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TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1-4)
PARTE
PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (Arts. 5-8)
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA (Arts. 9-35)
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD (Arts. 36-39)
CAPITULO II
CIUDADANIA (Arts. 40-42)
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS (Arts. 43-45)
PARTE
SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 46-59)
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS (Arts. 60-62)
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES (Arts. 63-66)
CAPITULO IV
EL CONGRESO (Arts. 67-70)
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO (Arts. 71-81)
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO (Arts. 82-84)
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts. 85-98)
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO Arts. 99-107)
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR (Arts. 108-110)
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO (Arts. 111-115)
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Art. 116)
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Art. 117 y 118)
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 119-121)
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA (Arts. 122 y 123)
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO (Arts. 124-126)
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO (Arts. 127-131)
PARTE
TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 132-135)
CAPITULO II
BIENES NACIONALES (Arts. 136-140)
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO (Arts. 141-145)
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS (Arts. 146-153)
CAPITULO V
CONTRALORIA GENERAL (Arts. 154 y 155)
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL (Arts. 156-164)
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO (Arts. 165-176)
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL (Arts. 177-192)
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR Arts. 193-199)
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL (Arts. 200-206)
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS (Arts. 207-214)
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL (Arts. 215-218)
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO (Arts. 219-221)
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLITICOS (Arts. 222-224)
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES (Arts. 225-227)
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION (Arts. 228 y 229)
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION (Arts. 230- 235)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (Arts. 1-5)
Constitución
Política del Estado
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica
y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para
su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la
unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.
ARTICULO
2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible;
su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes
es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa,
ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO
3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de
todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán
mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa
Sede.
ARTICULO
4.-
I.
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes
y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE
PRIMERA
LA
PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO
PRIMERO
DERECHOS
Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO
5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su
pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales
sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan
las leyes.
ARTICULO
6.-
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías
reconocidos por esta Constitución, sin distinción
de raza, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen, condición económica o social
u otra cualquiera.
II.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas
y protegerlas es deber primordial del Estado.
ARTICULO
7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a)
A la vida, la salud y la seguridad;
b)
A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de
difusión;
c)
A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d)
A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e)
A recibir instrucción y adquirir cultura;
f)
A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g)
A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h)
A formular peticiones individual o colectivamente;
i)
A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que
cumpla una función social;
j)
A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para
sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k)
A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes.
ARTICULO
8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a)
De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
b)
De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades
socialmente útiles.
c)
De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d)
De contribuir, en proporción a su capacidad económica,
al sostenimiento de los servicios públicos.
e)
De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así
como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación
de enfermedad, miseria o desamparo.
f)
De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g)
De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales.
h)
De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO
SEGUNDO
GARANTIAS
DE LA PERSONA
ARTICULO
9.-
I.
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión
sino en los casos y según las formas establecidas por ley,
requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento,
que éste emane de autoridad competente y sea intimado por
escrito.
II.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos
de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro
horas.
ARTICULO
10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser
conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá
tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
ARTICULO
11.- Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie
como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de
la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO
12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones
o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles
quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
ARTICULO
13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos
cometido por orden superior.
ARTICULO
14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido
a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa,
ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia
penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado
inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo
civil.
ARTICULO
15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el
estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento
o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los
que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento
e incurran en depredaciones u otro género de abusos, están
sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios,
siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos
y garantías que establece esta Constitución.
ARTICULO
16.-
I.
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II.
El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III.
Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos
tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído
y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si
no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.
La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y
sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean
más favorables al encausado.
ARTICULO
17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los
casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará
la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se
entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el
estado de guerra extranjera.
ARTICULO
18.-
I.
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí
o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él,
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido,
a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda
podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II.
La autoridad judicial señalará de inmediato día
y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea
conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada,
orden que será obedecida sin observación ni excusa,
tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles
o lugares de detención sin que éstos, una vez citados,
puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida
de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia
en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen
los defectos legales o poniendo al demandante a disposición
del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto.
