Red de Información Jurídica

MINISTERIO DE JUSTICIA APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA
DISCAPACIDAD




DECRETO SUPREMO Nº 1137
(Publicado en el Diario Oficial del 23 de noviembre de 1994)

SANTIAGO, 8 DE AGOSTO 1994. VISTO: Lo dispuesto en los artículos 46 y
47 de la Ley 19.284, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8
de la Constitución Política de la República.


DECRETO


APRUEBASE el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la
Discapacidad.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil de Identificación llevará el Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central su sistema mecanizado, en el cuál se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo.

Artículo 2.- Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a,todas las personas naturales, o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñan o relacionen con la discapacidad.

El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la Ley Nºl9.284.


TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL
DE LA DISCAPACIDAD.

Artículo 3º.- Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez,podrán solicitar ante las oficinas de Registro Civil que se encuentrenhabilitadas para estos efectos, su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.

También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que, le proveerá el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual el discapafitado expresará su voluntad de ser inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con el certificado que declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en conformidad a la ley.

El procedimiento señalado en el inciso anterior,podrá también efectuarse a través del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de ser inscritas en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una de ellas.

El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo considera necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera directamente su inscripción en las oficinas del Servicio de Registlro Civil de
Identificación.

Artículo 40.- La inscripción de las personas que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

1. Número de inscripción, el que corresponderá al Rol único Nacional del inscrito.

2. Nombres y apellidos del inscrito.

3. Fecha de nacimiento, del inscrito

4. Sexo del inscrito

5. Domicilio del inscrito

6. Actividad ocupacional del inscrito

7. Grado de la discapacidad psíquica o mental expresada en porcentaje de cero a cien.

8. Grado de la discapacidad sensorial expresada en porcentaje de cero a cien.

9. Grado de discapacidad física, expresada en porcentaje de cero a cien.

10. Número y fecha del último dictamen de COMPIN.

11. Fecha de la próxima reevaluación.

12. Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediera.


La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las disponibilidades técnicas y presupuestarias.
Para tales efectos, podrá solicitar al Ministerio de Planificación y Cooperación y/ o al Ministerio de Salud los antecedentes que procedan.

Artículo 5º.- La inscripción de, las personas naturales y jurídicas relacionadas con la discapacidad, a que se refiere al artículo 47 Nº 2 de la ley N"19.284, contendrá:

1. Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol único Nacional o a su Rol único Tributario, si se tratare de personas jurídicas.

2. Nombres y apellidos o razón social de 1 inscrito.

3. Domicilio del inscrito.

4. Actividad o giro.

5. Sanciones que registra.

6. Cancelación de la inscripcion, si procediera.

La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará en la forma establecida en el inciso 2º del artículo anterior.


TITULO III

DE LA CREDENCIAL Y CERTIFICADOS

Artículo 6º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de practicar la inscripción, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al domicilio que registre el discapacitado.

Artículo 7º.- La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, á lo menos, la individualización completa del inscrito, su tipo de discapáicidad y la necesidad de posterior reevaluación.

Para todos los efectos legales, esta credencial tendrá validez previa presentación de la cédula nacional de identidad.

Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgara un certificado computacional, en el cual consten los hechos y notaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación,por la persona a que se refiere la inscripción o por la persona o entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la Ley 19.284.

Artículo 9º.- Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y credenciales que otorgará dicho organismo.

Artículo 10º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se establezca de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley Nº 2.136, de 1978.


TITULO IV

DE LA RECTIFICACION Y COMPLEMENTACION DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 11º.- Las rectificaciones de errores u omisiones ylas complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.

El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores
manifiestos.

Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.

Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se nefiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por el Ministerio'de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Tomese razón, anótese, comuníquese y publíquese



EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministro de Justicia

CARLOS MASSAD ABUD
Ministro de Salud

LUIS MAIRA AGUIRRE
Ministro de Planificación y Cooperación

EDUARDO JARA MIRANDA
Subsecretario de Justicia


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe