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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES REGLAMENTA ARTICULO 39
DE LA LEY Nº19.284




DECRETO SUPREMO Nº 249
(Publicado en el Diario Oficial del 1º de diciembre de 1994)

SANTIAGO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1994. VISTO: La Ley 19.284 y el Artículo
32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.


DECRETO

Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídica interesadas en importar vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a lost medios de transporte público corriente, como asimismo las personas jurídicas sin fines de lucro que atiendan a personas con discapacidad dentro del cumplimiento de sus objetivos, interesadas en importar vehículos destinados al transporte privado colectivo de personas con discapacidad, al amparo de las franquicias establecidas en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº 19.284 en relación con el artículo 6º de la Ley Nº 17.284, deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de éste, una solicitud acompañando la siguiente información y antecedentes:

a) Individualización del solicitante:

Las personas naturales: nombre, dirección y copia autorizada de la cédula nacional de identidad;

Las personas jurídicas : los instrumentos públicos que se acrediten, su constitución y vigencia, nombre domicilio del representante legal y documento que lo acredite como Oral, si tos no se desprenden de los antecedentes de su constitución.'

b) Certificado que acredite la inscripción del interesado en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Título V de la Ley Nº 19.284.

c) Antecedentes del vehículo, indicando:

- tipo, marca, modelo y año de fabricación
- dimensiones

Adicionalmente deberá acompañarse el catálogo del vehículo y el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN.,
correspondiente al domicilio del interesado que detalle los accesorios con que deberá estar equipado y

d) Servicio al que se destinará el vehículo

- región y ciudad en que se prestará servicio.

Artículo 2º.- Los vehículos a que se refiere el presente reglamento deberán cumplir con las normas generales de la Ley Nº18.290 de Tránsito y con las disposiciones específicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que le sean aplicables según el tipo de vehículo de que se trate, deberán tener una capacidad mínima de 9 asientos, incluido el del conductor y en ningún caso su antigüedad podrá ser superior a 10 años, contados hacia atrás, excluido el año en que se efectúa la internación.

Artículo 3º.- Analizados los antecedentes presentados por el interesado, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, si procediera, mediante resolución, se pronunciará sobre la importación del vehículo, especificándolo y consignando en la misma resolución el servicio a que se destinará y los accesorios con que deberá contar, conforme al respectiva informe del COMPIN.

Articulo 4º.- Los vehículos importados conforme al presente reglamento deberán exhibir externamente, en la parte posterior y en los costados laterales de su carrocería, el siguiente símbolo, en color blanco, inscrito un cuadrado azul de a lo menos 30 cm. por lado.


Adicionalmente tendrán adheridos y el mismo símbolo en el frente de la carrocería, reducido su tamaño a un 50%.

Artículo 5º.- Para los efectos de fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el presente reglamento, las personas beneficiarias deberán requerir, en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de internación al país del vehículo respectivo, lo que deberá acreditarse documentadamente, la inclusión de éste en una nómina que para este solo efecto llevará la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, adjuntado los siguientes antecedentes e información.

* Certificado de Inscripción o de Anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, o copia autorizada de la solicitud de inscripción.

* Certificado de Revisión Técnica aprobada

* Descripción aproximada del recorrido, horarios y días de la semana en que prestará servicio, y

* Dirección del lugar de guarda.

En la nómina a que se refiere el inciso anterior se indicará junto a los datos identificatorios del vehículo y de su propietario, el servicio que con aquél se prestará, la fecha de su internación, así como la dirección de su lugar de guarda, debiendo su propietario informar cualquier cambio respecto de la información consignada en dicha nómina.

Transcurridos 5 años desde la fecha de internación de un vehículo, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente procederá a su eliminación de la nómina a que se refiere el presente artículo, o con anterioridad al vencimiento de los 5 años, si el beneficiaio acredita documentadamente el pago total de los derechos, impuestos, tasas y demás gravaménes que se perciben a través de las Aduanas, de cúyo pago quedó liberado al efectuarse la importación.

Artículo 6º.- Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán a los vehículos a que se refiere el presente reglamento y los servicios que con estos se presten, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a Carabineros de Chile.

Articulo 7º.- Cualquier infracción que se detectare en relación con las normas de la Ley Nº 19.284 vinculadas con el presente reglamento, será informada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Servicio Nacional de Aduanas y al Ministerio de Planificación y Cooperación.


Anótese, tómese razón y publíquese


EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República

NARCISO IRURETA ABURTO
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones


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