(normas relacionadas con el roceso de hábeas corpus)
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios y Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Independencia y fines del Tribunal Constitucional.- (...)
II. Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados. (...)
Capítulo II De la jurisdicción, competencia y atribuciones del Tribunal Constitucional
Artículo 7.- Competencia y atribuciones.-
Son atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer y resolver conforme a la Constitución y la presente ley :
(...)
8) La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
(...)
Título Cuarto De los procedimientos constitucionales
(...)
Capítulo IX
Del recurso de Hábeas Corpus
Artículo 89.- Hábeas Corpus
I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualesquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía.Artículo 90.- Forma y contenido del recurso
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:
1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad
2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado
3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recursoII. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.
Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Hábeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia.Artículo 91.- Audiencia
I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización.
II. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia.
III. Si la persona en cuyo favor se interpuso el recurso estuviere detenida o presa, será conducida sin observación ni excusa por la autoridad demandada a presencia de juez o tribunal.
IV. El recurrente y la autoridad demandada podrán ser asistidas por un abogado defensor.
V. En la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada y acto seguido se pronunciará sentencia en la misma audiencia. En lo demás, el trámite y resolución del recurso estarán sujetos a los dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
VI. No obstante haber cesado la persecución o detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjucios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.Artículo 92.- Responsabilidad en caso de suspensión de audiencia
Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.
La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.Artículo 93.- Revisión de sentencia
La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.
(Nota: El Capítulo II del Título Tercero de la Ley del Tribunal Constitucional contiene disposiciones comunes sobre admisión de demandas y recursos, que se aplican a todos los procesos que se sustancian ante el Tribunal)
Capítulo X Del recurso de Amparo Constitucional
(...)
Artículo 103.- ResponsabilidadSi la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.
(Nota: El artículo 123, inc. 3 de la Constitución establece como una de las atribuciones del Consejo de la Judicatura administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a ley)
Artículo 104.- Desobediencia
Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
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