LEY Nº 996
4 DE ABRIL DE 1988
CÓDIGO DE FAMILIA
CONCORDADO DE LA
REPÚBLICA BOLIVIANA
Cnl. DAEM HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República
Considerando:
Que mediante Decreto Supremo Nº 0603 de 23 de marzo de 1962, se crearon comisiones codificadoras para la revisión de los cuerpos legales vigentes, y la elaboración de anteproyectos de Códigos, con el fin de renovar el ordenamiento jurídico el país y adecuarlo a sus reales y verdaderas necesidades.
Que, las indicadas comisiones, presentaron sus respectivos trabajos y anteproyectos en materia de Códigos de Familia, de Comercio, Penal, de Procedimiento Penal y Ley de Organización Judicial, los mismos que posteriormente fueron revisados por la comisión formada mediante Decreto Supremo de 27 de agosto de 1970.
Considerando:
Que el Gobierno Nacionalista, con el propósito de hacer efectiva la renovación de los códigos y leyes vigentes que norman la vida institucional del país mediante Decreto Supremo de 28 de enero de 1972, organizó una Comisión Coordinadora de Cuerpos Legales y anteproyectos elaborados, Comisiones que ha culminado con la entrega de todos los cuerpos legales antes citados, debidamente revisados y coordinados;
Que el Gobierno Nacionalista, consiste de la transcendencia y responsabilidad histórica de dar a la Nación una moderna y eficaz legislación, considera necesario promulgar los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, que juntamente con la Ley de Organización Judicial promulgada el 19 de mayo del presente año, deben regir la vida de la República.
En Consejo de Ministros,
Decreta:
Artículo PRIMERO.- Apruébase y promúlganse como leyes de la República, los siguientes códigos:
Código de Familia, en su Título Preliminar y sus cuatro Libros con 480 artículos, dos transitorios y su anexo relativo al inciso 3º de su Titulo Preliminar y
Código de Comercio, en su Título Preliminar y sus Cuatro Libros con 1347 artículos y cuatro disposiciones transitorias;
Código Penal, con sus dos Libros, 265 artículos, los dos últimos transitorios; y
Código de Procedimientos Penal, en sus cinco Libros, con 357 artículos y cuatro disposiciones transitorias.
Artículo SEGUNDO.- Los Códigos señalados en el artículo anterior entrarán en vigencia en todo el territorio de la República a partir del día 2 de abril de 1973.
Artículo TERCERO.- A partir de la fecha de vigencia de éstos Códigos, quedarán abrogados todas las disposiciones del C. Civil y del Pr. Civil referentes a la FAMILIA, así como las demás leyes especiales sobre la materia; y abrogadas las disposiciones del Código Mercantil de 13 de abril de 1834; el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y la Compilación de Procedimiento Criminal de 6 de agosto de 1898 y todas las demás leyes y disposiciones complementarias y modificatorias que sean contrarias a los Códigos hoy promulgados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.
Fdo. CNL. HUGO BANZAR SUAREZ
Fdo. Mario R. Gutiérrez
Fdo. Mario Adett Zamora
Fdo. Jaime Florentino Mendieta V.
Fdo. Edwin Rodriguez Aguerre.
Fdo. Julio Prado Salmón
Fdo. Sergio Leigue Suárez
Fdo. Ambrosio García Rivera
Fdo. Carlos Valverde Barbery
Fdo. Mario Méndez Elías
Fdo. Ciro Humboldt Barrero
Fdo. José Gil Reyes.
Fdo. Roberto Capriles Gutiérrez
Fdo. Edmundo Nogales Ortiz
Fdo. Héctor Ormachea Peñaranda
Fdo. Alfredo Arce Carpio.
Fdo. Alfredo Medina Ardaya.
Es copia fiel del original.
Jefe del Dpto. Archivo del Palacio de Gobierno
REPUBLICA DE BOLIVIA
Resolución Ministerio Nº 526
La Paz, 6 de mayo de 1976
VISTOS Y CONSIDERANDO.
La solicitud formulada por el Dr. Servando Serrano Torrico para la publicación del Código de Familia, del Código Civil, Procedimiento Civil, Código del Menor y Ley de Organización Judicial, el dictamen afirmativo del señor Fiscal de Gobierno; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 69 de la Ley de Imprenta faculta conceder licencia para la edición de disposiciones legales.
POR TANTO
SE RESUELVE:
1º - Autorizase al Dr. Servando Serrano Torrico, editar por cuenta y responsabilidad el Código de Familia, Código Civil, Código del Menor y Ley de Organización Judicial, bajo estricto control del señor Fiscal del Distrito en lo Civil.
2º - Se deja establecido que toda nueva edición necesariamente requerirá de la autorización correspondiente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Gral. DEAM. JUAN PEREDA ASBUN
Ministro del Interior, Migración y Justicia
Dr. Gastón Ledezma Rojas
Sub-Secretario de Justicia
Certificado del Fiscal de Gobierno
Dr. José Fidel Rojas Soliz
Fiscal Primero de Gobierno.
CERTIFICA:
Que la impresión de CODIGO DE FAMILIA hecha por cuenta del Dr. Servando Serrano Torrico, mediante autorización legal, se encuentra conforme y sin haberse alterado los textos auténticos de su referencia.
La Paz, lº de octubre de 1976
Fdo. J. Fidel Rojas Soliz.
Fiscal de Gobierno.
ABREVIACION EN LOS PARENTESIS:
C.P. Constitución Política del Estado
C. de Familia Código de la Familia
- Civil Código Civil
C. Pr. Civil Código Procesal Civil
C. Penal Código Penal
C. de Comercio Código de Comercio
L.O.J. Ley de Organización Judicial
Ley Nº 996
4 de abril 1988
CODIGO DE FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA
Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CAPITULO I
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA
Art. 1º.- (CODIGO BOLIVIANO DE FAMILIA). Las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia. (Arts. 6º y 7º Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1996).
Art. 2º.- (APLICACION CRITERIOS RECTORES). Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros. (Arts. lº al 20 L. 0. J.);
Art. 3º.- (TRATO JURIDICO). Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico ingualitario en la regulación de las relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana. (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992).
Art. 4º.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado. (Art. 193 C. P. del Estado. Ley re 996 de 4 de abril de 1988).
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.
Art. 5º.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado)
Art. 6º.- (AMBITO DE LA REGULACIÓN FAMILIAR). La regulación del presente Código se limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995)
CAPITULO II
DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD
Art. 7º.- (PARENTESCO), El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.
Art. 8º.- (PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD). El parentesco de consanguinidad es la relación entre persona que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.
Art. 9º.- (GRADOS DE PARENTESCO), la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido por los grados forma la línea.
Art. 10º.- (LINEAS DE PARENTESCO). Hay la línea directa y la transversal o colateral. La línea di. recta se divide en descendiente y ascendiente, la primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.
Art. 11º.- (COMPUTO DE GRADOS). En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones excluyendo el tronco; así, el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.
En la línea transversal o colateral los grados se computa por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.
Art. 12º.- (PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO). El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción o entre adoptante y adoptado. y los descendientes que le sobrevengan a este último (Art. 16 Código de Familia).
Art. 13º.- (LA AFINIDAD). La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.
Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del presente Código.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
Art 14º.- (EXTENSION DE LA ASISTENCIA). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. (Código de Seguridad Social: Ley de 14 de diciembre de 1956), (Ley Nº1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones).
Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.
Art. 15º.- (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA). Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:
1º El cónyuge,
2º Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos:
3º Los hijos, y, en su detecto, los descendientes más próximos de estos;
4º Los hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales, y entre éstos los materno sobre los paternos;
5º Los yernos y las nueras;
6º El suegro y la suegra
Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijo flor efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.
Art. 16.- (ASISTENCIA EN CASO DE ADOPCION). La obligación de asistencia en casos de adopción tiene efecto dentro los límites establecidos por el artículo 12.
Art. 17.- (ASISTENCIA A LOS HERMANOS MAYORES Y A LOS AFINES). En casos excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los atines será acordada en la medida de lo estrictamente necesario.
