Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Bolivia

Derecho Judicial

LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

LEY Nro. 1455

LEY DE 18 DE FEBRERO DE 1993


TITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS

Art 1.- PRINCIPIOS.- Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

1.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado dentro del marco que señlala el Art. 2do. de la Constitución Política del Estado.

Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.

2.- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de ¡a ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

4.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

5.- PRINCIPIO DE JERARQUíA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente seflalados en la presente ley.

6.- PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

7.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.

8.- PRINCIPIO DE AUTONOMíA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

9.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los danos que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.

10.-PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.

11.-PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

12.-PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13.-PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

14.-PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fé pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES

Art 2.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Art. 3.- JUECES Y SU JERARQUIA.- Son jueces los funcionarios que administran justicia en cualquier grado.

Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.

Art. 4.- NOMBRAMIENTO DE JUECES.- Conforme a normas constitucionales, los ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.

Art. 5.- PREFERENCIA EN LA APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES.- Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

Art. 6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS.- Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tacita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.

Art. 7.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.- Las funciones judiciales serán también incompatiblcs con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.

Art. 8.- INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE.-Tampoco podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.

Art. 9.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE PARENTESCO ENTRE MAGISTRADOS O JUECES.- Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.

Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno

Art. 10.- PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.- Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

Art. 11.- PROHIBICION EN EL EJERCiCIO DEL MANDATO.- Ningún magistrado o juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.

Art. 12.- REQUISITOS BASIC OS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA.- Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Ser boliviano de origen;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y moralidad;

4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;

5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que aquéllos hayan sido establecidos.

Art. 13.- IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCION JUDICIAL.- Los declarados interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad, igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.

Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.

Art. 14.- ACEPTACION VOLUNTARIA DE LA FUNCION JUDICIAL.-La aceptación de la función judicial es voluntaria. El conocimiento de las renuncias corresponderá a la autoridad que eligió al magistrado o juez.

Art. 15.- REVISION DE OFICIO.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, silos jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Art. 16.- CONCILIACION.- Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohiba.

Art. 17.- FALTAS.- Los magistrados o jueces que faltaren al cumplimiento de sus deberes serán pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, ministros y vocales inspectores, por queja o denuncia de los abogados patrocinantes, colegios de abogados y en general, por cualquier persona natural o jurídica.

Art. 18.- DELITOS EN RAZON DEL CARGO.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores de Distrito y jueces que cometieren los delitos de: prevaricato, consorcio de jueces con abogados, negativa o retardación de justicia, cohecho, beneficios en razón del cargo, concusión y exacciones, serán sancionados conforme a lo estatuido en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y leyes especiales.

Procederá el juicio de responsabilidad a los magistrados, por los delitos enunciados en este artículo, reduciéndose a simple mayoría de votos la aprobación del auto de procesamiento. Asimismo, el resarcimiento de los daños será establecido por el tribunal que juzgue el delito.

Art. 19.- PRESENTACION OBLIGATORIA DEL TITULO.- Ningún magistrado, juez o funcionario subalterno será posesionado en su cargo sin la previa presentación del título expedido por autoridad competente, registrado en la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del Art. 45 de la Constitución Política del Estado.

Art. 20.- PLAZO PARA LA POSESION.- La persona designada para desempeñar una función judicial deberá presentar su título ante la autoridad que deba ministrarle posesión, en el término de treinta días, computable desde el día de su designación, si se encuentra en el territorio de la República, y de cuarenta días si reside fuera de él. Si transcurridos estos términos el interesado no hubiese comparecido a su posesión, el nombramiento caducará y se procederá a una nueva elección.

Art. 21.- JURAMENTO.- Los ministros, vocales y jueces, a tiempo de tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes administrando justicia imparcialmente.

Los funcionarios subalternos jurarán cumplir fiel y correctamente sus funciones.

Art. 22.- CALIFICACION DE ANTIGUEDAD DE MAGISTRADOS O JUECES.- Para la calificación de antiguedad de los magistrados o jueces a los efectos señalados por las disposiciones pertinentes, se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados por cada uno en el respectivo cargo y, en caso de igualdad de condiciones, se tomará en cuenta la fecha de juramento de abogado.

Art. 23.- PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES.- Los ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

Se considera, también, abandono de funciones la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días contínuos u ocho discontinuos en el mismo mes. En estos casos Se dispondrá la suspensión inmediata del magistrado, juez o funcionario y la apenura de la correspondiente acción penal.

Artículo 24.- (DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES).- Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario.

(Nota: Esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante sentencia N° 011 - 99).

TITULO II

JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Art 25.- JURISDICCION.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.

Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.

Art. 26.- COMPETENCIA.- Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Art. 27.- DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza., materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.

Art. 28.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.- La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.

Art. 29.- DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COMPETENCIA.- Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos.

Art. 30.- NULIDAD DE ACTOS POR FALTA DE JURISDICCION.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.

Art. 31.- SUSPENSION DE LA JURISDICCION.- La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.

Art. 32.- OTROS CASOS DE SUSPENSION DE LA JURISDICCION.- La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:

1. Por apelación, concedida en ambos efectos;

2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;

3. Por recusación, hasta que se comunique al juez haberse declarado improbada;

4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;

5. Por conciliación.

TITULO III

ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL PODER JUDICIAL Y DIVISION TERRITORIAL

Art 33.- CONSTITUCION.- El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados de partido e instrucción en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía.

Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería así como los tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.

También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito.

Art. 34.- DIVISION TERRITORIAL.- Territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos.

Art. 35.- JURISDICCION Y COMPETENCIA TERRITORIAL.- La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.

El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquéllos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.

Los notarios de fe pública tendrán el árnbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo áquel cuando sean más de uno.

Art. 36.- JUZGADOS EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO.- Las capitales de departamento, como sede de las Cortes Superiores de Distrito, tendrán tantos juzgados cuantos sean creados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada capital.

Cada provincia podrá tener, por norma general, un juzgado de partido, con asiento en la respectiva capital, y en cada sección municipal un juzgado de instrucción, con asiento en la respectiva capital, sin perjuicio de las previsiones señaladas en la presente ley, referentes a la creación, supresión y traslado de juzgados.

