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SISTEMAS JUDICIALES

Justicia militar



MEDIOS INPUGNATORIOS EN LA JUSTICIA MILITAR

Bolivia

Recurso de Apelación.-Procede contra las sentencias y autos definitivos que establecen jurisdicción y competencia. Puede ser interpuesto por el fiscal, el Defensor, el acusado o la pArt.e civil oralmente en la audiencia de lectura de sentencia. El pedido es elevado al organismo superior quien para resolver, puede revocar, modificar o confirmar la apelada en lo que se denomina auto de vista, ante el cual procede el denominado recurso de nulidad, que es resuelto por el Consejo Supremo de Guerra.

Recurso de Nulidad.-Interpuesto ante el Consejo Supremo de Guerra contra el auto que resolvió la apelación. La resolución que pone fin a este recurso puede ser de:

  • Improcedencia. Cundo se interpone fuera de término, sin personería legítima

  • Declarando infundado el recurso, si no existiera violación de las leyes

  • Casación. En los casos en que se evidencia la violación o mala aplicación de la ley dictando el máximo tribunal una nueva sentencia

  • Acumulación. Declarando la nulidad hasta el momento en que se produjo el vicio más antiguo.

Código de Procedimiento Penal Militar, Art.s. 195, 204 y 213

Chile

De acuerdo al Art.ículo 123 del Código de Justicia Militar, solamente procede la apelación respecto de:

  • Los autos de procesamiento

  • La resolución del fiscal que deniegue la libertad provisional

  • Los autos de sobreseimiento, y

  • Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.

La apelación es resuelta por las cortes marciales, y respecto de ellas cabe interponer recurso de Casación ante la Corte Suprema.

Colombia

Es permisible la utilización de los siguientes recursos:

Recurso de apelación:

El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, sólo son susceptibles del recursos ó de reposición.

Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

Recurso de hecho:

Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la pArt.e agraviada recurrir de hecho al superior.

El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.

Consulta:

La consulta procede en las siguientes providencias:

    1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
    2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
Recurso extraordinario de casación:

Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar:

Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

    2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.

    3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

    4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

    5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

    6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del Ministerio Público y por el fiscal Penal Militar respectivo.

 

Código Penal Militar Art.s. 353 a 393

Ecuador

Existen tres recursos: revisión, apelación y nulidad.- Este último se da cuando se verifica la omisión de cualquier solemnidad inherente al juicio.

Código de Procedimiento Penal Militar, Art. 138

Perú

  • La Revisión dentro del proceso de justicia militar peruana, no constituye en realidad un medio impugnativo, sino es el control que ejerce, de acuerdo a Ley, el Consejo Supremo de Justicia. La ley señala que son revisables de oficio:

-Las sentencias que impongan penas de muerte, internamiento, penitenciaría, prisión, expulsión de los Institutos Armados o Separación absoluta del servicio, y las absolutorias de delito para los que la ley señale cualesquiera de estas penas.

-Las sentencias que impongan penas diferentes de las indicadas anteriormente y las absolutorias en los mismos casos, cuando respecto de éstas el Consejo esté en desacuerdo con el Auditor.

La ley señala además que antes de remitir los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar el Consejo remitente debe requerir al acusado para que nombre defensor ante el máximo tribunal.

En los casos de Deserción Simple, Abandono de Destino y procedimiento por faltas, los encargados de ver la revisión de las sentencias son los Consejos de Guerra y Consejo Superior de Justicia de la Policía Nacional.

Código de Justicia Militar, Art.s. 689 y 690

  • La consulta de oficio procede de acuerdo a lo previsto en el Art. 623 del Código de Justicia Militar, en los siguientes casos:

- Autos de sobreseimiento

- Las resoluciones que los Consejos dictan con disenso de su Auditor

- Los autos de corte de secuela de juicio por prescripción o por autoridad de cosa juzgada.

- Las resoluciones dictadas por los Consejos de conformidad con el dictamen del fiscal que no realiza acusación luego de revisada la Instrucción.

  • La apelación puede orientarse contra los autos que se refieran a la competencia de una jurisdicción, los que denieguen la prueba ofrecida por el encausado, los que se expidan respecto de incidentes que se sigan en cuaderno apArt.e, y contra las sentencias.

No procede apelación contra los autos de apertura de instrucción, los de elevación de causa a proceso y los de mera substanciación.

Código de Justicia Militar Art.. 624 al 626

  • La queja es el recurso que cabe en contra de la denegación de apelación. La ley señala que, indistintamente puede ser interpuesto ante el Juez o Tribunal que deniegue el recurso, o ante el superior que habría de conocerlo. El superior que atienda la queja, tiene tres días para resolverla, si su respuesta es positiva respecto del quejante, se considerará concedida la apelación.

Código de Justicia Militar Art.. 627 y 128

  • Casación ante la Corte Suprema, de acuerdo a los Art.ículos 141 y 173 de la Constitución Política del Perú, la Corte Suprema de la República conoce de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias emitidas en tribunales militares que imponen la pena de muerte.

Venezuela

Los recursos que caben contra los fallos emitidos por los Tribunales Militares son los de Apelación, y los extraordinarios de Casación, Nulidad y Revisión.

La ley establece que toda sentencia se adopta por mayoría simple de votos, debiendo estar motivada y firmada por todos los jueces del Tribunal. En caso de que alguno tuviese un voto disidente, debe redactarlo a continuación de la sentencia y ser firmado por todos los jueces. Un tribunal no puede nunca modificar la sentencia definitiva que hubiese dictado, aunque sí puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, o de referencia y cálculo numérico.

Código de Justicia Militar, Art.s. 141, 142, y 143

  • La Apelación. Cabe contra las sentencias dictadas por los jueces militares de Primera Instancia, y por los Consejos de Guerra cuando actúan como primera instancia, estas sentencias son revisables de oficio por el tribunal superior.

Cuando un Consejo de Guerra actúa como segunda instancia, no cabe apelar contra sus sentencias, sino el recurso de casación.

Código de Justicia Militar, Art.s. 150 y 152

  • La revisión. Es definida por el Código de Justicia Militar como el recurso que procede "...cuando se trate de aplicar legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de retroactividad". Este recurso procede de oficio o a instancia de pArt.e, y el tribunal competente es la Corte Suprema. Contra la decisión de la Corte que ordena o deniega la revisión, no cabe recurso alguno.

Código de Justicia Militar, Art.s. 154, 155 y 156

  • La Nulidad. La ley establece que la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de nulidad. Cuando la causal en que se base sea la existencia de dos sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno de los condenados.

La Corte Marcial es competente para conocer de este recurso, en los casos siguientes: cuando se base en el castigo de un delito que no se había cometido, cuando se pruebe la falsedad de la prueba fundamental en que se basó la condena, o cuando exista error en la persona del condenado. Contra estas sentencias procede el recurso de casación.

El recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser anunciado dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia siguiente a la expiración del término para anunciarlo.

Código de Justicia Militar, Art.s. 157, 158, 159, 343 y 344


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