Art. 18.- (CONCURRENCIA DE DERECHO HABIENTE). Cuando varias personas tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior.
Art. 19.- (CONCURRENCIA DE OBLIGADOS). Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos.
Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.
Art. 20.- (REQUISITOS PARA LA PETICIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia. (Art. 428 Código de Familia).
Art. 21.- (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA). La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla.
Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla. (Art. 143 Código de Familia).
Art. 22.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda.
Art. 23.- (MODOS SUBSIDIARIOS DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA). El juez puede autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen.
Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida.
Art. 24.- (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistir a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.
Las pensiones tampoco pueden ser objeto en embargo.
Art. 25.- (EXCEPCIONES). Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria a favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.
Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de ésta.
Art. 26.- (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). Cesa la obligación de asistencia:
1º Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla;
2º Cuando el beneficiario ya no la necesita.
3º Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.
4º Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que se aduzca una razón atendible.
5º Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedean cubrirse de otra manera.
Art. 27.- (CASO ESPECIAL DE ASISTENCIA ENTRE AFINES). En particular, la obligación de asistencia del yerno y de la nuera, la del suegro y de la suegra, cesa:
1º Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio;
2º Cuando el cónyuge del que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto.
Art. 28.- (REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ASISTENCIA). La pensión de asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).
También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.
Art. 29.- (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A OTROS CASOS). Las disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Art. 30.- (CONSTITUCIÓN Y UNIDAD). El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.
El establecido por leyes especiales, se rige pro lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.
Art. 31.- (OBJETO Y EXTENSIÓN). El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.
Art. 32.- (CARÁCTER INALIENABLE E INEMBARGABLE). Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).
Art. 33.- (PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y BENEFICIARIOS DEL MISMO). Pueden pedir se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen:
1º Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay;
2º El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros:
3º El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos;
4º Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
Art. 34.- (ADMINISTRACIÓN). La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a sólo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sól para hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En caso de los descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Art. 35.- (EXTINCIÓN). El patrimonio familiar se extingue:
1º Cuando muere el último de los beneficiarios;
2º Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios;
3º Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente:
4º Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez;
5º Por reivindicación, expropiación o destrucción total de inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el artículo 38.
La extinción se declarará a petición de parte interesada o del fiscal, ordenándose su inscripción en el registro. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto y sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
Art. 36.- (DIVORCIO O SEPARACIÓN). Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que éstos lleguen a su mayoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del presente Código.
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.
Art. 37.- (MATRIMONIO DEL PADRE O LA MADRE QUE QUEDA EN EL PATRIMONIO FAMILIAR). Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, pendiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.
Art. 38- (EXPROPIACIÓN O DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE). En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se deposita en un banco y se la destina a la adquisición de otro inmueble para reconstruirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el patrimonio anterior.
En la misma forma se produce con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.
La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menos de noventa días bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.
Art. 39.- (DISMINUCIÓN O AMPLIACIÓN). El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia, o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o son incorporados nuevos miembros.
Art. 40.- (RESTITUCIÓN DE BIENES). Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto.
Libro Primero
DEL MATRIMONIO
TÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 41.- (MATRIMONIO CIVIL). La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título. (Arts. 193 y 194 Const. Pol. del Estado). Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1885).
Art. 42.- (MATRIMONIO RELIGIOSO). El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.
Art. 43.- (MATRIMONIO RELIGIOSO CON EFECTOS CIVILES). No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores. (Arts. 41, 78 Código de Familia).
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 44.- (EDAD). El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.- (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Arts. 44, 46, a 50, 67, 68, 74 y 172, 360, 401 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
Art. 45.- (SALUD MENTAL). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental. (Arts. 84, 85, 343, 425 C. Familia).
Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.
Art. 46.- (LIBERTAD DE ESTADO) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
Art 47.- (CONSANGUINIDAD). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos. (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
Art. 48.- (AUSENCIA DE AFINIDAD). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aun en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.- (Arts. 13, 62, 80, 158, 374 Código de Familia).