Art. 37.- JURISDICCION DE LOS JUZGADOS DE PARTIDO.- Los juzgados de partido tendrán jurisdicción en las capitales y en todo el territorio de la respectiva provincia, siempre y cuando en ésta no existan otros juzgados de partido. Los juzgados del trabajo y seguridad social tendrán jurisdicción en todo el departamento. En cada distrito judicial funcionará un juzgado de minería, de acuerdo con las facultades reconocidas por la presente ley, así como en Tupiza y Uncía.

Art 38.- CREACION DE JUZGADOS EN PROVINCIAS Y SECCIONES MUNICIPALES.- La creación de una provincia o sección municipal, dará lugar a la instalación de los juzgados pertinentes a que se refiere el Art. 55, numeral 28 de la presente ley.

CAPITULO II

AUTONOMIA ECONOMICA DEL PODER JUDICIAL

Art 39.- AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica y financiera. Ella consiste en la facultad de administrar libremente sus recursos económico-financieros, elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Esta autonomía no otorga facultades para la creación de gravámenes o rentas especiales.

Art. 40.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.- Los recursos económico-financieros del Poder Judicial serán administrados por la Sala Plena mediante el Consejo de Administración, cuyo Presidente será el de la Corte Suprema de Justicia y estará constituido por tres de sus ministros designados anualmente.

La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento del Consejo de Administración estableciendo su funcionamiento y sus atribuciones.

Art 41.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.- En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General de la Nación asignará una partida fija y suficiente que no será inferior al 3% del total de los ingresos nacionales que percibe el Tesoro General de la Nación, además de los ingresos nacionales o recursos propios para la atención de este servicio. El Ministerio de Finanzas transferirá el porcentaje indicado al Tesoro Judicial, con el fin de garantizar la ejecución del presupuesto en sus rubros de funcionamiento e inversión con autonomía de gestión.

Art 42.- INGRESOS PROPIOS.- Los ingresos especiales mencionados en el artículo anterior recaudados directamente por el Tesoro Judicial, corresponden a:

I. Multas procesales.

a) Por rechazo de incidentes, excepciones, cuestiones prejudiciales y previas, aumentadas en progresión geométrica después de la primera vez.

b) Por excusa del magistrado o juez declarado ilegal: un día de haber por la primera vez y progresión aritmética en las siguientes. Igual sanción se aplicará por compulsas declaradas legales.

c) Por aquellas multas impuestas en sentencias dictadas en demandas de recusación y recursos de compulsa declaradas ilegales.

d) Por pérdida de competencia, multa de quince días de haber.

e) Por retardación de justicia en las providencias y autos interlocutorios que no se dictaren dentro de los términos señalados por la ley, multa de un día de haber por cada día de atraso a ser aplicada por el superior en grado.

f) Un día de haber por cada día de atraso a los secretarios que no despachen en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, informes, actas, liquidaciones, certificados y otros actuados dispuestos por el Juez de la causa.

II. Por recaudaciones de la oficina del Registro de Derechos Reales.

a) Por francatura de certificados.

b) Por inscripeiones de transferencia 1/1000 (uno por mil) sobre el monto de las mismas.

c) Por inscripciones de hipoteca 0.5/1000 (medio por mil) sobre su monto.

d) Por documentos sin cuantía, anotaciones preventivas y embargos.

III. Costas al Estado.

a) Las provenientes de costas impuestas en favor del Estado.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la aplicación de estos ingresos mediante resolución de Sala Plena.

Art. 43.- REMUNERACIONES.- Los magistrados, jueces y funcionarios subalternos percibirán sus haberes conforme al presupuesto del ramo.

Art. 44.- MULTAS A ABOGADOS Y LITIGANTES.- Los abogados y litigantes efectuarán sus depósitos en el Tesoro Judicial. Los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.

Art. 45.- MULTAS A MAGISTRADOS, JUECES Y PERSONAL SUBALTERNO.- Las sanciones pecuniarias impuestas a magistrados, jueces y personal subalterno se harán efectivas mediante descuentos directos de los haberes que perciban. En caso de que el sancionado cesara en sus funciones por cualquier causa, se girará contra éste una planilla dentro del respectivo proceso.

Art. 46.- PARTICIPACION A LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.- Del total de las recaudaciones que se obtengan en cada Distrito, se destinará el 1% (uno por ciento) al Colegio Nacional de Abogados y el 4% (cuatro por ciento) al Colegio Departamental de Abogados del Distrito correspondiente.

TITULO IV

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO I

CONSTITUCION Y PERSONAL

Art. 47.- JURISDICCION Y SEDE.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de Justicia de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. La sede de sus funciones es la capital de la República.

Art. 48.- NÚMERO DE MINISTROS Y COMPOSICIÓN.- La Corte Suprema de Justicia la componen doce Ministros, incluso el Presidente y se divide en tres salas Una en materia civil, subdividida en primera y segunda, cada una con dos Ministros; una en materia penal, subdividida en primera y segunda, cada una con dos Ministros; y otra en materia social y administrativa con tres Ministros. La reunión de todos los Ministros constituye la Sala Plena.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena salvo los casos de casación en materia penal.

(Art. modificado por la Ley N°1989 de 28 de julio de 1999).

Art 49.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para Ser ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos básicos establecidos por el Art. 12 de la presente ley, Se requiere:

1. Ser boliviano de origen;

2. Haber ejercido durante diez anos la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad. Asimismo, se tomará en cuenta, sin ser excluyentes, el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, los títulos y grados académicos;

3. Edad mínima de 35 años;

4. Haber cumplido con los deberes militares;

5. Estar inscrito en el Registro Cívico;

6. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;

7. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompaflbilidad establecidos por la presente ley.

Art. 50.- ELECCION.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Cámara de Diputados, de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores.

Art. 51.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán su magistratura por un período de diez años. Este período es personal y se computará a partir de la fecha de su posesión.

Art. 52.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El Presidente del H. Congreso Nacional expedirá los Títulos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y les ministrará posesión en sus cargos.

Art. 53.- PRESIDENTE DE LA CORTE.- La Corte Suprema de Justicia, en la primera sesión que celebre, elegirá de entre sus ministros a su Presidente por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros, quien desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección.

Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Ministro más antiguo, por su orden, a cuyo fin deberá efectuarse la correspondiente calificación de antiguedad.

Art. 54.- FUNCIONARIOS DEPENDIENTES.- La Corte Suprema de Justicia tendrá como funcionarios dependientes: un secretario dc la Presidencia y otro de la Sala Plena; un secretario de cámara para cada sala, y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, cualquier designación al margen de esta previsión será nula.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

Art. 55.- ATRIBUCIONES DF LA SALA PLENA.- La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir al Poder judicial;

2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros ternas ante la Cámara de Senadores para la elección de vocales para las Cortes Superiores de Distrito;

3. Nombrar por dos tercios de votos del total de sus miembros al Presidente de la Corte Suprema de justicia y a los presidentes de las salas;

4. Designar por dos tercios de votos de las ternas que eleven las Cortes Superiores de Distrito, a los jueces de partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa y del menor; a los jueces de instrucción en materias civil, penal, de familia, de vigilancia, de contravenciones; registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería;

5. Elaborar y aprobar el presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial por medio del Consejo de Administración;

6. Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.

7. Conocer y resolver todos los procesos relativos al control de constitucionalidad establecidos en la Constitución Política del Estado para los que fuere competente;

8. Conocer y fallar, en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República y ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso decrete acusación conforme con el Art. 68, atribución 12, de la Constitución Política del Estado:

9. Conocer y fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los agentes diplomáticos y consulares, los comisarios demarcadores, Contralor General de la República, Rectores de universidades, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Prefectos de departamentos, Presidentes de bancos estatales y Directores de aduanas, Fiscales de gobierno y de distrito y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

10. Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas cuntencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

11. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;

12. Conocer, en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;

13. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuera sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;

14. Ministrar posesión a su Presidente y conjueces;

15. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus magistrados y conjueces, así como el recurso de nulidad o casación, las resoluciones dictadas en las recusaciones contra los presidentes, vocales y conjueces de las Cortes de Distrito, Consejo Nacional de Reforma Agraria o contra dichos tribunales en pleno;

16. Conocer las quejas interpuestas contra las Cortes de Distrito en pleno y de los recursos contra impuestos ilegales;

17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal;

18. Procesar las consultas que le dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas;

19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponde conocer;

20. Conocer los recursos extraordinarios de revisión de sentencias;

21. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en la República y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;

22. Conocer en el marco de la soberanía nacional los procedimientos de extradición solicitados por gobiernos o tribunales extranjeros debiendo comisionar a una autoridad inferior la sustanciación y acumulación de pruebas si acaso existieren cuestiones de hecho que demostrarse, de acuerdo con las leyes vigentes.

23. Dictar los reglamentos que le atribuye la presente ley;

24. Resolver las permutas solicitadas por jueces. En caso de ser aceptadas el período de cada uno de los permutantes dcberá correr desde el día de su posesión en el cargo de origen;

25. Designar anualmente a ministros inspectores, Consejo Administrativo y a conjueces;

26. Conocer, en recurso de nulidad o casación, los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley:

27. Instalar los juzgados de reciente creación y reinstalar los que hubiesen sido clausurados; clausurar los ya existentes si su funcionamiento no se justificara por la escasez de movimiento judicial; trasladarlos de sede si fuere necesario de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso;

28. Crear nuevos juzgados y oficinas de Derechos Reales dentro de un mismo Distrito judicial, si el crecimiento demográfico justifica la medida;

29. Crear notarías de fe pública y de minería en caso de ser necesarias;

30. Conceder licencia por más de sesenta días a magistrados, vocales, jueces y personal dependiente;

31. Ejercitar la alta atribución disciplinaria sobre todos los tribunales, juzgados y otros organismos del Poder judicial;

32. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas;

33. Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario.

Art. 56.- TRIBUNAL DE ACUSACION.- En las causas a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo anterior, actuará como tribunal de acusación la Corte Superior en Pleno del Distrito de Chuquisaca. Pero si el juzgamiento fuese de vocales o fiscales de dicha Corte, se llevará el proceso a la Corte distrital más próxima.

Art. 57.- NUMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCION.- La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el Art. 55., para dictar sus fallos necesita siete votos conformes. En caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.

Art. 58.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS CIVILES.- Las atribuciones de las salas en materia civil son:

1. Conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civil-comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores de Distrito;

2. Conocer en igual recurso las sentencias dictadas por las Cortes Superiores de Distrito en juicios de recusación contra los vocales en su sala civil, jueces en materia civil-comercial, de familia y del menor;

3. Conocer los recursos de compulsa contra las salas en materia civil, comercial, de familia y del menor;

4. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades inferiores dentro de los recursos de amparo constitucional planteados contra resoluciones en materias civil-comercial , de familia y del menor;

5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación contra sus secretarios de cámara y demás funcionarios subalternos de las salas.

Art. 59.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PENAL.- Las atribuciones de la sala en materia penal son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los antos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en procesos penales y de sustancias controladas;

2. Conocer en recurso de revisión y en los casos expresamente previstos por ley, las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales;

3. Conocer en consulta, los autos y sentencias dictados en procesos penales que otorgaren o negaren la suspensión condicional de la pena, o que concedieren o negaren la libertad condicional, y las que calificaren la responsabilidad civil;

4. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito, así como contra los jueces de la misma materia;

5. Conocer los recursos de compulsa interpuestos contra las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito;

6. Conocer en única instancia, los procesos de recusación contra su Secretario de Cámara y demás funcionarios subalternos de la sala;

7. Conocer en revisión, las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores en los recursos de hábeas corpus, así como las prnnunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional contra autoridades en materia penal.

Art. 60.- ATRIBUCIONES DE LA SALA SOCIAL, DE MINERIA Y ADMINISTRATIVA.- Las atribuciones de la sala en materia social, de minería y administrativa son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias;

2. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia social, de minería y administrativa, de las Cortes Superiores de Distrito; así como contra los jueces de la misma materia;

3. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades respectivas en los recursos dc amparo constitucional contra resoluciones administrativas;

4. Conocer las compulsas que se interpusieren contra las mismas autoridades, así como los recursos de queja planteados contra ellas;

5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación interpuestos contra sus secretarios de cámara y demás dependientes de la sala.

