de-mocráticos;
b) Encuadrar todos sus actos a la declaración de principios, programas de acción política y estatutos que norman su constitu-ción;c) Hacer conocer a la Corte Nacional Electoral las modifica-ciones que se introduzcan a los documentos mencionados en el inciso anterior;
d) Hacer conocer anualmente a la Corte Nacional Electoral la constitución de sus organismos de dirección nacional, depar-tamental, provincial, funcionales, etc.
PROHIBICIONES DE LOS PARTIDOS
Articulo 111.-Se prohibe a los Partidos Políticos:
a) Asumir actitudes que atenten o comprometan la soberanía o la independencia de la Nación.
b) utilizar la violencia física, el cohecho o la intimidación, como medios de acción política;
c) Organizar y mantener, directa o indirectamente, como órganos propios o como entidades complementarias o subsi-diarias, organismos de formación y estructura militar o para-militar;
d) Gestionar y aceptar donaciones, subsidios o cualquier otro tipo de subvenciones de gobiernos extranjeros.
SANCIONES A LOS PARTIDOS
Articulo 112.- En caso de comprobarse los hechos especificados en los incisos del artículo precedente, la Corte Nacional Electoral pedirá la sanción respectiva por los tribunales competentes,
-conforme a Ley y cancelará en forma definitiva la personalidad jurídica del partido infractor.CAPITULO XIX
FUSIONES, COALICIONES, FRENTES Y ALIANZAS DE PARTIDOS
FUSIONES
Articulo 113.- Dos o más Partidos Políticos, con personalidad re-conocida, podrán fusionarse debiendo, para tal efecto, cumplir con los requisitos de reconocimiento de nueva personalidad jurídica y registro en la forma establecida en la presente Ley.
Asimismo, pueden coaligarse, formar Frentes o Alianzas, con fines únicamente electorales, y/o para ejecutar programas es-pecíficos de acción política conjunta.
DIRECTORIO DE ALIANZAS
Articulo 114.- En los Frentes, Alianzas o Coaliciones los Partidos Políticos integrantes conservarán su personalidad jurídica, de-biendo sin embargo, organizar un directorio conjunto.
TRAMITE DEL REGISTRO DE UN FRENTE, ALIANZA O COALICION
Articulo 115.- Constituido un Frente, Alianza o Coalición, trami-tará su reconocimiento y registro ante la Corte Nacional Electoral, en los mismos términos establecidos para los partidos políticos, acompañando al efecto los siguientes documentos:
a) El reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos que la integran.
b) El convenio por el cual se forma la Coalición, Frente o Alian-za, firmado por las personas que ejerzan la representación le-gal de cada Partido Político;
c) Su programa de acción política conjunta;
d) La estructura de los organismos de dirección conjunta, la nómina de las personas que los componen y la especificación de cargos que desempeñan.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONGLOMERADOS PAR-TIDARIOS
Artículo 116.- Los Partidos Políticos que resulten de fusiones, así como las coaliciones, frentes o alianzas, tienen los mismos dere-chos y deberes que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para los Partidos Políticos individualmente con-siderados.
EXTINCION DE LOS FRENTES, ALIANZAS O COALICIONES
Artículo 117.- Los Frentes, Alianzas o Coaliciones de Partidos se extinguen por acuerdo voluntario de las partes o al cumplimiento de los fines comunes, debiendo hacer conocer esta situación a la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO XX
EXTINCION DE LOS PARTIDOS
CAUSALES DE EXTINCION
Articulo 118.- Los Partidos Políticos se extinguen en los si-guientes casos:
a) Por acuerdo del propio partido, conforme a sus Estatutos;
b) Por fusión definitiva con otro Partido Político.
MANDATO DE ELEGIDOS
Articulo 119.- La cancelación de registro de un Partido Político, no da lugar a la extinción del mandato de los ciudadanos electos bajo su fórmula electoral.
DESTINO DEL PATRIMONIO
Artículo 120.- En caso de disolución o extinción de un Partido Político, los recursos económicos y bienes que forman su patrimo-nio serán dispuestos en la forma que establece su Estatuto o en su defecto, se transferirán al patrimonio del Estado.
CAPITULO XXI
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
REQUISITOS
Articulo 121.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador o Diputado, se requiere:
a) Ser boliviano de origen.
b) Tener la edad mínima de 35 años para Presidente, Vicepresi-dente y Senador y 25 años para Diputado.
c) Haber cumplido los deberes militares, exceptuadas las mu-jeres.
d) Estar inscrito en el Registro Cívico y figurar en el Padrón Na-cional Electoral.
e) No estar privado de los derechos de ciudadanía.
f) Ser postulado por un Partido Político, Frente, Alianza o Coali-ción inscrito y registrado por ante la Corte Nacional Electoral.
INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Articulo 122.- No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pa-sado un período constitucional de la terminación de su mandato.
b) Los Ministros de Estado, o Presidentes de entidades de fun-ción económica o social en las que tenga participación el Es-tado, que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
c) Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
e) Los que hubieren sido condenados a pena privativa de liber-tad, salvo rehabilitación concedida por el Senado; los que tu-vieren pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados o estu-vieren comprendidos en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por esta Ley.
f) Los declarados rebeldes y contumaces a la Ley,
INHABILITACION DE CANDIDATOS A REPRESENTANTES NACIONALES
Artículo 123.- No podrán ser elegidos Representantes Nacio-nales:
a) Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se ex-ceptúan de esta disposición a los Rectores y Catedráticos de Universidad.
b) Los contratistas de obras, servicios públicos; los administra-dores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado, los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE MUNICIPES
Articulo 124.- Para ser elegido Miembro de los Concejos, Juntas Municipales y Agentes Cantonales, se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano en ejercicio.
b) Tener la edad mínima de veintiún años o dieciocho siendo casados.
c) Ser vecino del Municipio.
d) Haber cumplido los deberes militares.
e) Estar inscrito en el Registro Electoral.
f) Cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Municipalidades.INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS CONCEJALES, MUNICIPES Y AGENTES CANTONALES.
Articulo 125.- No podrán ser Candidatos ni elegidos Concejales, Munícipes o Agentes Cantonales:
a) Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía o mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de Rectores y Catedráticos de Universidad.
b) Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los Militares y Policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.
c) Los contratistas de obras y servicios públicos municipales, mientras no finiquiten sus contratos.
COMPATIBILIDAD
Articulo 126.- Las funciones de dirigente sindical, Rectores de Universidad, de Catedráticos Universitarios, la calidad de jubilados del Estado, asi como el ejercicio de los cargos de Conjueces
PAPELETAS - SOBRE DE SUFRAGIO
Artículo 128.- Para la Elección de Presidente y Vicepresidente la República y para la de Senadores y Diputados, se utilizará Papeleta - Sobre de voto, única, multicolor y multisigno.
POSTULACION PARTIDARIA
Articulo 129.- Los Candidatos a Presidente y Vicepresidente la República, Senadores y Diputados, deberán ser postulados necesariamente, por Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurídica.
Las agrupaciones cívicas representativas con personalidad jurídica reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones.ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 130.- Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de República, se requiere obtener la mayoría absoluta (mitad uno) de los votos válidos emitidos en una Elección General.
ELECCION Y NUMERO DE SENADORES
Artículo 131.- Se elegirán tres Senadores por Departamento, respondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría por sistema de Lista Incompleta y simple mayoría de votos.
NUMERO DE DIPUTADOS
Articulo 132.- Los Diputados se elegirán en número de 130, asignándose por Departamento de la siguiente forma:
Chuquisaca: 13
La Paz: 28
Cochabamba: 18
SantaCruz: 17
Potosí: 19
Oruro: 10
Tarija: 9
Beni: 9
Pando:. 7
SISTEMA DE ASIGNACION DE DIPUTADOS
Articulo 133.- Las Diputaciones se adjudicarán a las listas regis-tradas por los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, de la siguiente manera:
a) Los votos obtenidos por cada partido, frente, alianza o coali-ción, se dividirán entre la serie de divisores impares en forma correlativa, continua y obligada (1, 3, 5, 7, 9, etc.) según sea necesario en cada Departamento.
b) Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente (de mayor a menor), servirán para la adjudicación de las diputaciones correspondientes por cada Departamento según lo dispuesto en el Artículo 132.
SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 134.- Cuando los Senadores y Diputados titulares, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignara la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS
Artículo 135.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por el Distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal o Munícipe, perderá su mandato parlamentario desde el momento en que jure a su cargo del Gobierno Municipal.CAPITULO XXIII
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
PARTICIPACION DE CIUDADANOS
Articulo 136.- E