Art. 49.- (PROHIBICIÓN POR VÍNCULOS DE ADOPCIÓN). El matrimonio está igualmente prohibido:
1º Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;
2º Entre los hijos adoptivos de una misma persona;
3º Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante;
4º Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y excónyuge del adoptado.
Concurriendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º. (Arts. 80, 158, 222, 229 y 175 Código de- Familia).
Art. 50.- (INEXISTENCIA DE CRIMEN). Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio- cosumado contra el cónyuge de la otra. (Art. 172 Código de Familia).
Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.
Art. 51.- (TERMINACIÓN DE LA TUTELA). El tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tu tela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad paternal, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.
Art. 52.- (PLAZO PARA NUEVO MATRIMONIO DE LA MUJER). La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. (Arts. 62, 150, 388, 473 Código de Familia).
El juez puede dispensar el plazo cuando resulte imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.
El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento.
Art. 53.- (ASENTIMIENTO PARA EL MENOR).
El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez. (Arts. 44, 54, 56, 81, 87, 470 C. Familia).
Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.
En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.
El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.
Art. 54.- (PERMISO PARA LOS MENORES HUÉRFANOS, ABANDONADOS, EXTRAVIADOS O CON SITUACIÓN IRREGULAR). Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad. (Arts. 53, 470 Código de Familia).
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE
LA OPOSICIÓN Y DE LA CELEBRACIÓN
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN I
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES
DEL MATRIMONIO
Art. 55.- (MANIFESTACIÓN DEL MATRIMONIO). El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial del registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando: (Arts. 56, 57, 61, 71, 72, 78, 93, 470 Código de Familia).
1º Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su cimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior en nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos.
2º Su voluntad de casarse;
3º La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio.
En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.
A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.
Art. 56.- (DOCUMENTACION). A la manifestación se acompañan los documentos siguientes:
1º Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal;
2º Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad;
3º Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas, que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después;
4º La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria;
5º La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoria o el certificado de defunción del cónyuge premuerto en los casos pertinentes.
6º Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si él pretendiente fuera extranjero.
A los campesinos y a las personas indigentes puede excusárseles la presentación de algunos documentos de difícil o costosa adquisición, supliéndoselos con la declaración de los testigos ofrecidos.
Los certificados de salud y regirán por las leyes sanitarias. (Arts.53, 55, 57, 71, 398, 473, C. de Familia).
Art. 57.- (ACTA DE LA MANIFESTACION). El oficial del registro levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, y la firmará él, los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario, y dos testigos.- (Art 68 C. de Familia).
Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por ellos imprimiendo aquellos en todo caso sus huellas dactilares.- (Arts. 64 C. de Familia).
Art. 58.- (DECLARACION JURADA). A tiempo del la manifestación se ofrecerá la declaración jurada de dos testigos que expresen conocer a los pretendientes y les conste no haber impedimento ni prohibición para el matrimonio.- (Art. 1327 y siguientes del Código Civil.- Arts. 55, 71, 93 Código de Familia).
Art. 59.- (TIEMPO HÁBIL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO). Cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación. (Arts. 60, 65, 67,93 C. de Familia).
Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.
Art. 60.- (PUBLICACION). El oficial fijará edictos durante cinco días en la puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los pretendientes.
Cuando hay peligro de muerte dé uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.
(Arts. 59, 67, 68, 473 C. de Familia).
Art. 61.- (MATRIMONIO POR PODER). El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial otorgado ante notario público, y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente la persona con quien el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de esta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.
SECCION II
DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Art. 62.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIR OPOSICION AL MATRIMONIO). Pueden deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:
1º Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal;
2º El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones - que en el caso anterior;
3º El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.-
4º El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52;
5º El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición. (Arts. 46, 48, 50, 52, 65, 66, 93 C. de Familia).
Art 63.- (DENUNCIA). Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda.
En caso de que la denuncia se. haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público - (Arts; 185 al 196 L. O. J.- Arts. 62, 64, 65, 93 Código de Familia).