La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro
horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará
a efecto en su rebeldía y oída la exposición
del actor o su representante, se dictará sentencia.
V.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo,
serán remitidos por orden de la autoridad que conoció
el "habeas corpus" ante el Juez en lo penal para su juzgamiento
como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto
por este artículo quedará sujeta a sanción
con arreglo al Art. 123-I, atribución 3 de esta Constitución.
ARTICULO
19.-
I.
Fuera del recurso de "habeas corpus" a que se refiere el artículo
anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales
o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución
y las leyes.
II.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo
lo dispuesto en el Art. 129-I de esta Constitución-, ante
las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los
Jueces de Partido en las provincias, tramitándose en forma
sumarísima. El Ministerio Público podrá también
interponer de oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere
hacerlo la persona afectada.
III.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
IV.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado
y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando
cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal
Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro
horas.
V.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión
final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente
y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia,
lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
20.-
I.
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales
no podrán ser incautados sino en los casos determinados por
las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.
No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados
o substraídos.
II.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación
que las controle o centralice.
ARTICULO
21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá
entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día
sólo se franqueará la entrada a requisición, escrita
y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
ARTICULO
22.-
I.
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga
de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II.
La expropiación se impone por causa de utilidad pública
o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
ARTICULO
23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes
como castigo político.
ARTICULO
24.- Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos
a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO
25.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,
excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO
26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados
pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los
impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando
en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO
27.- Los impuestos y demás cargas publicas obligan igualmente
a todos. Su creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación
a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o
progresiva, según los casos.
ARTICULO
28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia
y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que
los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO
29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar
y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos
y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO
30.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades
que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO
31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO
32.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO
33.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente,
y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO
34.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales
quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO
35.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama
esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO
TERCERO
NACIONALIDAD
Y CIUDADANIA
CAPITULO
I
NACIONALIDAD
ARTICULO
36.- Son bolivianos de origen:
1.
Los nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio
de su gobierno.
2
Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el
solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse
en los consulados.
ARTICULO
37.- Son bolivianos por naturalización:
1.
Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan,
a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural
con sus gobiernos respectivos.
2.
Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República
declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan
carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia
se reducirá a un año tratándose de extranjeros
que se encuentren en los casos siguientes:
a)
Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
b)
Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c)
Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3.
Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio
militar.
4.
Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
de la Cámara de Senadores.
ARTICULO
38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de
su marido, siempre que resida en el país y manifieste su conformidad,
y no la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio.
ARTICULO
39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir la nacionalidad
extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando
a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud
de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO
II
CIUDADANIA
ARTICULO
40.- La ciudadanía consiste:
1.
En concurrir como elector o elegible a la formación o al
ejercicio de los poderes públicos.
2.
En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que
la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
ARTICULO
41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de
dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
ARTICULO
42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1.
Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en
tiempo de guerra.
2.
Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3.
Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado,
excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales,
religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO
CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
ARTICULO
43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario
Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios
y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses
de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
ARTICULO
44.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá
los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa,
así como la dignidad y eficacia de la función pública.
ARTICULO
45.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico
está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público,
a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que
tuviere, que serán verificados en la forma que determine la ley.
PARTE
SEGUNDA
EL
ESTADO BOLIVIANO
TITULO
PRIMERO
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
46.-
1.
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de
dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
2.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año
en la Capital de la República, el día seis de agosto,
aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte,
a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo.
Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna
en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria
señalando otro lugar.
ARTICULO
47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo
de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del
Poder Ejecutivo. En cualesquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO
48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta
de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de
la otra.
ARTICULO
49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente
o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado,
o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando
suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen
aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes
de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO
50.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1.
Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías
en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción
que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos
sesenta días antes del verificativo de la elección.
Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos
de Universidad.
