Red de Información Jurídica

SISTEMAS JUDICIALES

Justicia militar



 COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

Bolivia

Los tribunales militares sólo pueden conocer de la responsabilidad civil emergente de los delitos militares, así como de su ejecución.

Ley de Organización Judicial Militar, Art. 20

Chile

Existe un procedimiento civil especial, que regula el ejercicio de las "acciones civiles para obtener la sustitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de delito; se deducirán ante el juez que conociere o hubiera conocido de la causa en primera instancia, se tramitarán conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o cuaderno especial. También se aplica para reclamar la restitución del valor de un bien perdido".

Código de Justicia Militar, Arts. 178 y 179

Colombia

No existe regulación específica sobre la materia.

Ecuador

No existe reconocimiento expreso de esta potestad. El artículo 81 del Código Penal Militar, establece que los hechos punibles, por las leyes comunes, serán juzgados y castigados de acuerdo a las mismas leyes. Asimismo aquellos hechos punibles reconocidos en el Código Penal Militar son juzgados con sujeción a las leyes militares, si se hubieren ejecutado en el ejercicio de funciones militares.

Perú

La jurisdicción militar es competente para conocer de las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia penal ejecutoriada o en auto de sobreseimiento expedido por los Tribunales Militares

Código de Justicia Militar, Art. 367

Venezuela

Toda infracción militar acarrea como consecuencia una acción penal para sancionar al culpable. Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá ante los tribunales civiles respectivos. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar, a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.

Código de Justicia Militar, Arts. 3 y 4


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