Art. 64.- (FORMA DE LA OPOSICION). La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:
1º El nombre, apellido y datos personales del que la deduce;
2º El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes;
3º El impedimento o prohibición en que se funde;
4º Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades. (Arts. 57, 62, 63, 93, 478 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 65.- (EFECTOS DE - LA - OPOSICION). La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada. (Arts. 45, 67, 93, 438 C. de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo Que se trate de algún ascendiente o del misterio público. (Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993. Ley (del Ministerio Público).
Art. 66.- (REMISION AL JUEZ). El oficial del Registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y él opositor.- (Arts. 93, 36, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Sección III
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 67.- (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continua (Arts. 41, 43, 55 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
El oficial- señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.
En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
Art. 68.- (ACTO DE CELEBRACIÓN). En el lugar, el día y la hora señalados, el oficial procederá a la celebración del matrimonio en la forma siguiente:
1º Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.
2º Leerá en voz alta el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, e! edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada.
3º Pronunciará las palabras que se insertan en el Anexo, dando lectura a los artículos 41, 96, 97, párrafo 1, y 2 del presente Código.
ANEXO RELATIVO AL INCISO 3º' DEL ART. 68
"El acto que va a realizarse tiene importancia no sólo para los contrayentes sino también para la sociedad y el Estado. El matrimonio persigue la perpetuación de la especie y es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado. Ambos esposos tienen el deber de contribuir al robustecimiento y permanencia del matrimonio para que cumpla mejor sus fines, tanto en lo que respecta a ellos mismos como en lo que concierne a la crianza y educación de los hijos. El divorcio es solo una medida de excepción que la ley concede para los casos en que el matrimonio ya no puede cumplir la alta función que le corresponde. Cada uno de los esposos debe tener conocimiento de sus derechos y también de sus deberes. El matrimonio se funda sobre la igualdad de derechos y de deberes de los esposos, tanto en sus relaciones personales, como en lo que respecta a los bienes. Los esposos deben guardarse mutua fidelidad, socorrerse en su necesidad, asistirse en caso de enfermedad guardándose respeto, afecto y consideración recíprocos, y convivir bajo el techo conyugal. Cada uno administra y dispone sus bienes e intereses; pero en virtud del matrimonio se forma entre los esposos una comunidad de bienes que hace partibles entre ambos, por mitad, todo lo ganado durante su unión, aunque uno tenga más bienes que el otro o los tenga sólo el uno y el otro no. Esa comunidad se administra por ambos cónyuges y los bienes que la constituyen se disponen conjuntamente. Los deberes y derechos respecto a los hijos, se destacan con máxima Importancia: los padres deben mantener y educar a sus hijos, de acuerdo a su condición y recursos económicos. Este deber subsistir más allá de' matrimonio y enaltecer a los padres. Así se resumen los derechos y los deberes de los cónyuges, siendo de notar que se ejercen y se cumplen en nombre del interés superior de la comunidad familiar, en el cual se concreta el interés de la sociedad y del Estado".
A los contrayentes nativos que no poseen el castellano, se les hará una explicación en su lengua o dialecto.
4º Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos; si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente: "Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad que ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio".
Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto y después de pronunciada la fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado.
5º Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyuges y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del Registro Civil. Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio.
Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo.
En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo. (Arts. 57, 60, 61, 65, 69, 80, 84, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 69.- (SUSPENSION DEL MATRIMONIO POR NEGATIVA, FALTA DE LIBERTAD Y ESPONTANEIDAD O ARREPENTIMIENTO; EXCLUSION DE CONDICIONES Y TÉRMINOS). Si en el acto de la celebración algunos. de los contrayentes rehusa. dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.
La declaración de voluntad afirmativa. de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare,. el término y la condición se tendrán por no puestos.
Art. 70.- (DECLARACION DE BIENES). Los contrayentes pueden declarar por sí o a pedido del oficial del registro los bienes que les pertenecen, indicándolos o presentando una lista de los mismos, con los comprobantes que fueren necesarios. La declaración se acumulará al legajo matrimonial y no se incluirá en el acta de celebración si no lo piden los contrayentes. (Arts. 5, 59, 68, 70, 84, 86, 93 Código de Familia).
Art. 71-.- (ATRIBUCIONES DEL OFICIAL). El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.