Art. 61.- ATRIBUCIONES COMUNES A LAS SALAS.- Las atribuciones comunes a las salas son:

1. Uniformar la jurisprudencia en reunión conjunta y mediante voto de simple mayoría, cuando exista disconformidad de la misma norma jurídica. En caso de empate definirá el Presidente de la Corte Suprema de justicia y, en su defecto, el decano de la misma o el ministro más antiguo;

2. Resolver las excusas que formularen los ministros del conocimiento de alguna causa;

3. Suplir a las otras salas cuando todos los miembros de ellas estuviesen impedidos de conocer una causa de acuerdo con el orden que establezca la Presidencia de la Corte.

4. Oir y resolver las quejas verbales de los abogados y litigantes contra las Cortes de Distrito, jueces y subalternos judiciales y trasladarla a los presidentes de las salas correspondientes.

Art. 62.- NUMERO DE VOTOS PARA PRONUNCIAR RESOLUCION.- Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquélla, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Para casación en la Sala Penal deberá concurrir el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro Semanero.

CAPITULO III

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Art. 63.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son:

1. Representar al Poder Judicial y presidir todos los actos oficiales de la Corte Suprema de Justicia;

2. Dirigir los despachos y cualquier otra comunicación oficial en nombre de la Corte Suprema de Justicia y en su caso ponerlas en su consideración;

3. Dirigir la correspondencin en nombre de la Corte, previo acuerdo de ella:

4. Recibir el juramento de los que fueren designados sus conjueces;

5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;

6. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República, aplicando las medidas disciplinarias correspondientes;

7. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de antiguedad y dando prioridad a los casos de absueltos o inocentes detenidos;

8. Presentar en Sala Plena los proyectos de presupuestos de haberes y gastos de la Corte, decretar su ejecución y rendir cuenta de la gestión vencida;

9. Expedir los títulos de nombramientos para jueces y funcionarios del Poder Judicial;

10.Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte en Sala Plena;

11.Conceder licencias entre treinta y uno y sesenta días a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, jueces y funcionarios dependientes de este Poder;

12.Concurrir a la vista de las causas en cualesquiera de las salas cada vez que estime conveniente, sin derecho a voto, sino en el caso previsto por el Art. 62.

Art. 64.- ATRIBUCION DE RELACIONAR CAUSAS EN SALA PLENA.Independientemente de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tiene la atribución de estudiar y relacionar las causas que le correspondan en su calidad de componente de la Sala Plena, en igualdad de condiciones con los demás ministros.

Art. 65.- SUPLENCIA DEL PRESIDENTE.- En caso de impedimento del Presidente de la Corte será suplido temporalmente por un ministro elegido en Sala Plena por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros con todas las atribuciones que tiene el Presidente.

CAPITULO IV

PRESIDENCIA DE LAS SALAS

Art. 66.- PRESIDENCIA.- El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a tiempo de organizarse las salas, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Art. 67.- ATRIBUCIONES.- Los presidentes de las salas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Cumplir y hacer cumplir todos los acuerdos de la sala;

3. Distribuir las causas por sorteo;

4. Estudiar y presentar relaciones de los expedientes que les hubieren correspondido;

5. Velar para que los ministros, secretarios y todos los subalternos de la sala cumplan satisfactoriamente sus obligaciones y concederles licencia, hasta por tres días.

CAPITULO V

MINISTROS SEMANEROS E INSPECTORES

Art 68.- LABOR DE SEMANERIA.- Semanalmente se designará un ministro, comenzando por el menos antiguo, con excepción del Presidente de la Corte.

Art. 69.- ATRIBUCIONES.- El Ministro Semanero tiene las siguientes atribuciones:

1. Dictar diariamente y durante una semana los decretos de mera sustanciación;

2. Atender al público en las audiencias que soliciten;

3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;

4. Informar a los demás ministros los asuntos de sala que deba conocer el tribunal, en el rol que cstablezca el Presidente;

5. Realizar un seguimiento de las causas que se tramitan en la Corte para efectos de calificar la retardación de justicia;

6. Supervigilar la conducta y labores de los subalternos.

Art 70.- LABOR DE INSPECCION.- La Corte Suprema de Justicia designará cada año a dos de sus ministros, a excepción del Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen inspecciones en todas las oficinas judiciales de la República, incluyendo los registros de derechos reales, notarías de fe pública, de minería y de gobierno, los médicos forenses, policías judiciales, bibliotecas, archivos y todas aquellas de su dependencia.

Art 71.- EJERCICIO.- La Corte Suprema de Justicia señalará a cada uno de los ministros inspectores el distrito y el período de labor de inspección, asignándoles los correspondientes viáticos. Durante el transcurso de la misma, estarán eximidos de la labor de semanería y relación de causas.

Art 72.- INFORMES.- Los inspectores quedan facultados para dictar todas las medidas de urgencia que estimen necesarias para el mejor servicio judicial y para subsanar las deficiencias que encontraren, debiendo a la finalización de su labor, presentar informe minucioso de su cometido y sugerir las medidas aconsejables.

CAPITULO VI

DISTRIBUCION Y SORTEO DE CAUSAS PARA RESOLUCION

Art 73.- SORTEO EN SALA PLENA.- Los expedientes serán sorteados entre los ministros, cuando su resolución corresponda a la Sala Plena.

Art. 74.- SORTEO EN LAS SALAS.- Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, Se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad.

Art 75.- ROL PARA RESOLUCION.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los presidentes de salas dispondrán que las relaciones de las causas sean presentadas de acuerdo con un rol preestablecido y conocimiento público.

Art. 76.- EXCUSAS.- Cuando algún ministro se excuse para intervenir en el conocimiento dc una causa, ella deberá ser expuesta por escrito y resuelta preferentemente por la sala. Si la excusa resultase justificada, se pasará el expediente para nuevo sorteo entre los demás ministros, debiendo entregarse otro expediente al ministro que se excusó.

