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PROCESOS JURISDICCIONALES INTERNOS
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS



Chile


Regulación Legal


Código de Procedimiento Penal de Chile

Libro II, Primera Parte, Título V:
Del procedimiento de amparo

Artículo 306. Todo individuo el cual existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados.

(Nota: Esta disposición fue modificada, en la forma que aparece en el texto, por el Nº 5 del artículo único de la Ley Nº 18.288, de 21 de enero de 1984).

Artículo 307. Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.

Artículo 308. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días.

Artículo 309. Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste y, en vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.

Artículo 310. El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyere necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artículo anterior.

Este decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.

Artículo 311. Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella, contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez día, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal.

En uno y otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado. El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.

Artículo 312. Cuando de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el artículo anterior, el tribunal lo declarará así en auto motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes.

Artículo 313. El oficial del Ministerio Público que no dedujere querella en el plazo indicado en el artículo 311, será objeto siempre de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para cuyo efecto se elevarán los antecedentes en original o copia, al superior jerárquico correspondiente.

(Nota: Esta disposición fue sustituida, por la que aparece en el texto, por el Nº 2 del artículo sexto de la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989).

Artículo 313 bis. Cuando la Corte comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y 313.

(Nota: Esta disposición fue agregada por el Nº 3 del artículo sexto de la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989).

Artículo 314. Se considerará como prisión arbitraria y dará lugar al recurso de que trata este Título, cualquier demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que el artículo 319 establece (Nota: El artículo en mención señala que todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las 24 horas siguientes a aquellla en que hubiere sido puesto a su disposición).

Artículo 315. El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente.

Artículo 316. La resolución que libre la Corte de Apelaciones en este recurso será apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo.

La apelación deberá interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas.

(Nota: Esta disposición fue sustituida, por la que aparece en el texto, por el Nº 4 del artículo sexto de la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989)

Artículo 317. El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.

A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes.

Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria.

Artículo 317 bis. La negativa o demora injustificada de cualquiera autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al culpable a las penas determinadas en el artículo 149 del Código Penal. En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores.

( Nota: Esta disposición fue agregada por el Nro. 5 del artículo sexto de la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989)


Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo

(19 de diciembre de 1932)

En Santiago, a diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cual ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las apreciaren en su oportunidad.

Este recurso que la Constitución establece en su artículo 16 (Nota: art. 21 de la actual Constitución) en favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Corte determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a garantizar la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso, ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportada en su totalidad.

Esta Corte ha podido notar en muchos de esos recursos que, no obstante las prescripciones claras y terminantes del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, se ha dictado en ellos la sentencia respectiva después de varios días y aún semanas de estar iniciados, siendo que el artículo 308 ordena que el Tribunal deberá fallarlos en el término de veinticuatro horas. Es verdad que en muchas ocasiones, por causas ajenas al Tribunal, ese plazo se excede, aun a los términos señalados en el inciso 2° de este artículo, pero a evitar esa grave dilación tienden principalmente las recomendaciones que se encarecen a las Cortes de Apelaciones.

Como causa de la inobservancia de la ley, con relación al plazo, aparece en primer término el retardo con que las autoridades requeridas para que informen sobre la efectividad del amparo, cumplen con el deber de llenar ese trámite, indispensable para que la Corte se forme concepto de la causa de la detención o prisión y de la facultad con que ha obrado la autoridad que la ordenó o llevó a efecto; y si bien en muchos casos no está dentro de las facultades del Tribunal llamado a conocer del recurso, tomar respecto de alguna de esas autoridades las medidas que tiendan a remediar ese incumplimiento, que por las circunstancias en que se opera causa graves molestias, pueden las Cortes adoptar las providencias que induzcan a cumplir oportunamente con su deber a los aludidos funcionarios.

Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de que se viene tratando, esta Corte Suprema estima conveniente recomendar a las Cortes de Apelaciones que encarezcan a los funcionarios de su dependencia la mayor atención y vigilancia en esos expedientes. Desde luego el Secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del Relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos (Prefectos de Carabineros, jefes de Investigaciones, Jueces de Subdelegación u otros), se dará a la vez conocimiento a los Jefes o superiores de esos Sevicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes.

Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación.

Una vez en estado de fallarse, se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante (Nota: Tal suspensión se encuentra prohibida por el art. 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse derogada la parte final de este párrafo).

. Una medida que se hace indispensable adoptar y que la precisan los continuos reclamos que formulan los afectados por detenciones injustificadas, es la falta de cumplimiento que en muchas ocasiones se niega a las sentencias que acogen un recurso de amparo. Aparte del desprestigio que para las resoluciones judiciales importa ese incumplimiento y la burla que se infiere a la majestad de la ley, semejantes actos constituyen delitos que con penas muy severas sanciona nuestra legislación. Para exigir el respeto y acatamiento que merecen los fallos judiciales y sancionar a los que, quebrantando disposiciones expresas del Código Penal, se niegan o excusan cumplirlos, se recomienda como necesario que una vez acogido un recurso sobre la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá en los casos que estime necesario un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado.

