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TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1-4)
PARTE
PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (Arts. 5-8)
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA (Arts. 9-35)
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD (Arts. 36-39)
CAPITULO II
CIUDADANIA (Arts. 40-42)
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS (Arts. 43-45)
PARTE
SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 46-59)
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS (Arts. 60-62)
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES (Arts. 63-66)
CAPITULO IV
EL CONGRESO (Arts. 67-70)
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO (Arts. 71-81)
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO (Arts. 82-84)
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts. 85-98)
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO Arts. 99-107)
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR (Arts. 108-110)
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO (Arts. 111-115)
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Art. 116)
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Art. 117 y 118)
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 119-121)
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA (Arts. 122 y 123)
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO (Arts. 124-126)
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO (Arts. 127-131)
PARTE
TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 132-135)
CAPITULO II
BIENES NACIONALES (Arts. 136-140)
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO (Arts. 141-145)
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS (Arts. 146-153)
CAPITULO V
CONTRALORIA GENERAL (Arts. 154 y 155)
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL (Arts. 156-164)
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO (Arts. 165-176)
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL (Arts. 177-192)
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR Arts. 193-199)
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL (Arts. 200-206)
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS (Arts. 207-214)
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL (Arts. 215-218)
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO (Arts. 219-221)
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLITICOS (Arts. 222-224)
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES (Arts. 225-227)
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION (Arts. 228 y 229)
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION (Arts. 230- 235)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (Arts. 1-5)
Constitución
Política del Estado
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica
y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para
su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la
unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.
ARTICULO
2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible;
su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes
es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa,
ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO
3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de
todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán
mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa
Sede.
ARTICULO
4.-
I.
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes
y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE
PRIMERA
LA
PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO
PRIMERO
DERECHOS
Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO
5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su
pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales
sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan
las leyes.
ARTICULO
6.-
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías
reconocidos por esta Constitución, sin distinción
de raza, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen, condición económica o social
u otra cualquiera.
II.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas
y protegerlas es deber primordial del Estado.
ARTICULO
7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a)
A la vida, la salud y la seguridad;
b)
A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de
difusión;
c)
A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d)
A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e)
A recibir instrucción y adquirir cultura;
f)
A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g)
A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h)
A formular peticiones individual o colectivamente;
i)
A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que
cumpla una función social;
j)
A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para
sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k)
A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes.
ARTICULO
8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a)
De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
b)
De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades
socialmente útiles.
c)
De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d)
De contribuir, en proporción a su capacidad económica,
al sostenimiento de los servicios públicos.
e)
De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así
como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación
de enfermedad, miseria o desamparo.
f)
De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g)
De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales.
h)
De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO
SEGUNDO
GARANTIAS
DE LA PERSONA
ARTICULO
9.-
I.
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión
sino en los casos y según las formas establecidas por ley,
requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento,
que éste emane de autoridad competente y sea intimado por
escrito.
II.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos
de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro
horas.
ARTICULO
10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser
conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá
tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
ARTICULO
11.- Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie
como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de
la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO
12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones
o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles
quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
ARTICULO
13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos
cometido por orden superior.
ARTICULO
14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido
a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa,
ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia
penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado
inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo
civil.
ARTICULO
15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el
estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento
o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los
que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento
e incurran en depredaciones u otro género de abusos, están
sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios,
siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos
y garantías que establece esta Constitución.
ARTICULO
16.-
I.
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II.
El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III.
Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos
tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído
y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si
no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.
La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y
sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean
más favorables al encausado.
ARTICULO
17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los
casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará
la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se
entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el
estado de guerra extranjera.
ARTICULO
18.-
I.
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí
o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él,
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido,
a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda
podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II.
La autoridad judicial señalará de inmediato día
y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea
conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada,
orden que será obedecida sin observación ni excusa,
tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles
o lugares de detención sin que éstos, una vez citados,
puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida
de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia
en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen
los defectos legales o poniendo al demandante a disposición
del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto.
La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro
horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará
a efecto en su rebeldía y oída la exposición
del actor o su representante, se dictará sentencia.
V.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo,
serán remitidos por orden de la autoridad que conoció
el "habeas corpus" ante el Juez en lo penal para su juzgamiento
como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto
por este artículo quedará sujeta a sanción
con arreglo al Art. 123-I, atribución 3 de esta Constitución.
ARTICULO
19.-
I.
Fuera del recurso de "habeas corpus" a que se refiere el artículo
anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales
o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución
y las leyes.
II.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo
lo dispuesto en el Art. 129-I de esta Constitución-, ante
las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los
Jueces de Partido en las provincias, tramitándose en forma
sumarísima. El Ministerio Público podrá también
interponer de oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere
hacerlo la persona afectada.
III.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
IV.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado
y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando
cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal
Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro
horas.
V.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión
final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente
y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia,
lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
20.-
I.
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales
no podrán ser incautados sino en los casos determinados por
las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.
No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados
o substraídos.
II.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación
que las controle o centralice.
ARTICULO
21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá
entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día
sólo se franqueará la entrada a requisición, escrita
y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
ARTICULO
22.-
I.
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga
de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II.
La expropiación se impone por causa de utilidad pública
o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
ARTICULO
23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes
como castigo político.
ARTICULO
24.- Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos
a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO
25.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,
excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO
26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados
pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los
impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando
en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO
27.- Los impuestos y demás cargas publicas obligan igualmente
a todos. Su creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación
a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o
progresiva, según los casos.