2.
Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores,
gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades
o establecimientos en que tiene participación pecuniaria
el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores
y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten
sus contratos y cuentas.
ARTICULO
51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por
las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
52.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia,
si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios
de votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado
desde sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta
el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
ARTICULO
53.- El Vicepresidente de la República goza en su carácter
de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO
54.-
I.
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en
arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos,
ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con
el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas
personales. Tampoco podrán, durante el período de
su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores
o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de
empresas que negocien con el Estado.
II.
La contravención de estos preceptos importa pérdida
del mandato popular, mediante resolución de la respectiva
Cámara, conforme al Art. 671, atribución 40 de esta
Constitución.
ARTICULO
55.- Durante el período constitucional de su mandato los
Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios
del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales.
Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades
de sus distritos electorales.
ARTICULO
56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará
el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado
por dos o más Departamentos lo será por el distrito que
él escoja.
ARTICULO
57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos
son renunciables.
ARTICULO
58.- Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán
publicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios
de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO
59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª
Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2ª
A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier
clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional, departamental o universitario, así como decretar
los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido
de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación
de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término
de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el
representante que lo requirió u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo
que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para
su vigencia.
3ª
Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración
Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto
por el Poder Ejecutivo.
4ª
Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase
a su conocimiento.
5ª
Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado, así como
los contratos relativos a la explotación de las riquezas
nacionales.
6ª
Conceder subvenciones o garantías de interés para
la realización e incremento de obras publicas y de necesidad
social.
7ª
Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8ª
Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9ª
Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales la contratación
de empréstitos.
10ª
Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11ª
Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar
el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12ª
Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13ª
Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados
o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14ª
Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse
en tiempo de paz.
15ª
Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16ª
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.
17ª
A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos,
señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder
Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios,
empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos,
salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18ª
Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y
cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos
mayores y establecer aduanas.
19ª
Decretar amnistía por delitos políticos y conceder
indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20ª
Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República
y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21ª
Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22ª
Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras,
la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
CAPITULO
II
CAMARA
DE DIPUTADOS
ARTICULO
60.-
I.
La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II.
En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones
uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales
departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos
son postulados por los partidos políticos.
III.
Las circuncripciones uninominales deben tener continuidad geográfica,
afinidad y armonía territorial, no trascender los límites
de cada departamento y basarse en criterios de población.
La Corte Nacional Electoral delimitará las cincunscripciones
uninominales.
IV.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa
y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría
de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
V.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional
obtenida por cada partido.
VI.
La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determina por ley en base al número de habitantes de cada
uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad
la ley asignará un número de escaños mínimo
para los departamentos con menor población y menor grado
de desarrollo económico. Si la distribución de escaños
para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia
a la asignación de escaños uninominales.
VII.
Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación
de la Cámara será total.
ARTICULO
61.- Para ser Diputados se requiere:
1º
Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2º
Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de
la elección.
3º
Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º
Ser postulado por un partido político o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del país,
con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos.
5º
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión
y de incompatibilidad establecidos por ley.
ARTICULO
62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º
La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª
del Art. 59º.
2º
Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo,
aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3º
Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los
magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones.
4º
Proponer ternas al Presidente de la República para la designación
de presidentes de entidades económicas y sociales en que
participe el Estado.
5º
Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución
y las leyes.
CAPITULO
III
CAMARA
DE SENADORES
ARTICULO
63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno
por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO
64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años
cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
ARTICULO
65.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento
de este período.
ARTICULO
66.- Son atribuciones de esta Cámara:
1º
Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara
de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del
Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General
de la República conforme a esta Constitución y la
ley.
El
Senado juzgará en única instancia a los Ministros
de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República
imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes
por acusación de la Cámara de Diputados motivada por
querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En
los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una
ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de
estos juicios.
2º
Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen
perdido estas calidades.
3º
Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión
de título o emolumento de gobierno extranjero.