En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente. (Arts. 56, 58, 63, 93 Código de Familia)
Art. 72.- (MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los cónsules o funcionarios consulares del país encargados del Registro Civil, de acuerdo a las disposiciones respectivas. (Arts; 41, 55, 67, 93, 132 Código de Familia).
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
Art. 73.- (PARTIDA MATRIMONIAL). El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del Registro Civil (Arts. 41, 43, 75, 76, 77, 398 Código de Familia).
Art. 74.- (POSESIÓN DE ESTADO). La posesión de estado de esposo que se halle de acuerdo con la partida Matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración.
La posición del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vinculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:
1) Que la mujer lleve el apellido del marido.
2) Que el hombre y la mujer se traten como esposos;
3) Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad.
Art. 75.- (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL REGISTRO). En caso dé. pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Art. 76.- (FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACION DEL MATRIMONIO). Cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta de celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1) Que se acredite la celebración del matrimonio;
2) Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos.
Art. 77.- (MATRIMONIO COMPROBADO EN JUICIO PENAL). Si el matrimonio resulta comprobado en juicio penal, la sentencia ejecutoriada inscrita en el registro constituye prueba suficiente del matrimonio.
TITULO II
DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art. 78.- (FALTA DE CELEBRACIÓN POR EL OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO). El matrimonio es nulo:
1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso. de excepción permitido por el artículo 43;
2) Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes.
Art. 79.- (ALEGACION DE NULIDAD). La nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el ministerio público cuando tiene conocimiento de ella, y declararse por el juez incluso de oficio.
CAPÍTULO II
DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
SECCIÓN I
DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA
Art. 80.- (MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCION A LOS ARTÍCULOS 44, 46 al 50, 67 y 68). Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.
En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.
También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74. (Art. 44 Código de Familia).
Art. 81.- (FALTA DE EDAD). El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llega a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.
Art. 82.- (BIGAMIA). En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invalidez del matrimonio anterior, e la se juzgará previamente. (Art. 240, 241 Código Penal).
Art. 83.- (ACCION DE ANULABILIDAD ABSOLUTA). La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.
La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.
SECCION II
DE LA ANULABILIDAD RELATIVA
Art. 84.- (FALTA DE VOLUNTAD Y PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE FACULTADES MENTALES). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.
Art. 85.- (INTERDICCIÓN). El matrimonio del interdicto declarado o de aquel cuya interdicción se declara después por enfermedad que existía a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público.
Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.
La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.
Art. 86.- (VIOLENCIA Y ERROR). El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.
La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.
Art. 87.- (FALTA DE ASENTIMIENTO). El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el articulo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesita. (Art. 79, 80 Código de Familia).
La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.
Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando han transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.
Art. 88.- (IMPOTENCIA). La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges. (Art. 44, 46, 50, 67 y 68 Código de Familia).
La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.
Art. 89.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD RELATIVA). La acción de anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad.
La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquella cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que celebra el matrimonio.
SECCION III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 90.- (INTRANSMISIBILIDAD DE LA ACCION). La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.
Art. 91.- (RESTRICCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto. (Arts. 186 a 196 Ley de Organización Judicial).
Art. 92.- (EFECTOS DEL MATRIMONIO ANULADO). El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges. (Art. 406 Código de Familia).
Existiendo buena fe solo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.
Pero ambos esposos estuvieron de mala fe se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.
En cualquier caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos. (Art. 196 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Art. 93.- (SANCIONES AL OFICIAL). El oficial del registro civil que carece de competencia para celebrar el matrimonio, que no observa las formalidades previas, que tiene conocimiento de algún impedimento o prohibición y no lo comunica al ministerio público, o que no observa las formalidades de la celebración, está sujeto a una multa de quinientos a mil pesos bolivianos, según lo determine el juez, sin perjuicio de la sanción penal que le corresponda. la multa es independiente de la invalidez que pudiera afectar al matrimonio, con arreglo a las disposiciones respectivas. (Art. 242 y 243 Código Penal).
Art. 94.- (SANCIONES A LOS CONTRAYENTES). Los que se casan conociendo estar impedidos, son sancionados con una multa de seiscientos a mil doscientos pesos bolivianos - cada uno. (Art. 240 Código Penal).
Art. 95.- (EFECTIVIDAD Y DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas se imponen en juicio, por el juez que conoce de la causa o por el juez instructor de familia, a denuncia de parte interesada del ministerio público o del órgano administrativo de protección de menores, destinándose su importe a esta última institución. (Ley Nº 1464 de 19 de febrero de 1993. Ley del Ministerio Público).
TITULO III
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Art. 96.- (IGUALDAD CONYUGAL). Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos. (Art. 194 Constitución Política del Estado Ley Nº 1615- de 6 de febrero de 1995).
En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume solo, las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE
LOS ESPOSOS
Art. 97.- (DEBERES COMUNES). Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.
Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.
En caso de desacuerdo, cada uno dé los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados.
Art. 98.- (NECESIDADES COMUNES). Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas. (Arts. 195, 196 y 197 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).
En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.
La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.
Art. 99.- EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO). Cada cónyuge puede ejercer libremente la profesión; u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, salvo que uno de ellos obtenga, en interés de la comunidad familiar, una prohibición expresa, respecto al otro.
En particular el marido puede obtener que se restrinja o no se permita a la mujer el ejercicio de cierta profesión u oficio, por razones de moralidad o cuando resulte gravemente perjudicada la función que le señala el art. anterior.
Art. 100.- (HIJO DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES). El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar.
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 101.- (CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (Art. 159 Constitución Política del Estado).
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.
Art. 102.- (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE SU RENUNCIA O MODIFICACIÓN). La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
SECCION II
DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS
Art. 103.- (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO). Son bienes propios de los esposos:
1) Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio;
2) Los que le vienen a cualquiera de los durante el matrimonio, por herencia, legado o donación.
Art 104.- (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICION ANTERIOR AL CASAMIENTO). También se consideran bienes propios de los esposos, los que cual. quiera de ellos adquiere durante el matrimonio, aunque sea por titulo oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior al casamiento. Son de esta categoría:
1) Los adquiridos por efecto dé una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;
2) Los enajenados antes del matrimonio y recobra. dos durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación;
3) Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmado durante éste;
4) Los adquiridos por usucapión durante el matrimonio cuándo la posesión comenzó con anterioridad a él;
5) Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo.
Art. 105.- (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO A LOS ESPOSOS). Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a Los esposos, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que. el donante o testador establezca otra proposición.
Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad.
Art. 106.- (BIENES PROPIOS POR SUBROGACION). Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes:
1) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio;
2) El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.
3) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.
En el caso 1º debe hacerse constar y acreditar se la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta.
Art. 107.- (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Son bienes propios de carácter personal:
- Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares:
- Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio;
- Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges;
- Los derechos de propiedad literaria, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos, o industriales;
- Los recuerdos de familia y efectos personales Como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad.
Art. 108.- (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO). se consideran también propios:
1) Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos;
2) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes;
3) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios sin provenir de mejoras.
Art. 109.- (ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS). Cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.
Art. 110.- (ADMINISTRACION POR PODER O EN CASO DE IMPEDIMENTO Y ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION EN LOS BIENES DEL OTRO CONYUGE). Uno de los cónyuges puede recibir poder para administrar los bienes del otro o asumir la administración de los mismos en caso de impedimento de éste, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.
Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.
SECCION III
DE LOS BIENES COMUNES
Art. 111.- (BIENES COMUNES POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes:
1) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
2) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
3) Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos;
4) El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.
5) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
Art. 112.- (BIENES COMUNES POR SUBROGACIÓN). Son asimismo bienes comunes:
1) Los que adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
2) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer.
3) Los edificios construidos a costa del fondo Común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
Art. 113.- (PRESUNCION DE COMUNIDAD). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afecta? a terceros interesados.
Art. 114.- (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.
Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, solo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre. que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.
En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.
Art. 115.- (ADMINISTRACION DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO). Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aun disponer libremente las ganancias que obtengan por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que. no sea en perjuicio de la comunidad.