ARTICULO
28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia
y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que
los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO
29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar
y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos
y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO
30.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades
que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO
31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO
32.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO
33.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente,
y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO
34.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales
quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO
35.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama
esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO
TERCERO
NACIONALIDAD
Y CIUDADANIA
CAPITULO
I
NACIONALIDAD
ARTICULO
36.- Son bolivianos de origen:
1.
Los nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio
de su gobierno.
2
Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el
solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse
en los consulados.
ARTICULO
37.- Son bolivianos por naturalización:
1.
Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan,
a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural
con sus gobiernos respectivos.
2.
Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República
declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan
carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia
se reducirá a un año tratándose de extranjeros
que se encuentren en los casos siguientes:
a)
Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
b)
Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c)
Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3.
Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio
militar.
4.
Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
de la Cámara de Senadores.
ARTICULO
38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de
su marido, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad,
y no la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio.
ARTICULO
39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir la nacionalidad
extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando
a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud
de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO
II
CIUDADANIA
ARTICULO
40.- La ciudadanía consiste:
1.
En concurrir como elector o elegible a la formación o al
ejercicio de los poderes públicos.
2.
En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que
la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
ARTICULO
41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de
dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
ARTICULO
42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1.
Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en
tiempo de guerra.
2.
Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3.
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado,
excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales,
religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO
CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
ARTICULO
43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario
Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios
y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses
de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
ARTICULO
44.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá
los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa,
así como la dignidad y eficacia de la función pública.
ARTICULO
45.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico
está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público,
a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que
tuviere, que serán verificados en la forma que determine la ley.
PARTE
SEGUNDA
EL
ESTADO BOLIVIANO
TITULO
PRIMERO
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
46.-
1.
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de
dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
2.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año
en la Capital de la República, el día seis de agosto,
aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte,
a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo.
Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna
en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria
señalando otro lugar.
ARTICULO
47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo
de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del
Poder Ejecutivo. En cualesquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO
48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta
de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de
la otra.
ARTICULO
49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente
o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado,
o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando
suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen
aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes
de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO
50.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1.
Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías
en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción
que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos
sesenta días antes del verificativo de la elección.
Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos
de Universidad.
2.
Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores,
gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades
o establecimientos en que tiene participación pecuniaria
el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores
y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten
sus contratos y cuentas.
ARTICULO
51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por
las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
52.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia,
si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios
de votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado
desde sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta
el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
ARTICULO
53.- El Vicepresidente de la República goza en su carácter
de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO
54.-
I.
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en
arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos,
ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con
el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas
personales. Tampoco podrán, durante el período de
su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores
o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de
empresas que negocien con el Estado.
II.
La contravención de estos preceptos importa pérdida
del mandato popular, mediante resolución de la respectiva
Cámara, conforme al Art. 671, atribución 40 de esta
Constitución.
ARTICULO
55.- Durante el período constitucional de su mandato los
Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios
del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales.
Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades
de sus distritos electorales.
ARTICULO
56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará
el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado
por dos o más Departamentos lo será por el distrito que
él escoja.
ARTICULO
57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos
son renunciables.
ARTICULO
58.- Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán
publicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios
de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO
59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª
Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2ª
A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier
clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional, departamental o universitario, así como decretar
los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido
de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación
de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término
de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el
representante que lo requirió u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo
que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para
su vigencia.
3ª
Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración
Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto
por el Poder Ejecutivo.
4ª
Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase
a su conocimiento.
5ª
Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado, así como
los contratos relativos a la explotación de las riquezas
nacionales.
6ª
Conceder subvenciones o garantías de interés para
la realización e incremento de obras publicas y de necesidad
social.
7ª
Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8ª
Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9ª
Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales la contratación
de empréstitos.
10ª
Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11ª
Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar
el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12ª
Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13ª
Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados
o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14ª
Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse
en tiempo de paz.
15ª
Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16ª
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.
17ª
A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos,
señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder
Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios,
empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos,
salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18ª
Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y
cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos
mayores y establecer aduanas.
19ª
Decretar amnistía por delitos políticos y conceder
indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20ª
Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República
y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21ª
Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22ª
Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras,
la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
CAPITULO
II
CAMARA
DE DIPUTADOS
ARTICULO
60.-
I.
La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II.
En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones
uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales
departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos
son postulados por los partidos políticos.
III.
Las circuncripciones uninominales deben tener continuidad geográfica,
afinidad y armonía territorial, no trascender los límites
de cada departamento y basarse en criterios de población.
La Corte Nacional Electoral delimitará las cincunscripciones
uninominales.
IV.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa
y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría
de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
V.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional
obtenida por cada partido.
VI.
La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determina por ley en base al número de habitantes de cada
uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad
la ley asignará un número de escaños mínimo
para los departamentos con menor población y menor grado
de desarrollo económico. Si la distribución de escaños
para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia
a la asignación de escaños uninominales.
VII.
Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación
de la Cámara será total.
ARTICULO
61.- Para ser Diputados se requiere:
1º
Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2º
Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de
la elección.
3º
Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del país,
con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos.
5º
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión
y de incompatibilidad establecidos por ley.
ARTICULO
62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º
La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª
del Art. 59º.
2º
Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo,
aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3º
Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los
magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones.
4º
Proponer ternas al Presidente de la República para la designación
de presidentes de entidades económicas y sociales en que
participe el Estado.
5º
Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución
y las leyes.
CAPITULO
III
CAMARA
DE SENADORES
ARTICULO
63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno
por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO
64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años
cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
ARTICULO
65.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento
de este período.
ARTICULO
66.- Son atribuciones de esta Cámara:
1º
Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara
de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del
Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General
de la República conforme a esta Constitución y la
ley.