4º
Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5º
Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios
eminentes a la Nación.
6º
Proponer ternas al Presidente de la República para la elección
de Contralor General de la República y Superintendente de
Bancos.
7º
Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8º
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General
de Ejército, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas
Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º
Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios
propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO
IV
EL
CONGRESO
ARTICULO
67.- Son atribuciones de cada Cámara:
1ª
Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las
demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones
sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional
Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras.
Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional
Electoral la Cámara encontrare motivo de nulidad, remitirá
el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento
y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán
en el plazo de quince días.
2ª
Organizar su Mesa Directiva.
3ª
Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4ª
Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios
de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas
en el ejercicio de sus funciones.
5ª
Fijar las dietas que percibiránlos legisladores; ordenar
el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo
y atender todo lo relativo a su economía y régimen
interior.
6ª
Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función
constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros
para que faciliten esa tarea.
7ª
Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara
o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo
asegurarse en Éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO
68.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los
siguientes fines:
1º
Inaugurar y clausurar sus Sesiones.
2º
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no
hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
3º
Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo
anterior.
4º
Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º
Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11º y 13º
del Artículo 59º.
6º
Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º
Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8º
Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
9º
Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara
de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10º
Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos
111º, 112º, 113º y 114º de esta Constitución.
11º
Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado y Prefectos de departamento
con arreglo a la Atribución 5ª del Artículo 118º de
esta Constitución.
12º
Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 117º,
119º, 122º, 126º y 128º de esta Constitución.
ARTICULO
69.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno
o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que
tiene por esta Constitución.
ARTICULO
70.
I.
A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden
pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con
fines legislativos, de inspección o fiscalización
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
II.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente
y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de
votos de los representantes nacionales presentes.
III.
La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas
y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los
Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada
por el Presidente de la República.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
ARTICULO
71.
I.
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones
2ª, 3ª, 4ª, 5ª, y 14ª del Artículo 59º, pueden tener origen
en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición
de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República,
o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso,
de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro
del respectivo despacho.
II.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia
judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido
al Poder Legislativo.
ARTICULO
72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen,
pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara
revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO
73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara
de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las
Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO
74.-
I.
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la
Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas
o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera,
las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualesquiera
de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar
sobre el proyecto.
II.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para
su promulgación como ley de la República; mas, si
fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en
una de las legislaturas siguientes.
ARTICULO
75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte
días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara
de origen reclamará su despacho, con un nuevo término
de diez días, al cabo de los cuales será considerado en
sesión de Congreso.
ARTICULO
76.-
1.
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada
por el Presidente de la República en el término de
diez días desde aquél en que la hubiere recibido.
2.
La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente
de la República publicará el mensaje de sus observaciones
para que se considere en la próxima legislatura.
ARTICULO
77.-
1.
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara
de origen. Si ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan
fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán
al Ejecutivo para su promulgación.
2.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios
de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO
78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de
la República en el término de diez días, desde
su recepción, serán promulgadas por el Presidente del
Congreso.
ARTICULO
79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación
del Ejecutivo .
ARTICULO
80.-
I.
La promulgación de las leyes se hará por el Presidente
de la República en esta forma:
"Por
cuanto, el Congreso Nacional ha
sancionado la siguiente ley":
.......................
"Por
tanto, la promulgo para que se tenga y
cumpla como ley de la República".
II.
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El
Congreso Nacional de la República,
Resuelve":
............................
"Por
tanto, cúmplase con arreglo a la
Constitución".
ARTICULO
81.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación,
salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO
VI
COMISION
DE CONGRESO
ARTICULO
82.-
I.
Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados,
quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por
cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición
territorial del Congreso.
II.
Estará presidida por el Vicepresidente de la República
y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente
de la Cámara de Diputados en calidad de Vicepresidentes primero
y segundo respectivamente.
III.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad
de elección de la Comisión del Congreso y su régimen
interno.
ARTICULO
83.- Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1ª
Velar por la observancia de la Constitución y el respeto
a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las
medidas que sean procedentes.
2ª
Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general
de la administración pública, dirigiendo al Poder
Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3ª
Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros,
la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así
lo exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4ª
Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución
a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5ª
Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO
84.- La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos
ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO
SEGUNDO
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
ARTICULO
85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO
86.- El Presidente de la República será elegido por
sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá
al Vicepresidente.
ARTICULO
87.-
I.
El mandato improrrogable del Presidente de la República es
de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola
vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
II.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de
cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente
ni Vicepresidente de la República en el período siguiente
al que ejerció su mandato.
ARTICULO
88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO
89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1.
Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación
el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del
día de la elección.
2.
Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado,
de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio
de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante
el último año anterior a la elección.
3.
Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del
clero y los ministros de cualquier culto religioso.
ARTICULO
90.
I.
Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso
elegirá por mayoría absoluta de votos válidos,
en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos
veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate,
se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos
en la elección general.
III.
La elección y el cómputo se harán en Sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia.
ARTICULO
91.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la
República se hará mediante ley.
ARTICULO
92.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente
de la República, jurarán solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO
93.
I.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación,
lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
II.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República
si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación
del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización
del periodo Constitucional.
III.
A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del
Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados
y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación.
En este último caso, si aún no hubieran transcurrido
tres años del período presidencial, se procederá a
una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo
para completar dicho período.
ARTICULO
94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará
el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara
elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia.
ARTICULO
95.- El Presidente de la República no podrá ausentarse
del territorio nacional sin permiso del Congreso.
ARTICULO
96.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª
Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos
por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones
consignadas en esta Constitución.
2ª
Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos,
previa ratificación del Congreso.
3ª
Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos
y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.
4ª
Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante
mensajes especiales.
5ª
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6ª
Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión
por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes
y con estricta sujeción al presupuesto.
7ª
Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones
ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia,
las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos
públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8ª
Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen
los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9ª
Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas
a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias
a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10ª
Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria,
mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la
administración durante el año, acompañando
las memorias ministeriales.
11ª
Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes
que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas
que a su juicio no deban publicarse.
12ª
Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13ª
Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el Legislativo.
14ª
Nombrar al Contralor General de la República y al Superintendente
de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a
los presidentes de las entidades de función económica
y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las
ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15ª
Nombrar a los empleados de la administración cuya designación
no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.
16ª
Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados
que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en
receso.
17ª
Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18ª
Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de
la República, conforme a la Constitución.
19ª
Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes
del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante
General de la Policía Nacional.
20ª
Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército,
de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación,
y a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios
y promociones.
21ª
Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados
a que se refiere la atribución precedente en el campo de
batalla.
22ª
Crear y habilitar puertos menores.
23ª
Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las cortes
electorales.
24ª
Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución
de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma
Agraria, así como los de Colonización.
25ª
Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones
y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas
en las Atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120ª de esta
Constitución.
ARTICULO
97.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es
inherente a las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO
98.- El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante el período
de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO
II
MINISTROS
DE ESTADO
ARTICULO
99.- Los negocios de la Administración Pública se
despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará
Decreto del Presidente de la República.
ARTICULO
100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado.
ARTICULO
101.-
I.
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración
en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
II.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados
en Consejo de Gabinete.
ARTICULO
102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO
103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de
cualesquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
ARTICULO
104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán
sus respectivos informes acerca del estado de la administración,
en la forma que se expresa en el artículo 96º, Atribución
10ª.
ARTICULO
105.-
I.
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de
Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación
de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
II.
A la elaboración del presupuesto general concurrirán
todos los Ministros.
ARTICULO
106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República
exime de responsabilidad a los Ministros.
ARTICULO
107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad
por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con
arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
CAPITULO
III
REGIMEN
INTERIOR
ARTICULO
108.- El territorio de la República se divide políticamente
en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.
ARTICULO
109.-
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