Art. 77.- INTERVENCION DE CONJUECES.- Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una resolución se llamará a los ministros de otra sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la resolución, se llamará al número necesario de conjueces. Igual procedimiento sc seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena.

Art. 78.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS MINISTROS.- En el caso de que todos los ministros se hallaren impedidos, la causa será decidida por los conjueces en número necesario, bajo la presidencia del más antiguo. Mas si hubiere un ministro hábil para intervenir en la resolución de un proceso, el tribunal se formará con la concurrencia del número necesario de conjueces.

Art. 79.- VOTOS DISIDENTES.- Los ministros que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.

CAPITULO VII

CONJUECES

Art 80.- DESIGNACION.- La Corte Suprema de Justicia designará a doce abogados en ejercicio en su última reunión, para que en la próxima gestión reemplacen a sus ministros cuando éstos estén impedidos y no hubiese el número suficiente para dictar resolución en un proceso y para dirimir los casos de disconformidad.

Art 81.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser elegido conjuez de la Corte Suprema de Justicia, se requiere tener las mismas condiciones de elegibilidad que para ser ministro de ella.

Art. 82.- RESPONSABILIDAD.- Los conjueces se hallan sujetos a la misma responsabilidad que los ministros titulares en las causas en cuya resolución intervinieron.

Art 83.- JURAMENTO.- Los conjueces prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para administrar justicia imparcialmente en los casos a los que fueren llamados. Si el conjuez no hubiese prestado juramento en el acto de la inauguración del año judicial, posteriormente se le recibirá una vez que desaparezca el impedimento que le privó de asistir a dicho acto.

Art 84.- EXCUSAS Y RECUSACIONES.- Los conjueces podrán excusarse y ser recusados por las mismas causales establecidas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Estas excusas y recusaciones serán resueltas sin ulterior recurso por la Sala Plena, cuyos ministros podrán intervenir sólo con ese fin, aun estando impedidos de conocer la causa en que se hallaren inhibidos.

Art 85.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONJUECES.- Si todos los conjueces se hallasen impedidos para intervenir en el conocimiento de una causa, la Corte designará para ese caso solamente, a los abogados que fueren necesarios, designación en la que intervendrán los ministros excusados en lo principal del juicio.

Art 86.- SANCIONES.- Los conjueces que a tiempo de su citación no hubiesen formulado excusa y posteriormente lo hicieren sin causa justa, serán multados por la Corte con una suma igual a la que hubiesen percibido por su concurrencia.

Art. 87.- OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCION.- Los conjueces que intervinieron en el conocimiento de una causa, seguirán hasta su conclusión no pudiendo ser separados de ella, aunque hubiere fenecido el período para el que fueron elegidos.

Art. 88.- NOTIFICACION OBLIGATORIA A LAS PARTES CON EL LLAMAMIENTO DE LOS CONJUECES.- El llamamiento a conjueces se comunicará obligatoriamcnte a las partes, y se citará a aquéllos con tres días de antelación, a la vista de la causa.

Art. 89.- REMUNERACION.- Los conjueces percibirán por cada caso en que intervengan, el equivalente a un día de haber de un ministro de la Corte al término de su intervención.

Art. 90.- PROHIBICION.- El abogado que actuó como conjuez de una Corte Superior de Distrito, no puede intervenir como ministro o conjuez de la Corte Suprema de Justicia en el mismo asunto.

Art 91.- COMPATIBILIDAD.- El pago de haberes eventuales a los conjueces, no les inhabilita para ser elegidos Presidente, Vicepresidente de la República, o representantes nacionales.

TITULO V

CORTES SUPERIORES DE DISTRITO

CAPITULO I

CONSTITUCION Y PERSONAL

Art. 92.- NUMERO DE VOCALES, ASIENTO Y JURISDICCION.- Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República.

La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa.

El asiento de funciones de estas Cortes está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el tertitorio del mismo.

Art. 93.- DIVISION.- Las Cortes Superiores de Distrito se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa. La reunión de ellas constituye la Sala Plena.

Las Cortes Superiores de: La Paz con veinte vocales; Santa Cruz con quince vocales; Cochabamba con trece vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con 10 vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con 7 vocales y Pando con cinco vocales.

Las Cortes Superiores organizarán la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia.

Art. 94.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser vocal de una Corte Superior de Distrito, además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley, se requiere:

1. Haber ejercido la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad por diez años;

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad señalados por esta ley.

3. Reunir las condiciones para ser Ministro de la Corte Suprema.

Art 95- ELECCION.- Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito serán elegidos por la Cámara de Senadores de ternas propuestas por dos tercios de votos del total de miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Art 96.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El Presidente de la H. Cámara de Senadores, expedirá los títulos para los vocales de las Cortes Superiores de Distrito y les ministrará posesión en sus cargos.

Art. 97.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito desempeñarán sus funciones por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 98.- PRESIDENTE.- En su primera sesión, los vocales de las Cortes Superiores de Distrito elegirán a su Presidente, por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros. Durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección. Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Decano, Sub Decano o por el Vocal más antiguo, en su caso, y efectuarse la correspondiente calificación de antiguedad.

Art. 99.- PRESIDENCIA DE LAS SALAS.- El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos de sus miembros, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Art. 100.- NUMERO DE VOTOS PARA RESOLUCION.- En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución.

Art. 101.- IMPEDIMIENTO DE TODOS LOS VOCALES DE SALA.-Cuando todos los vocales de una sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra.

En las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente, si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si las salas civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social, de minería y administrativa a su turno.

Si todos los vocales de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte más próxima.

Art. 102.- FUNCIONARIOS DFPENDIENTES.- Las Cortes Superiores de Distrito tendrán como funcionarios subalternos inmediatos, un secretario de Sala Plena y un secretario de Cámara en cada una de las Salas en las Cortes de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; sólo uno en las demás, así como el número de sulbalternos que se requiera. Para el trabajo administrativo de las Cortes podrá nominarse otros secretarios de cámara. Todos estos funcionarios serán designados en Sala Plena y removidos si hubiere causa justa para ello.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

Art. 103.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.- Las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos distritos;

2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros, ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de Jueces de Partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, del menor; de vigilancia; Jueces de instrucción en materia civil, penal, de familia, de contravenciones, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería y ministrar posesión a los designados;

3. Designar anualmente a sus conjueces y a los defensores oficiales;

4. Designar a los jueces de mínima cuantía, de ternas propuestas por el juez de partido en materia civil o de instrucción más próximo al lugar donde deben crearse esos juzgados;

5. Designar anualmente a los vocales necesarios para la inspección de los juzgados y demás oficinas judiciales del distrito;

6. Ministrar posesión a quien o quienes fueren designados sus vocales o conjueces, así como a los prefectos de departamento y alcaldes municipales;

7. Juzgar a los funcionarios indicados en los numerales 2 y 4 del presente artículo, lo mismo que a los alcaldes municipales, vocales de los concejos municipales, vocales de las cortes electorales y juntas municipales, individual o colectivamente, jueces de minería, subprefectos, jueces agrarios y, en general, a los funcionarios con jurisdicción departamental. por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

8. Formar sala de acusación cuando se trate de juzgamiento de las autoridades y funcionarios indicados en el inciso anterior, que pertenezcan al distrito judicial más próximo.

9. Conocer los recursos directos de nulidad que se interpusieren contra actos o resoluciones dictadas por las municipalidades, prefecturas y subprefecturas;

10.Conocer las recusaciones planteadas contra la Corte Distrital en pleno más próxima;

11.Conocer las recusaciones que se interpusieren contra sus conjueces;

12.Conocer los recursos de hábeas corpus y amparos establecidos por la Constitución Política del Estado;

13.Dirimir las competencias que se suscitaren entre jueces;

14.Absolver las consultas de los juzgados inferiores sobre la inteligencia de alguna ley, y dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia con los respectivos informes;

15.Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios subalternos, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

16.Designar a todos los funcionarios dependientes directamente de la Corte, así como al personal subalterno, de las ternas propuestas por los jueces de partido, instrucción y ministrarles posesión.

Quedando encargado de recibirles el juramento de ley el Secretario de Cámara;

17.Presidir las visitas generales a los establecimientos penitenciarios, y dictar las providencias para la que está facultada;

18.Recibir los exámenes que deben rendir los postulantes a secretarios, actuarios y notarios de fe pública, para este efecto delegará a sus salas la recepción de estos exámenes por turno;

19.Proyectar anualmente los presupuestos judiciales del distrito y elevarlos a la Corte Suprema de Justicia para su consideración;

20.Conceder licencia al personal judicial por el tiempo de dieciseis a treinta días;

21.Conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyen y los que no correspondan en particular a alguna de sus salas.

Art. 104.- NUMERO DE VOTOS PARA SU RESOLUCION.- Las resoluciones de Sala Plena en todas las Cortes Superiores requerirán de la mayoría absoluta de votos de sus componentes, en caso de empate dirimirá el presidente.

Art. 105.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL.- Las atribuciones de las salas en materia civil son:

1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

2. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista pronunciados en segunda instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial y de familia;

3. Resolver, en consulta o revisión, si no hubiesen sido apeladas, las sentencias y autos dictados en juicio o procedimientos en los que las leyes así lo determinen;

4. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

5. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces en materias civil-comercial, de familia, del menor, así como contra los de mínima cuantía.

6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámaras y funcionarios directamente dependientes de ellas;

7. Conocer en grado de apelación, sin ulterior recurso, la negativa de inscripción en el Registro de Comercio, y con recurso de nulidad o casación, las resoluciones de la Dirección de Sociedades por Acciones; Superintendencia de Bancos y Seguros y Comisión Nacional de Valores;

8. Conocer las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de la o las salas penales.

En las Cortes donde exista una sala, la recusación del total de sus vocales será conocida por la Corte más próxima;

9. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;

10.Resolver, en recurso de nulidad o casación, las sentencias de recusación dictadas por los jueces de partido en lo civil-comercial, de familia y del menor contra sus funcionarios subalternos;

11.Conocer las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y personal subalterno directamente dependiente de la sala.

Art 106- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL.- Las atribuciones de las salas en materia penal son:

1. Conocer en grado de apelación o consulta, las sentencias y autos dictados en proceso penales y de sustancias controladas por los jueces de partido e instrucción en los casos expresamente señalados por ley;

2. Conocer en grado de apelación y, sin ulterior recurso, los autos dictados en juicios penales por los jueces instructores, sobre cuestiones o incidentes que afectaren a la jurisdicción y competencia dentro del mismo disrito y, con recurso de nulidad o casación, si fuere de diferente distrito;

3. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de partido;

4. Conocer los juicios de recusación interpuestos contra los jueces de partido e instrucción en materia penal y de substancias controladas; así como contra el Juez de Vigilancia, el Secretario de Cámara y demás subalternos de la sala.

5. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias pronunciadas en juicios de recusación por los jueces de partido e instrucción en materia penal contra sus subalternos;

6. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra los autos denegatorios dictados por los jueces de partido e instrucción en materia penal y de sustancias controladas;

7. Conocer los recursos de queja planteados contra los jueces de partido e instrucción en lo penal y de sustancias controladas; así como contra los secretarios de cámara de la misma materia;

8. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámara y funcionarios directamente dependientes en materia penal.

Art. 107.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIAS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- Las atribuciones de las salas en materia del trabajo y seguridad social son:

1. Conocer en grados de apelación de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los jueces de trabajo.

2. Resolver los recursos de compulsa y demás recursos establecidos por ley;

3. Resolver las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de partido;

4. Juzgar administrativamente a los presidentes, directores y gerentes de las cajas y fondos complementarios, en todos los casos previstos por las disposiciones de Seguridad Social.

5. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los consejos ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas.

6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala; así como las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de las salas civiles;

7. Conocer de las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias social, de minería, coactiva fiscal y contencioso tributario;

8. Conocer de las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y demás personal subalterno, sin recurso ulterior alguno;

9. Conocer de los recursos de amparo constitucional contra los actos de autoridades en materias social, de minería y administrativa.

Art. 108.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIA DE MINERIA.-Las atribuciones de las salas en materia de minería son las señaladas en el artículo 347 del Codigo de Minería.

Art. 109.- ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- Las atribuciones de la sala en materia administrativa son:

1. Conocer en grado de apelación las sentencias y otras resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de partido en materia administrativa en las causas contencioso-fiscales y contencioso-tributarias.

2. Resolver los recursos de compulsa, interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materia administrativa.

3. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces de partido de la materia, así como contra su Secretario de Cámara.

4.Resolver las excusas formuladas por sus vocales Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala.

5. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materia administrativa.

6. Ejercitar las atribuciones que les señalan las respectivas leyes administrativas.

CAPITULO IV

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR

Art. 110.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del Presidente de la Corte Superior son:

1. Ejercitar, con relación a la Corte que preside, las atribuciones señaladas en el Art. 63 de la presente ley, excepto el numeral 11;

2. Conceder licencias, de uno a quince días, a los vocales, jueces y funcionarios dependientes de la Corte;

3. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados conjueces, así como al Prefecto del Departamento, y Alcalde Municipal, Concejales Municipales, Fiscales de Distrito y vocales de las cortes electorales;

4. Dirimir con su voto en Sala Plena sólo en caso de producirse empate.

Art. 111.- SUPLENCIA.- Cuando el Presidente de una Corte Superior de Distrito estuviera impedido o con licencia, será suplido por el vocal más antiguo.

CAPITULO V

VOCALES SEMANEROS E INSPECTORES

Art. 112.- LABOR DE SEMANERIA.- El Vocal Semanero estará encargado del despacho diario de los asuntos de cada sala, quien será designado por turno comenzando por el menos antiguo con excepción del Presidente de la Corte.

Art. 113.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones de los vocales semaneros, son:

1. Las señaladas en el Art. 69 de la presente ley;

2. Recibir las declaraciones de los testigos y/o litigantes que hubiesen sido llamados a juramento;

3. Practicar los reconocimientos y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala.

Art. 114.- LABOR DE INSPECCION.- La Corte designará cada año a sus vocales, a excepción de su Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen visitas o inspecciones a todas las oficinas judiciales del distrito, con el fin de establecer las condiciones de su funcionamiento, especialmente en lo referente al cumplimiento de los deberes de los jueces y demás funcionarios, dcspacho de causas, asistencia, manejo de libros, orden en los archivos y protocolos, uso de valores, sujeción a los aranceles vigentes y, en general, todo cuanto sea conducente para el mejor servicio judicial.

Art. 115.- FACULTADES E INFORMES.- Los vocales inspectores estarán facultados para dictar inmediatamente todas las providencias procedentes para el mcjoramiento de los servicios, comunicando por escrito a la Corte Superior de Distrito, los datos de los aspectos que hubieran recogido durante sus visitas.

Art. 116.- RESPONSABILIDAD.- Los vocales inspectores que no hagan conocer a la Corte los informes a que están obligados, serán responsables, en su caso, civil y penalmente.

CAPITULO VI

DISTRIBUCION DE PROCESOS

Art. 117.- RECEPCION Y DISTRIBUCION DE PROCESOS NUEVOS.-Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero.

A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción.

Art 118.- PRESENTACION DE DEMANDA FORMAL.- Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara.

Art 119.- EXPEDIENTES EN GRADO DE APELACION.- Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelacion de un juzgado a otro, serán remitidos previamente a la Secretaría de Cámara de turno, ésta la distribuirá entre los juzgados de segunda instancia.

Igual procedimiento se seguirá con los procesos voluntarios declarados contenciosos.

Art. 120.- CONTROL MEDIANTE LIBROS.- Para el mejor control y orden de la distribución señalada en el artículo anterior, la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos según su naturaleza, materia, cuantía y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarán los procesos recibidos.

Art. 121.- PRESENTACION DE DEMANDAS EN PROVINCIAS.- Las demandas nuevas en los juzgados de provincias, así como la elevación de expedientes en grado de alzada u otros recursos, se presentarán directamente en la Secretaría del Juzgado a que correspondan, y serán debidamente registradas.

Art. 122.- DISTRIBUCION DE EXPEDIENTES EN LAS CORTES EN ESTADO DE RESOLUCION.- Para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Título IV Capítulo VI de la presente ley.

Art. 123.- NULIDAD Y RESPONSABILIDAD.- El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor.

CAPITULO VII

COMPETENCIA DE HABEAS CORPUS

Art. 124.- COMPETENCIA DE HABEAS CORPUS.- Además de las atribuciones señaladas a las Cortes Superiores de Distrito, una de sus salas o por turno y en forma rotativa, conocerán los recursos de habeas corpus, sin perjuicio de la opción constitucional concedida al recurrente para ocurrir ante cualquier Juez de Partido.

Art. 125.- COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.-lgualmente las Cortes Superiores de Distrito, en una de sus salas, por sorteo conocerán los recursos de amparo constitucional.

CAPITULO VIII

CONJUECES

Art. 126.- DESIGNACION.- Las Cortes de Distrito designarán anualmente un número de conjueces igual al de vocales, en la misma forma y fines señalados en el Art. 80 de la presente ley.

Art. 127.- NORMAS PARA CONJUECES.- Los conjueces de las Cortes de Distrito se someterán a las normas contenidas en el Título IV, Capítulo VII, de la presente ley, en todo lo que les sea relativo.

TITULO VI

JUZGADOS DE PARTIDO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art 128.- MATERIAS.- En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de partido, clasificados en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa.

Art 129.- INCORPORACION.- A este efecto se incorporan los juzgados del trabajo y seguridad social y del menor, al régimen de la presente ley y se crean los juzgados en materias minera y administrativa, en sustitución de los Superintendentes de Minas y de los Tribunales de la Contraloría y Tribunal Fiscal de la Nación, respectivamente.

Art. 130.- COMPETENCIA TERRITORIAL DE DETERMINADOS JUECES.- Los Jueces en materias del trabajo y seguridad social y administrativa de las capitales de departamento tendrán competencia en todo el distrito judicial, salvo que se designaren jueces en estas materias en provincias dentro de su ámbito territorial.

Art 131.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DEL JUEZ.- Para ser Juez de Partido, además de los requisitos básicos exigidos por el Art. 12 de la presente ley, se requiere:

1. Haber desempeñado funciones de juez de instrucción o fiscal, por el tiempo de cuatro años o haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la especialidad del juzgado al que postula, por lo menos durante seis años.

2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.

Art. 132.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de partido estará constituído por un juez, un secretario, hasta tres auxiliares y un oficial de diligencias.

Los jueces de partido tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal subalterno.

Las recusaciones interpuestas contra el personal subalterno serán resueltas por el juez del juzgado respectivo.

Art. 133.- PERIODO DE FUNCIONES DE LOS JUECES DE PARTIDO.Los jueces de partido desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

CAPITULO II

JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL-COMERCIAL

Art. 134.- COMPETENCIA.- Las jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años;

2. Conocer en primera instancia, de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada;

3. Conocer en primera instancia, de las acciones declaradas contenciosas en los procedimientos voluntarios;

4. Conocer los procedimientos arbitrales en la forma señalada por ley;

5. Conocer en segunda instancia, de las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles;

6. Conocer en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquéllos que les están atribuidos por las leyes especiales;

7. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias, de acuerdo con la cuantía

8. Conocer y decidir en la vía ordinaria los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando en su caso, la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva;

9. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de instrucción en los procesos de mínima cuantía.

Art. 135.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden. Si fuesen los subalternos, quienes tengan motivo de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.

CAPITULO III

JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA PENAL

Art. 136.- COMPETENCIA.- Los jueces de partido en materia penal tienen competencia para:

1. Conocer y decidir, en el plenario, las causas penales elevadas por los Jueces instructores, ejercitando las atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal;

2. Actuar en la instrucción de los juicios de responsabilidad cuyo conocimiento compete a las Cortes de Distrito;

3. Conocer en grado de apelación las sentencias pronunciadas por los jueces instructores en los procesos por delitos de acción privada y de menor gravedad;

4. Conocer los recursos de habeas corpus en la forma señalada por la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia;

5. Juzgar a los Jueces de mínima cuantía, a los corregidores y a las autoridades que señalen las leyes especiales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

6. Proponer ternas ante la Corte de Distrito para el nombramiento de sus subalternos.

Art. 137.- VISITAS DE CARCEL.- Los jueces de partido en materia penal presidirán por turno, las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios, ejercitando las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal. y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, además se levantará acta y se elevará informe circunstanciado a la Corte Superior en el plazo de 48 horas.

Art. 138.- SUPLENCIA.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y de familia, en ese orden. Si algún funcionario subalterno tuviere motivo de impedimento, el juez designará con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlo.

CAPITULO IV

JUZGADOS DE PARTIDO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

Art. 139.- CONFORMACION Y JURISDICCION.- Los juzgados de partido de sustancias controladas, están conformados por un cuerpo colegiado de tres jueces, tienen jurisdicción nacional y funcionarán en las capitales de departamento que señale la Corte Suprema de justicia.

Art. 140.- COMPETENCIA.- Los jueces colegiados de partido de sustancias controladas tienen competencia para:

1. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos por delitos de fabricación, tráfico, tenencia, transporte y otros de sustancias controladas. en base a las diligencias que les sean remitidas por el organismo especializado de lucha contra el narcotráfico y de los que sean denunciados por el Ministerio Público con las pruebas correspondientes;

2. Investigar, de oficio o a denuncia del Ministerio Público, el origen de las fortunas de personas naturales o jurídicas, funcionarios públicos, contra quienes pesen pruebas de haber intervenido o participado en delitos de narcotráfico o blanqueo de dinero proveniente de estos delitos, concordante con el Art. 85, inc. b) de la Ley 1008.

Art. 141.- VISITAS DE CARCEL.- Presidir, por turno. las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y ejercitar con respecto a los detenidos por sustancias controladas, las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal.

Art. 142.- SUPLENCIAS.- En caso de impedimento de cualquier juez de partido de Sustancias Controladas, será suplido, para tomar acuerdos, por su similar o en su defecto por el Juez de Partido en lo Penal que corresponda por sorteo.

CAPITULO V

JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA FAMILIAR

Art. 143.- COMPETENCIA.-Conforme al Código de Familia los jueces de partido de familia tienen competencia para:

1. Conocer y decidir en primera instancia, de las causas de comprobación, nulidad y anulabilidad del matrimonio;

2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de divorcio y separación de esposos;

3. Conocer y decidir en primera instancia, de las siguientes causas contenciosas: filiación en general, pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres; declaración de interdicción; remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios;

4. Resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias pronunciadas por los jueces de instrucción de familia;

5. Intervenir en los procedimientos de desacuerdo entre los cónyuges, constitución de patrimonio familiar y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia.

Art. 144.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez de partido de familia se requieren las mismas condiciones que para ser juez de partido y, además, las señaladas en el Código de Familia.

Art. 145.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de maleria civil y penal, en ese orden.

CAPITULO VI

JUZGADOS DELMENOR

Art. 146.- COMPETENCIA.- Los Juzgados Tutelares del Menor tienen competencia para conocer, dirigir y resolver causas referidas a la minoridad.

Art. 147.- SUJECION JURIDICA.- Los jueces de menores, tendrán rango de jueces de partido y formarán parte del Poder Judicial.

Art 148.- JUZGADOS DEL MENOR.- La Corte Suprema de Justicia, creará juzgados del menor en cada departamento y provrncia de acuerdo con las necesidades regionales.

Art 149.- COMPOSICION DE LOS JUZGADOS DEL MENOR.- El personal de estos juzgados estará constituido por el Juez, un secretario, un auxiliar y un oficial de diligencias.

Art. 150.- REQUISITOS PARA SU DESIGNAClON.- Para ser Juez del Menor, además de los exigidos por el Art. 12 de la presente Ley, se requiere los requisitos exigidos por el Código del Menor.

Art. 151.- SUPLENCIAS.- En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor lo suplirá el llamado por ley, en su defecto, el Juez de Partido de Familia.

CAPITULO VII

JUZGADOS DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Art. 152.- COMPETENCIA.- Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente:

1. Conocer de las medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo;

2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;