El
Senado juzgará en única instancia a los Ministros
de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República
imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes
por acusación de la Cámara de Diputados motivada por
querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En
los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una
ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de
estos juicios.
2º
Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen
perdido estas calidades.
3º
Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión
de título o emolumento de gobierno extranjero.
4º
Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5º
Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios
eminentes a la Nación.
6º
Proponer ternas al Presidente de la República para la elección
de Contralor General de la República y Superintendente de
Bancos.
7º
Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8º
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General
de Ejército, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas
Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º
Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios
propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO
IV
EL
CONGRESO
ARTICULO
67.- Son atribuciones de cada Cámara:
1ª
Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las
demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones
sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional
Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras.
Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional
Electoral la Cámara encontrare motivo de nulidad, remitirá
el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento
y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán
en el plazo de quince días.
2ª
Organizar su Mesa Directiva.
3ª
Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4ª
Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios
de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas
en el ejercicio de sus funciones.
5ª
Fijar las dietas que percibiránlos legisladores; ordenar
el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo
y atender todo lo relativo a su economía y régimen
interior.
6ª
Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función
constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros
para que faciliten esa tarea.
7ª
Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara
o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo
asegurarse en Éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO
68.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los
siguientes fines:
1º
Inaugurar y clausurar sus Sesiones.
2º
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no
hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
3º
Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo
anterior.
4º
Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º
Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11º y 13º
del Artículo 59º.
6º
Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º
Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8º
Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
9º
Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara
de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10º
Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos
111º, 112º, 113º y 114º de esta Constitución.
11º
Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado y Prefectos de departamento
con arreglo a la Atribución 5ª del Artículo 118º de
esta Constitución.
12º
Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 117º,
119º, 122º, 126º y 128º de esta Constitución.
ARTICULO
69.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno
o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que
tiene por esta Constitución.
ARTICULO
70.
I.
A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden
pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con
fines legislativos, de inspección o fiscalización
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
II.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente
y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de
votos de los representantes nacionales presentes.
III.
La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas
y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los
Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada
por el Presidente de la República.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
ARTICULO
71.
I.
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones
2ª, 3ª, 4ª, 5ª, y 14ª del Artículo 59º, pueden tener origen
en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición
de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República,
o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso,
de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro
del respectivo despacho.
II.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia
judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido
al Poder Legislativo.
ARTICULO
72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen,
pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara
revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO
73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara
de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las
Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO
74.-
I.
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la
Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas
o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera,
las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualesquiera
de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar
sobre el proyecto.
II.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para
su promulgación como ley de la República; mas, si
fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en
una de las legislaturas siguientes.
ARTICULO
75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte
días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara
de origen reclamará su despacho, con un nuevo término
de diez días, al cabo de los cuales será considerado en
sesión de Congreso.
ARTICULO
76.-
1.
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada
por el Presidente de la República en el término de
diez días desde aquél en que la hubiere recibido.
2.
La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente
de la República publicará el mensaje de sus observaciones
para que se considere en la próxima legislatura.
ARTICULO
77.-
1.
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara
de origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan
fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán
al Ejecutivo para su promulgación.
2.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios
de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO
78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de
la República en el término de diez días, desde
su recepción, serán promulgadas por el Presidente del
Congreso.
ARTICULO
79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación
del Ejecutivo .
ARTICULO
80.-
I.
La promulgación de las leyes se hará por el Presidente
de la República en esta forma:
"Por
cuanto, el Congreso Nacional ha
sancionado la siguiente ley":
.......................
"Por
tanto, la promulgo para que se tenga y
cumpla como ley de la República".
II.
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El
Congreso Nacional de la República,
Resuelve":
............................
"Por
tanto, cúmplase con arreglo a la
Constitución".
ARTICULO
81.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación,
salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO
VI
COMISION
DE CONGRESO
ARTICULO
82.-
I.
Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados,
quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por
cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición
territorial del Congreso.
II.
Estará presidida por el Vicepresidente de la República
y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente
de la Cámara de Diputados en calidad de Vicepresidentes primero
y segundo respectivamente.
III.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad
de elección de la Comisión del Congreso y su régimen
interno.
ARTICULO
83.- Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1ª
Velar por la observancia de la Constitución y el respeto
a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las
medidas que sean procedentes.
2ª
Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general
de la administración pública, dirigiendo al Poder
Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3ª
Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros,
la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así
lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4ª
Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución
a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5ª
Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO
84.- La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos
ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO
SEGUNDO
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
ARTICULO
85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO
86.- El Presidente de la República será elegido por
sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá
al Vicepresidente.
ARTICULO
87.-
I.
El mandato improrrogable del Presidente de la República es
de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola
vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
II.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de
cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente
ni Vicepresidente de la República en el período siguiente
al que ejerció su mandato.
ARTICULO
88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO
89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1.
Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación
el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del
día de la elección.
2.
Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado,
de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio
de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante
el último año anterior a la elección.
3.
Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del
clero y los ministros de cualquier culto religioso.
ARTICULO
90.
I.
Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso
elegirá por mayoría absoluta de votos válidos,
en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos
veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate,
se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos
en la elección general.
III.
La elección y el cómputo se harán en Sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia.
ARTICULO
91.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la
República se hará mediante ley.
ARTICULO
92.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente
de la República, jurarán solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO
93.
I.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación,
lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
II.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República
si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación
del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización
del periodo Constitucional.
III.
A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del
Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados
y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación.
En este último caso, si aún no hubieran transcurrido
tres años del período presidencial, se procederá a
una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo
para completar dicho período.
ARTICULO
94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará
el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara
elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia.
