Red de Información Jurídica
Artículo 19:
I.- Fuera del recurso de ¨hábeas corpus¨ a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restrinjir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudierehacerlo la persona afectada.
(Nota: El art. 129 de la Constitución establece que el Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y ¨hábeas corpus¨, sin necesidad de mandato).
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que o hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Normas constitucionales conexas:
Artículo 120º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: (...)
7. La revisión de los recursos de amparo constitucional y "hábeas corpus".
Artículo 129º.-
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y "habeas corpus", sin necesidad de mandato.
Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe