SISTEMAS JUDICIALES
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MEDIOS INPUGNATORIOS EN LA JUSTICIA MILITAR |
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Bolivia |
Recurso de Apelación.-Procede contra las sentencias y autos definitivos que establecen jurisdicción y competencia. Puede ser interpuesto por el fiscal, el Defensor, el acusado o la pArt.e civil oralmente en la audiencia de lectura de sentencia. El pedido es elevado al organismo superior quien para resolver, puede revocar, modificar o confirmar la apelada en lo que se denomina auto de vista, ante el cual procede el denominado recurso de nulidad, que es resuelto por el Consejo Supremo de Guerra. Recurso de Nulidad.-Interpuesto ante el Consejo Supremo de Guerra contra el auto que resolvió la apelación. La resolución que pone fin a este recurso puede ser de:
Código de Procedimiento Penal Militar, Art.s. 195, 204 y 213 |
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Chile |
De acuerdo al Art.ículo 123 del Código de Justicia Militar, solamente procede la apelación respecto de:
La apelación es resuelta por las cortes marciales, y respecto de ellas cabe interponer recurso de Casación ante la Corte Suprema. |
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Colombia |
Es permisible la utilización de los siguientes recursos: Recurso de apelación:
El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, sólo son susceptibles del recursos ó de reposición.
Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Recurso de hecho:
Siempre que se deniegue
el recurso de apelación, puede la pArt.e agraviada recurrir de hecho al
superior.
El que pretenda recurrir
de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio,
copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación
y del auto que deniegue la apelación.
Consulta:
La consulta procede
en las siguientes providencias:
Habrá recurso de casación,
contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años
aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende
a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a
la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional,
la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar
un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud
del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando
lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía
de los derechos fundamentales.
Acción de revisión
ante el Tribunal Superior Militar:
Hay lugar a la acción
de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes
casos:
1. Cuando se haya
condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo
delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número
menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere
dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso
que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra
causal de extinción de la acción.
3. Cuando después
de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,
no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad
a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo
fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre,
en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se
fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar
la sentencia condenatoria.
La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares
de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del
Ministerio Público y por el fiscal Penal Militar respectivo.
Código Penal Militar
Art.s. 353 a 393
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Ecuador |
Existen tres recursos: revisión, apelación y nulidad.- Este último se da cuando se verifica la omisión de cualquier solemnidad inherente al juicio. Código de Procedimiento Penal Militar, Art. 138 |
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Perú |
-Las sentencias que impongan penas de muerte, internamiento, penitenciaría, prisión, expulsión de los Institutos Armados o Separación absoluta del servicio, y las absolutorias de delito para los que la ley señale cualesquiera de estas penas. -Las sentencias que impongan penas diferentes de las indicadas anteriormente y las absolutorias en los mismos casos, cuando respecto de éstas el Consejo esté en desacuerdo con el Auditor. La ley señala además que antes de remitir los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar el Consejo remitente debe requerir al acusado para que nombre defensor ante el máximo tribunal. En los casos de Deserción Simple, Abandono de Destino y procedimiento por faltas, los encargados de ver la revisión de las sentencias son los Consejos de Guerra y Consejo Superior de Justicia de la Policía Nacional. Código de Justicia Militar, Art.s. 689 y 690
- Autos de sobreseimiento - Las resoluciones que los Consejos dictan con disenso de su Auditor - Los autos de corte de secuela de juicio por prescripción o por autoridad de cosa juzgada. - Las resoluciones dictadas por los Consejos de conformidad con el dictamen del fiscal que no realiza acusación luego de revisada la Instrucción.
No procede apelación contra los autos de apertura de instrucción, los de elevación de causa a proceso y los de mera substanciación. Código de Justicia Militar Art.. 624 al 626
Código de Justicia Militar Art.. 627 y 128
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Venezuela |
Los recursos que caben contra los fallos emitidos por los Tribunales Militares son los de Apelación, y los extraordinarios de Casación, Nulidad y Revisión. La ley establece que toda sentencia se adopta por mayoría simple de votos, debiendo estar motivada y firmada por todos los jueces del Tribunal. En caso de que alguno tuviese un voto disidente, debe redactarlo a continuación de la sentencia y ser firmado por todos los jueces. Un tribunal no puede nunca modificar la sentencia definitiva que hubiese dictado, aunque sí puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, o de referencia y cálculo numérico. Código de Justicia Militar, Art.s. 141, 142, y 143
Cuando un Consejo de Guerra actúa como segunda instancia, no cabe apelar contra sus sentencias, sino el recurso de casación. Código de Justicia Militar, Art.s. 150 y 152
Código de Justicia Militar, Art.s. 154, 155 y 156
La Corte Marcial es competente para conocer de este recurso, en los casos siguientes: cuando se base en el castigo de un delito que no se había cometido, cuando se pruebe la falsedad de la prueba fundamental en que se basó la condena, o cuando exista error en la persona del condenado. Contra estas sentencias procede el recurso de casación. El recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser anunciado dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia siguiente a la expiración del término para anunciarlo.
Código de Justicia Militar, Art.s. 157, 158, 159, 343 y 344 |