ARTICULO
95.- El Presidente de la República no podrá ausentarse
del territorio nacional sin permiso del Congreso.
ARTICULO
96.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª
Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos
por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones
consignadas en esta Constitución.
2ª
Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos,
previa ratificación del Congreso.
3ª
Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos
y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.
4ª
Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante
mensajes especiales.
5ª
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6ª
Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión
por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes
y con estricta sujeción al presupuesto.
7ª
Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones
ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia,
las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos
públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8ª
Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen
los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9ª
Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas
a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias
a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10ª
Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria,
mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la
administración durante el año, acompañando
las memorias ministeriales.
11ª
Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes
que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas
que a su juicio no deban publicarse.
12ª
Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13ª
Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el Legislativo.
14ª
Nombrar al Contralor General de la República y al Superintendente
de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a
los presidentes de las entidades de función económica
y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las
ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15ª
Nombrar a los empleados de la administración cuya designación
no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.
16ª
Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados
que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en
receso.
17ª
Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18ª
Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de
la República, conforme a la Constitución.
19ª
Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes
del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante
General de la Policía Nacional.
20ª
Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército,
de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación,
y a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios
y promociones.
21ª
Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados
a que se refiere la atribución precedente en el campo de
batalla.
22ª
Crear y habilitar puertos menores.
23ª
Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las cortes
electorales.
24ª
Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución
de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria, así como los de Colonización.
25ª
Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones
y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas
en las Atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120ª de esta
Constitución.
ARTICULO
97.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es
inherente a las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO
98.- El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante el período
de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO
II
MINISTROS
DE ESTADO
ARTICULO
99.- Los negocios de la Administración Pública se
despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará
Decreto del Presidente de la República.
ARTICULO
100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado.
ARTICULO
101.-
I.
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración
en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
II.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados
en Consejo de Gabinete.
ARTICULO
102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO
103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de
cualesquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
ARTICULO
104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán
sus respectivos informes acerca del estado de la administración,
en la forma que se expresa en el artículo 96º, Atribución
10ª.
ARTICULO
105.-
I.
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de
Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación
de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
II.
A la elaboración del presupuesto general concurrirán
todos los Ministros.
ARTICULO
106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República
exime de responsabilidad a los Ministros.
ARTICULO
107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad
por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con
arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
CAPITULO
III
REGIMEN
INTERIOR
ARTICULO
108.- El territorio de la República se divide políticamente
en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.
ARTICULO
109.-
I.
En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se
administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
II.
El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos
en las provincias y a los corregidores en los cantones, así
como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento
no esté reservado a otra instancia.
III.
Sus demás atribuciones se fijan por ley.
IV.
Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos
de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias
por el tiempo que desempeñen el cargo.
ARTICULO
110.
I.
El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a
un régimen de descentralización administrativa.
II.
En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido
por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece
la ley.
CAPITULO
IV
CONSERVACION
DEL ORDEN PUBLICO
ARTICULO
111.
I.
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna
o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá,
con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado
de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
II.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando
la República o una parte de ella bajo el estado de sitio,
la continuación de éste será objeto de una autorización
legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de
Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las
Cámaras en funciones.
III.
Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días,
cumplido este término caducará de hecho, salvo el
caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto
de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido
sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
IV.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más
allá de noventa días, ni declarar otro dentro del
mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto,
lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriere el caso
durante el receso de las Cámaras.
ARTICULO
112.- La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes
efectos:
1º
El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos
de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime
necesarias.
2º
Podrá imponer la anticipación de contribuciones y
rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar
y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios
fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso
el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá
entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3º
Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución
no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria
del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas
personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público,
de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º
Podrá la autoridad legítima expedir órdenes
de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición
del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen
motivado el arresto. Si la conservación del orden público
exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse
su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que
no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos políticos;
pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que
pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por
causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías
necesarias al efecto.
5º
Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías
podrán ser enjuiciadas en cualquier tiempo, pasado que sea
el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías
constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido
órdenes superiores.
6ºEn
caso de guerra internacional, podrá establecerse censura
sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
ARTICULO
113.- El gobierno rendirá cuentas al próximo Congreso
de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de
sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos
ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las
obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos
y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO
114.-
I.
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la
cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando
su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
II.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones
que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación
y justificación de todos sus actos relacionados con el estado
de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta
rendida.
ARTICULO
115.-
I.
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular
pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni
la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías
por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden
a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
II.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta
Constitución no se suspenden durante el Estado de Sitio para
los representantes nacionales.
TITULO
TERCERO
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
116.-
I.
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores
de Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás
tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la
organización y atribuciones de los tribunales y juzgados
de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte
del Poder Judicial.
II.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III.
La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo
el principio de unidad jurisdiccional.
IV.
El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial.
VI.
Los magistrados y jueces son independientes en la administración
de justicia y no están sometidos sino a la Constitución
y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino
previa sentencia ejecutoriada.
VII.
La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones
de inamovilidad de los ministros, magistrados, consejeros y jueces.
VIII.
El Poder Judicial tiene autonomía económica y administrativa.
El presupuesto general de la Nación asignará una partida
anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo
de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para
crear o establecer tasas ni derechos judiciales.
IX.
El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad
pública y privada remunerada, con excepción de la
cátedra universitaria.
X.
La gratitud, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son
condiciones esenciales de la administración de justicia.
El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita
a los indigentes, así como servicios de traducción
cuando su lengua materna no sea el castellano.
ARTICULO
117.-
I.
La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria,
contenciosa y contencioso-administrativa de la República.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II.
Se compone de doce ministros que se organizan en salas especializadas,
con sujeción a la ley.
