Red de Información Jurídica

PROCESOS JURISDICCIONALES INTERNOS
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS



Ecuador


Regulación Legal

Proceso de Hábeas Corpus

LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL

(...)

TITULO II.

De las garantías de los derechos de las personas

CAPITULO I

Del Hábeas Corpus

Art. 30.- El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que estuviese privado de su libertad el recurrente.

El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión o negación, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Constitución y en lo que no se oponga a éste, lo señalado en la Ley de régimen Municipal.

Art. 31.- De la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará de inmediato que el alcalde le remita el expediente del recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de tal orden.

Si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el alcalde; o si no se hubiere exhibido la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisitos legales; o si se hubieren cometido vicios de procedimiento para la detención;o si del expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si éste no acatare la orden, será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad nominadora.

Art. 32.- Podrá también interponerse el recurso del hábeas corpus, ante el alcalde del cantón en que se halle privado de su libertad el recurrente, para que se dé cumplimiento de lo previsto en la Ley Reformatoria del artículo 114 del Código Penal,publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 22 del 9 de septiembre de 1992.

El alcalde requerirá inmediatamente después de recibido el recurso, que el juez o tribunal penal que conozca el procedimiento, le certifique, en el término de tres días, sobre el delito o delitos por lo que se haya procesado el recurrente,la fecha desde la cual el procesado se encuentre privado de su libertad y si hubiese dictado o no auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia.

De comprobarse que el recurrente se halla privado de su libertad sin haber recibido auto de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia por los tiempos determinados en la Ley Reformatoria del artículo 144 del Código Penal, el alcalde ordenará la inmediata libertad del detenido.

De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando recibida la apelación, en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la disposición.

De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso.

Art. 33.- La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o patrocinada por el Defensor del Pueblo.


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