Considera la Corte Suprema que las recomendaciones que quedan anotadas habrán de contribuir a hacer más expedita y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar, lo confía la ley al conocimiento de los Tribunales Superiores, y espera que su aplicación como las de otras medidas que tiendan a ese fin ofrecerán a los ciudadanos la garantía del más amplio respeto y protección a uno de los más importantes derechos consagrados por nuestra Constitución.

Se ordenó transcribir este acuerdo a las Cortes de Apelaciones y se firmó para constancia.

Humberto Trucco L., Alberto Novoa F., Romilio Burgos, Roberto Alonso, Gregorio Schepeler A., Alfredo Rondanelli F., G. Silva Cotapos, Mariano Fontecilla V., M. Hermosilla, Eulogio Robles R. y Claudio Droguett P.


Complemento al Auto acordado de 1932
Oficio Nº 2.363, complementario del Auto Acordado anterior (6.8.1974)

Antecedentes

Santiago, 17 de junio de 1974
De Ministro del Interior a Ministro de Justicia.

1°. El Ministro infrascrito ha venido observando con preocupación el elevado número de recursos de amparo que recibe la Corte de Apelaciones de Santiago. Si bien hasta la fecha, la totalidad de dichos recursos han sido rechazados por el referido Tribunal y por la Excma. Corte Suprema, no puede desconocerse que el solo hecho de su interposición y su posterior publicidad, induce a la opinión pública nacional e internacional, a formarse una imagen desfigurada de la realidad, como por ejemplo, que en nuestro país se oculta a los detenidos y no se respetan las atribuciones del Poder Judicial.

Por otra parte, esta Secretaría de Estado ha podido constatar a través de las peticiones de informe que le formula la Corte de Apelaciones, que un elevado porcentaje de los recursos corresponde a personas cuyos familiares ignoran su paradero, sin aportar antecedentes que hagan pensar que han sido detenidos por orden de alguna autoridad administrativa o judicial.

Como el recurso de amparo puede, por sus especiales características, ser interpuesto sin formalidad alguna, verbalmente o por escrito y por cualquier persona, es factible que elementos adversos al actual gobierno estén haciendo uso ilegítimo de este derecho y hagan subir artificialmente las estadísticas respectivas, mediante la simulación del desaparecimiento de personas o utilizando nombres ficticios.

Esta última modalidad puede darse en cuanto al recurrente, como a la persona en cuyo favor se recurre.

2°. Para evitar que hechos como los anteriores puedan suceder y dar al mismo tiempo, mayor seriedad a la interposición de los recursos de amparo, el Ministro infrascrito estima que podría pedirse a la Excma. Corte Suprema que mediante un auto acordado, reglamente la interposición del recurso de amparo, en el sentido de que debe ser presentado por intermedio de una persona responsable que se individualice fehacientemente ante el Secretario del Tribunal o, si lo hiciera por telegrama u otro medio, ante la funcionario público de la Oficina de Telégrafos o el que corresponda, que para estos efectos tendría el carácter de Ministro de Fe.

Sin perjuicio de lo anterior, se agradecería a US. analizar la posibilidad de modificar las normas que rigen los Recursos de Amparo a fin de garantizar su seriedad, sin que se pierda su finalidad actual.

Saluda atentamente a US.,

Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.

Al respecto, esta Corte Suprema ACORDO:

Santiago, seis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

Ofíciese a las Cortes de Apelaciones, transcribiéndoles la comunicación que antecede del señor Ministro del Interior, a fin de que examinen previamente, en cada caso, la procedencia de los recursos de amparo, con arreglo a su genuina naturaleza y finalidad precisamente en el Libro II, Primera Parte, Título V, del Código de Procedimiento Penal y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos; debiendo darle el curso que corresponda a toda denuncia, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el citado Código, cuando la respectiva solicitud o presentación se limita a dar cuenta del desaparecimiento de una persona, sin aportar ningún antecedente acerca de su posible detención, privación o restricción de su libertad por orden de alguna autoridad o funcionario administrativo o judicial.

Comuníquese lo acordado al señor Ministro de Justicia en respuesta a su oficio de 31 de julio último.

Archívese. (Fdo.): Enrique Urrutia M., Eyzaguirre E., Israel Bórquez M., Luis Maldonado, Juan Pomés G., Octavio Ramírez M., Víctor Manuel Rivas del Canto, Enrique Correa L., Osvaldo Erbetta V.

Pronunciada por el Presidente señor Enrique Urrutia Manzano y los ministros señores José M. Eyzaguirre Echeverría, Israel Bórquez Montero, Luis Maldonado Boggiano, Juan Pomés García, Octavio Ramírez Miranda, Víctor M. Rivas del Canto, Enrique Correa Labra y Osvaldo Erbetta Vaccaro.

Todo lo cual transcribo a V.S. conforme a lo acordado, para su respectivo cumplimiento.

< Dios guarde a V.S. Enrique Urrutia Manzano, Presidente, René Pica Urrutia, Secretario.

Corte Suprema, Oficio Nº 2.363.


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