III.
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones
exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución
con la excepción de los numerales 2º y 4º del artículo
61º, tener título de Abogado en Provisión Nacional,
y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión
o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV.
Los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios
de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas
por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones
por un período personal e improrrogable de diez años,
computables desde el día de su posesión y no pueden
ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido
su mandato.
V.
El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por
dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones
de acuerdo a la ley.
ARTICULO
118.-
I.
Son atribuciones de la Corte Suprema:
1ª
Representar al Poder Judicial.
2ª
Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala
Plena, a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
3ª
Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción
ordinaria y administrativa.
4ª
Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores
de Distrito.
5ª.
Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente
y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y
prefecto de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República,previa
autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente
y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros,
en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal
y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará
por las demás Salas, sin recurso ulterior.
6ª
Fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad
penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República,
previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor
General de la República, Vocales de las Cortes Superiores,
Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y
Superintendentes establecidos por ley por delitos cometidos durante
el ejercicio de sus funciones.
7ª
Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos,
negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones
del mismo.
8ª
Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre
los departamentos, provincias, secciones y cantones.
II.
La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia
se establecen por ley.
CAPITULO
III
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ARTICULO
119.-
I.
El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido
sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad
de Sucre.
II.
Está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola
sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de
votos de los miembros presentes.
III.
El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios
de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo
a la ley.
IV.
Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
V.
Desempeñan sus funciones por un período personal de
diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un
tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI.
El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige
por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema
de Justicia.
ARTICULO
120.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ª
En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género
de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter
abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el
Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado,
el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo.
2ª
Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes
Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos
y los municipios.
3ª
Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales,
prefecturales y municipales;
4ª
Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos
o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención
a lo dispuesto en esta Constitución.
5ª
Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de
sus cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más
derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas;
6ª
Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo
31º de esta Constitución.
7ª
La revisión de los recursos de amparo constitucional y "hábeas
corpus";
8ª
Absolver las consultas del Presidente de la República, el
Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos
de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional
es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ª
La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros
u organismos internacionales;
10.
Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
ARTICULO
121.-
I.
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
ulterior alguno.
II.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto
o cualquier género de resolución no judicial, hace
inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido,
se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III.
Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad.
La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias
anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV.
La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal
Constitucional, así como las condiciones para la admisión
de los recursos y sus procedimientos.
CAPITULO
IV
CONSEJO
DE LA JUDICATURA
ARTICULO
122.-
I.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
II.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados
Consejeros de la Judicatura, con título de abogado en Provisión
Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la
profesión o la cátedra universitaria.
III.
Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto
de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus
funciones por un período de diez años no pudiendo
ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido
su mandato.
ARTICULO
123.-
I.
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1ª
Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación
de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última
para la designación de los Vocales de las Vortes Superiores
de Distrito.
2ª
Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para
la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos
Reales.
3ª
Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario
sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo
a la ley;
4ª
Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 59º, numeral 3 de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y
bajo control fiscal;
5ª
Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones
1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano
elector correspondiente.
II.
La ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO
CUARTO
DEFENSA
DE LA SOCIEDAD
CAPITULO
I
MINISTERIO
PUBLICO
ARTICULO
124.- El Ministerio Público tiene por finalidad promover
la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses
del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución
y las leyes de la República.
ARTICULO
125.-
I.
El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad
en el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones que designen
las cámaras legislativas, por el Fiscal General de la República
y demás funcionarios designados conforme a ley.
II.
El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección
de las diligencias de policía judicial.
ARTICULO
126.-
I.
El Fiscal General de la República es designado por el Congreso
Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene
su sede en la ciudad de Sucre.
II.
El Fiscal General de la República desempeña sus funciones
por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto
después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido
su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados
y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores.
A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados
suspenderá de sus funciones al encausado.
III.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV.
El Fiscal General de la República dará cuenta de sus
actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede
ser citado por las comisiones de las cámaras legislativas
y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V.
La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento
del Ministerio Público.
CAPITULO
II
DEFENSOR
DEL PUEBLO
ARTICULO
127.-
I.
El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de
los derechos y garantías de las personas en relación
a la actividad administrativa de todo el sector público.
Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación
de los derechos humanos.
II.
El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos.
El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida
para el funcionamiento de esta institución.
ARTICULO
128.-
I.
Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener
como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones
que establece el artículo 61º de esta Constitución,
con excepción de los numerales 2º y 4º.
II.
El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los
miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado,
perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones,
salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución
6ª de esta Constitución.
III.
El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período
de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV.
El cargo del Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño
de cualquier otra actividad pública o privada remunerada
a excepción de la docencia universitaria.
ARTICULO
129.-
I.
El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos
de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y "hábeas corpus",
sin necesidad de mandato.
II.
El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso
libre a los centros de detención, reclusión e internación.
III.
Las autoridades y funcionarios de la administración pública
tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo
la información que solicite en relación al ejercicio
de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud,
el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las
Cámaras Legislativas.
ARTICULO
130.- El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al
Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que
determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de las
comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
131.- La organización y demás atribuciones del Defensor
del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos,
se establecen por ley.
PARTE
TERCERA
REGIMENES
ESPECIALES
TITULO
PRIMERO
REGIMEN
ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
132.- La organización económica debe responder esencialmente
a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los
habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO
133.- El régimen económico propenderá al fortalecimiento
de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante
la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos
en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del
pueblo boliviano.
ARTICULO
134.- No se permitirá la acumulación privada de poder
económico en grado tal que ponga en peligro la independencia
económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio
privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente
se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor
de cuarenta años.
ARTICULO
135.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento
o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán
sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de
la República.
CAPITULO
II
BIENES
NACIONALES
ARTICULO
136.-
I.
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes
a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con
todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales,
así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles
de aprovechamiento.
II.
La ley establecerá las condiciones de este dominio, así
como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
ARTICULO
137.- Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen
propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante
del territorio nacional respetarla y protegerla.
ARTICULO
138.- Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación
de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos
o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
La dirección y administración superiores de la industria
minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica
con las atribuciones que determina la ley.
ARTICULO
139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado
en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio
directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión
o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de
hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización
y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado.
Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas
o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a
sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas,
conforme a ley.
ARTICULO
140.- La promoción y desarrollo de la energía nuclear
es función del Estado.
CAPITULO
III
POLITICA
ECONOMICA DEL ESTADO
ARTICULO
141.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio
del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con
carácter imperioso, la seguridad o necesidad publicas. Podrá
también, en estos casos, asumir la dirección superior
de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá
en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
ARTICULO
142.- El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación
legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así
lo requieran.
ARTICULO
143.- El Estado determinará la política monetaria,
bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
ARTICULO
144.-
I.
La programación del desarrollo económico del país
se realizará en ejercicio y procura de la soberanía
nacional. El Estado formulará periódicamente el plan
general de desarrollo económico y social de la República,
cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento
comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía
nacional.
II.
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación
del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía
nacional.
ARTICULO
145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán
de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán
preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o
sociedades de economía mixta. La dirección y administración
superiores de éstas se ejercerán por directorios designados
conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos
públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales
o profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO
IV
RENTAS
Y PRESUPUESTOS
ARTICULO
146.-
I.
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales
y municipales, y se invertirán independientemente por sus
tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación
al plan general de desarrollo económico y social del país.
II.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales
y municipales.
III.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios,
recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán
centralizados en dicho Tesoro.
IV.
El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la
elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos
de todo el sector público.
ARTICULO
147.-
I.
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las
treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los
presupuestos nacionales y departamentales.
II.
Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán
ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta
días.
III.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados,
éstos tendrán fuerza de ley.
ARTICULO
148.-
I.
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley
del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades publicas, de conmoción interna o
del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios
cuya paralización causaría graves daños. Los
gastos destinados a estos fines no excederán del uno por
ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que
contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables
solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación
de caudales públicos.
ARTICULO
149.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe
indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de inversión.
ARTICULO
150.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso
del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
ARTICULO
151.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión
financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso
en la primera sesión ordinaria.
ARTICULO
152.- Las entidades autónomas y autárquicas también
deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas
y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.
ARTICULO
153.-
I.
Las Prefecturas de Departamento y los municipios no podrán
crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses
de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas
de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión
para otros bolivianos.
II.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran
sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO
V
CONTRALORIA
GENERAL
ARTICULO
154.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales
que se denominará Contraloría General de la República.
La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor
General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General
dependerá directamente del Presidente de la República,
será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y
gozará de la misma inamovilidad y período que los ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO
155.- La Contraloría General de la República tendrá
el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas,
autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión
anual será sometida a revisiones de auditoría especializada.
Anualmente publicará memorias y estados demostrativos de su situación
financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El
Poder Legislativo mediante sus comisiones tendrá amplia facultad
de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario
de la Contraloría General de la República formará
parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control
esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TITULO
SEGUNDO
REGIMEN
SOCIAL
ARTICULO
156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del
orden social y económico.
ARTICULO
157.-
I.
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado.
La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre
contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada
máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales
y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas
de participación en las utilidades de la empresa, indemnización
por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional
y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
II.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos
posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo
y remuneración justa.
ARTICULO
158.-
I.
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurará la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación
de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar.
II.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en
los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés
social.
ARTICULO
159.-
I.
Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y
garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación,
asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así
como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes
por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico
de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
II.
Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de
la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para
al defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades
legales.
ARTICULO
160.- El Estado fomentará, mediante legislación adecuada,
la organización de cooperativas.
ARTICULO
161.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá
los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así
como los emergentes de la seguridad social.
ARTICULO
162.-
I.
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán
retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
II.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores
no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o
que tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO
163.- Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto
de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona
y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos
en la Administración Pública o en las entidades autárquicas
o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación
forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia,
recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley.
Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento
legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este
derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito
perjudicado, de daños económicos y morales tasados en
juicio.
ARTICULO
164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado
y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas
a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TITULO
TERCERO
REGIMEN
AGRARIO Y CAMPESINO
ARTICULO
165.- las tierras son del dominio originario de la Nación
y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución
de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales
y de desarrollo rural.
ARTICULO
166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho
del campesino a la dotación de tierras.
ARTICULO
167.- El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia
de las propiedades comunarias, cooperativas privadas. La ley fijará
sus normas y regulará sus transformaciones.
ARTICULO
168.- El Estado planificará y fomentará el desarrollo
económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas
agropecuarias.
ARTICULO
169.- El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran
indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter
de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad
y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección
del Estado en tanto cumplan una función económico-social
de acuerdo con los planes de desarrollo.
ARTICULO
170.- El Estado regulará el régimen de explotación
de los recursos naturales renovables precautelando su conservación
e incremento.
ARTICULO
171.-
I.
Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos
sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas
que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos
a sus tierras comunitarias de origen garantizando del uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas
y costumbres e instituciones.
II.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
III.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración
y aplicación de normas propias como solución alternativa
de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las
leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones
de los poderes del Estado.