Art. 116.- (DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar; hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
Art. 117.- (OTROS CONTRATOS COMPRENDIDOS EN LA DETERMINACION ANTERIOR). Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, Como el comodato, él arrendamiento y la anticresis.
SECCION IV
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art. 118.- (CARGAS FAMILIARES). Son cargas de la comunidad:
1) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de solo uno de ellos.
2) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines;
3) El importe de los donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional;
4) Los gastos funerarios y de luto, que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y dé los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si la hubiere;
5) Las deudas contraías por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia.
Art. 119.- (CARGAS PATRIMONIALES). Son también de cargo de la comunidad:
1) Los gastos de administración de la comunidad de gananciales;
2) Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes;
3) Las cargas que pesan sobre los usufructuarios:
4) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes;
5) Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.
Art. 120.- (PAGO DE LAS CARGAS). Las cargas de la comunidad se pagan con: los bienes comunes, y en defecto de estos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.
Art. 121.- (DEUDAS DEL MARIDO Y DE LA MUJER). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.
Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.
Art. 122.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
SECCIÓN V
DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD
Art. 123.- (CAUSAS). Termina la comunidad de gananciales:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º Por la anulación del matrimonio.
3º Por el divorcio y la separación de los esposos.
4º Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.
Art. 124.- (CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES). Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último.
La separación extrajudicial es nula.
Art. 125.- (INTERES DE LA FAMILIA). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en Perjuicio de terceros.- (Art. 462 Código de Familia).
Art. 126.- (EFECTO DE LA SEPARACION). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe contribuir a los gastos comunes a la medida de sus recursos.
Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.
Art. 127.- (CESACION DE LA SEPARACION) La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges.
En ese caso, se restablece la comunidad de ganancia1es, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.
Art. 128.- (REMISION). La separación de bienes y 1iquidaión de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código (Art. 395 al 398 Código de Familia).
TITULO IV
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y
DE LAS SEPARACION DE LOS ESPOSOS
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Art. 129.- (CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO). El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.- (Art. 157 Código de Familia).
También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el Art 157.
CAPITULO II
DEL DIVORCIO
Sección I
DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO
Art. 130º.- (ENUMERACION). EL divorcio puede demandarse por las causas siguientes:
1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.
2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.
3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por convivencia en su corrupción o prostitución.
4º Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.
5º Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses. El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad (Art. 152 C. de Familia).
Art. 131.- (SEPARACION DE HECHO). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.- (Art. 140 Código de Familia).
Art. 132.- (MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO). Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación. (Art. 140, 142, al 153 Código de Familia)
Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República.- (Inc. 4º Art. 130 Código de procedimiento Civil).
SECCIÓN II
DE LA ACCION DE DIVORCIO
Art. 133.- (PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCION DE DIVORCIO). La acción de divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos. (Art. 154 Código de Familia).
Art. 134.- (FUNDAMENTO DE LA ACCION). Ninguno de los cónyuges puede fundar la acción de divorcio en su propia falta. Se salva lo dispuesto por el artículo 131.
Art. 135.- (NULIDAD DE LA RENUNCIA O LIMITACION AL DIVORCIO). Es nula toda renuncia o limitación que hagan 103 cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.
Art. 136.- (RECONCILIACION). La reconciliación excluye la acción de divorcio y puede oponerse en cualquier en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitará como incidente y, si resultare probada, declarará en auto motivado la terminación del juicio.
Art. 137.- (PRESUNCIÓN LEGAL). La ley presume la reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida común después de los hechos que dieron mérito a la demanda.
Art. 138.- (NUEVA ACCION). En caso de concordia, el cónyuge demandante puede iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación y de haber uso de las anteriores para apoyarla.
Art. 139.- (EXTINCION POR MUERTE). La muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio.
Art. 140.- (EXTINCION POR TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL). La acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, ea caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo .- (Art. 154 Código de Familia).
Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.
Sección III
DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
Art. 141.- (DISOLUCION DEL MATRIMONIO). La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Art. 142.- (BIENES). Sin embargo, la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos.
Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que se disponga la sentencia.- (Art. 397 Código de Familia).
Art. 143.- (PENSION DE ASISTENCIA). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el