ARTICULO
172.- El Estado fomentará planes de colonización para
el logro de una racional distribución demográfica y mejor
explotación de la tierra y de los recursos naturales del país,
contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO
173.- El Estado tiene la obligación de conceder créditos
de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria.
Su concesión se regulará mediante ley.
ARTICULO
174.- Es función del Estado la supervisión e impulso
de la alfabetización y educación del campesino en los
ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes
y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en
todas sus manifestaciones.
ARTICULO
175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción
en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales
son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva
en el Registro de Derechos Reales.
ARTICULO
176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar
y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos
constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO
CUARTO
REGIMEN
CULTURAL
ARTICULO
177.-
I.
La educación es la más alta función del Estado,
y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la
cultura del pueblo.
II.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición
del Estado.
III.
La educación fiscal gratuita y se la imparte sobre la base
de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario
es obligatoria.
ARTICULO
178.- El Estado promoverá la educación vocacional
y la enseñanza profesional técnica orientándola
en función del desarrollo económico y la soberanía
del país.
ARTICULO
179.- La alfabetización es una necesidad social a la que
deben contribuir todos los habitantes.
ARTICULO
180.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos
económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de
enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad
de condiciones que prevalezcan sobre la posición social y económica.
ARTICULO
181.- Las escuelas de carácter particular estarán
sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán
por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
ARTICULO
182.- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
ARTICULO
183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia
recibirán la cooperación del Estado.
ARTICULO
184.- La educación fiscal y privada en los ciclos preescolar,
primario, secundario; normal y especial, estará regida por el
Estado mediante el Ministerio del ramo de acuerdo al Código de
la Educación. El personal docente es inamovible bajo las condiciones
estipuladas por ley.
ARTICULO
185.-
I.
Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre administración de
sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente
y administrativo, la elaboración y aprobación de sus
estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación
de legados y donaciones y celebración de contratos para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.
Podrán negociar empréstitos con garantía de
su bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de
su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará
y programará sus fines y funciones mediante un organismo
central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
ARTICULO
186.- Las universidades públicas están autorizadas para extender
diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
ARTICULO
187.- Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente
de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por
crearse.
ARTICULO
188.-
I.
Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo,
están autorizadas para expedir diplomas académicos.
Los títulos en provisión nacional serán otorgados
por el Estado.
II.
El Estado no subvencionará a las universidades privadas.
El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de
estudio requerirán la aprobación previa del Poder
Ejecutivo.
III.
No se otorgará autorización a las universidades privadas
cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica,
científica y cultural al servicio de la Nación y del
pueblo y no estén dentro del espíritu que informa
la presente Constitución.
IV.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades
privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de
grado, serán integrados por delegados de las universidades
estatales, de acuerdo a ley.
ARTICULO
189.- Todas las universidades del país tienen la obligación
de mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
ARTICULO
190.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta
a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio
del ramo.
ARTICULO
191.-
I.
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del
Estado. La riqueza artística colonial, la arqueología,
la historia y documental, así como la procedente del culto
religioso son tesoro cultural de la Nación, están
bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
II.
El Estado organizará un registro de la riqueza artística,
histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia
y atenderá a su conversación.
III.
El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados
de valor histórico o artístico.
ARTICULO
192.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores
de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado,
con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción
y difusión.
TITULO
QUINTO
REGIMEN
FAMILIAR
ARTICULO
193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo
la protección del Estado.
ARTICULO
194.-
I.
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los
cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares
a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales
de los convivientes y en los que respecta a los hijos nacidos de
ellas.
ARTICULO
195.-
I.
Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales
derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II.
La filiación se establecerá por todos los medios que
sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que
determine la ley.
ARTICULO
196.- En los casos de separación de los cónyuges,
la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta
el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones
que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse
por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés.
ARTICULO
197.-
I.
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela,
se establecen en interés de los hijos, de los menores y de
los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia
y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines
a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
II.
Un código especial regulará las relaciones familiares.
ARTICULO
198.- La ley determinará los bienes que formen el patrimonio
familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
ARTICULO
199.-
I.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral
de la infancia, y defenderá los derechos del niño
al hogar y a la educación.
II.
Un código especial regulará la protección del
menor en armonía con la legislación general.
TITULO
SEXTO
REGIMEN
MUNICIPAL
ARTICULO
200.-
I.
El gobierno y la administración de los municipios están
a cargo de gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía.
En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión
y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
II.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de
su jurisdicción y competencia territoriales.
III.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
IV.
Los Concejales son elegidos en votación universal, directa
y secreta por un período de cinco años, siguiendo
el sistema de representación proporcional determinado por
ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma,
por simple mayoría de sufragios.
V.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer
lugar en las líneas de concejales de los partidos. El Alcalde
será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
VI.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría
absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado
el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos
hará la elección por mayoría absoluta de votos
válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación
oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación
oral y nominal. De persistir el empate se proclamará Alcalde
al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la
elección municipal. La elección y el cómputo
se hará en sesión pública y permanente por
razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante
Resolución Municipal.
VII.
La ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
ARTICULO
201.-
I.
El Concejo Municipal tiene la potestad normativa y fiscalizadora.
Los gobiernos municipales no podrán establecer tributos que
no sean tasas o patentes cuya creación requiera aprobación
previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico
del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva,
administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
II.
Cumplido por lo menos un año desde la posesión del
Alcalde que hubiese sido elegido conforme al Párrafo VI del
Artículo 200º, el Concejo puede censurarlo
y removerlo por tres quintos del total de sus miembros, mediante
voto constructivo de censura siempre que simultáneamente
elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor así
elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período
respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar
sino hasta cumplido un año después del cambio de un
Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión
municipal.
ARTICULO
202.- Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre
sí y convenir tipos de con personas individuales o colectivas
de derecho público y privado, para el mejor cumplimiento de sus
fines, con excepción de lo prescrito en la atribución
5ª del artículo 59º de la Constitución política
del Estado.
ARTICULO
203.- Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua
y determinada por ley.
ARTICULO
204.- Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener
como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado
en la jurisdicción municipal respectiva durante el año
anterior a la elección.
ARTICULO
205.- La ley determina la organización y atribuciones del
Gobierno Municipal.
ARTICULO
206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podrán
poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por
la ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas
a la construcción de viviendas de interés social.
TITULO
SEPTIMO
REGIMEN
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO
207.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente
constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea,
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo,
a proposición del Ejecutivo.
ARTICULO
208.- Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender
y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de
la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar
el imperio de la Constitución Política, garantizar la
estabilidad del Gobierno legalmente constituidos y cooperar en el desarrollo
integral del país.
ARTICULO
209.- La organización de las Fuerzas Armadas descansa en
su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera
y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo
institucional no realiza acción política, pero individualmente
sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las
condiciones establecidas por ley.
ARTICULO
210.-
I.
Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República
y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio
del Ministro de Defensa, y en lo técnico, del Comandante
en Jefe.
II.
En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá
las operaciones.
ARTICULO
211.-
I.
Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización
del Capitán General.
II.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea,
Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano
de nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley.
Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario
del Ministerio de Defensa nacional.
ARTICULO
212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,
organización y atribuciones determinará la ley, estará
presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO
213.- Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar
de acuerdo a ley.
ARTICULO
214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados
conforme a la ley respectiva.
TITULO
OCTAVO
REGIMEN
DE LA POLICIA NACIONAL
ARTICULO
215.-
I.
La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la
misión específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público y la defensa y el cumplimiento
de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función
policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad
con su Ley Orgánica y las leyes de la República.
II.
Como institución no delibera ni participa en acción
política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan
y ejercen sus derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
ARTICULO
216.- Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente
de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO
217.- Para ser designado Comandante General de la Policía
Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la
institución y reunir los requisitos que señala la ley.
ARTICULO
218.- En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía
Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO
NOVENO
REGIMEN
ELECTORAL
CAPITULO
I
EL
SUFRAGIO
ARTICULO
219.- El sufragio constituye la base del régimen democrático
representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual
y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en
el sistema de representación proporcional.
ARTICULO
220.-
I.
Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años
de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación,
sin más requisito que su inscripción obligatoria en
el Registro Electoral.
II.
En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros
en las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO
221.- Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos
establecidos por la Constitución y la Ley.
LOS
PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO
222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos
políticos con arreglo a la presente Constitución y la
Ley Electoral.
ARTICULO
223.- La representación popular se ejerce por medio de los
partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por
éstos. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas
vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar
parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos
a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados
y Concejales.
ARTICULO
224.- Los partidos políticos se registrarán y harán
reconocer su personalidad por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO
III
LOS
ORGANOS ELECTORALES
ARTICULO
225.- Los órganos electorales son:
1º
La Corte Nacional Electoral;
2º
Las Cortes Departamentales;
3º
Los Juzgados Electorales;
4º
Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
5º
Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva
instituya.
ARTICULO
226.- Se establece y garantiza la autonomía, independencia
e imparcialidad de los órganos electorales.
ARTICULO
227.- La composición así como la jurisdicción
y competencia de los órganos electorales serán establecidas
por ley.
PARTE
CUARTA
PRIMACIA
Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO
PRIMERO
PRIMACIA
DE LA CONSTITUCION
ARTICULO
228.- La Constitución Política del Estado es la ley
suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces
y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas
con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
ARTICULO
229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por
esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen
su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
REFORMA
DE LA CONSTITUCION
ARTICULO
230.-
I.
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará
con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios
de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
II.
Esta ley puede ser iniciada en cualesquiera de las Cámaras
en la forma establecida por esta Constitución.
III.
La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo
para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
ARTICULO
231.-
I.
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional
se considerará el asunto por la Cámara que proyectó
la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se
pasará a la otra para su revisión, la que también
requerirá dos tercios.
II.
Los demás trámites serán los mismos que la
Constitución señala para relaciones entre las dos
Cámaras.
ARTICULO
232.-
I.
Las cámaras deliberarán y votarán la reforma
ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de
declaratoria de aquella.
II.
La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación,
sin que el Presidente de la República pueda observarla.
ARTICULO
233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional
del Presidente de la República, será cumplida sólo
en el siguiente período.
ARTICULO
234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la
Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para
su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la
República.
ARTICULO
235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan
a esta Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
1.- En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura
no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará
trabajando de acuerdo al Título III Parte Segunda de la Constitución
Política del Estado de 2 de febrero de 1967.
ARTICULO
2.- El nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes departamentales,
hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento del Consejo
de la Judicatura, se regirá por lo dispuesto en el Título
III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado
de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO
3.- Los nuevos períodos constitucionales del Presidente y Vicepresidente
de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales
a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de
la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano
o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales,
Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, los
mismos ejercerán su mandato por un período compatible
con el que se requiere para su renovación a mitad del período
constitucional de cinco años.
ARTICULO
4.- Los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente
de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento,
mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán
y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución
Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las leyes especiales
de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.
ARTICULO
5.- Las adecuaciones y concordancias de la Constitución Política
del Estado a las que se refiere el artículo transitorio de la
Ley Nº 1473 de 1 de abril de 1993, se aprobarán por ley ordinaria,
con dos tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá
el texto completo de la Constitución.
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