Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 28 de noviembre de 2003

Caso "La Ultima Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

Vistos:

1. La Sentencia de fondo y reparaciones dictada en el caso "La Última Tentación de Cristo" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal") el 5 de febrero de 2001, en la cual dispuso:

por unanimidad,

1. […] que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

2. […] que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

3. […] que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia.

4. […] que el Estado deb[ía] modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo", y deb[ía] rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

5. […] que el Estado deb[ía] pagar la suma de US$4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Esta suma se pagar[ía] por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

6. […] que supervisar[ía] el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso.

2. El primer informe del Estado de Chile (en adelante "el Estado" o "Chile") de 7 de agosto de 2001, mediante el cual dio cuenta sobre las medidas adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte en su sentencia, e indicó que se había aprobado "por el Congreso Pleno, el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar la censura cinematográfica". Asimismo, Chile informó que "el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica, […] [el cual] se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional", y que el "Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas producciones cinematográficas anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar su exhibición pública". El escrito original del informe mencionado y sus anexos se recibieron en la Secretaría el 24 de agosto de 2003.

3. El escrito de 12 de octubre de 2001, mediante el cual las víctimas y sus representantes presentaron sus observaciones al primer informe del Estado. Al respecto, manifestaron que el Estado no había modificado su ordenamiento jurídico interno y no había cumplido con eliminar la censura previa para permitir la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo". Adicionalmente, señalaron que "[a]tendida la gravedad que reviste el incumplimiento del Estado de Chile a la sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento de la responsabilidad internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte del Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos", solicitaban a la Corte la adopción de medidas provisionales.

4. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") de 15 de octubre de 2001, mediante el cual solicitó a la Corte que: declarara que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para modificar su ordenamiento jurídico interno; reiterara al Estado su obligación de hacerlo; le solicitara información al respecto, y le ordenara que permitiera la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo".

5. La nota CDH-11.803-137 de 30 de octubre de 2001, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante el Presidente), informó a las víctimas y a sus representantes, en relación con su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), que "el Presidente de la Corte [,] después de haber consultado a todos los jueces de la misma, considera[ba] que, además de no estar ante un caso de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad de un daño (Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto de medidas provisionales sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones […]".

6. El escrito del Estado de 14 de noviembre de 2001, mediante el cual informó "acerca del estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte". Al respecto, indicó que "con fecha 25 de agosto de 2001 fue publicada en el Diario Oficial la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica y la sustituyó por un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica, el que ser[ía] regulado por ley".

7. La nota CDH-11.803/144 de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su segundo informe sobre cumplimiento indicara si ya había modificado su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo".

8. El segundo informe del Estado de 16 de enero de 2002, mediante el cual hizo referencia a los trámites realizados con el propósito de reformar la Constitución Chilena para consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar las censura cinematográfica, y señaló que "desplegar[ía] todas aquellas gestiones pertinentes, sin que éstas signifi[caran] intervención en las actuaciones de otro Poder del Estado como lo es el Legislativo[,] garantizando la debida independencia que deb[ía] existir entre ambos, a fin de instar[,] mediante los mecanismos legales y constitucionales para que el Proyecto de Calificación Cinematográfica se convi[rtiera] en ley a la brevedad posible […]".

9. El escrito de 15 de febrero de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe del Estado. Al respecto, solicitó a la Corte que: declarara el incumplimiento, por parte del Estado, de la sentencia de 5 de febrero de 2001; reiterara al Estado su obligación de modificar su ordenamiento jurídico interno; solicitara a Chile que presentara información sobre las gestiones realizadas al efecto, y permitiera la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo".

10. El tercer informe del Estado de 22 de febrero de 2002, mediante el cual hizo referencia a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia de 5 de febrero de 2001, entre las cuales mencionó: la "reforma constitucional que puso fin a la censura previa", el "Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica que deroga[ba] el […] Decreto Ley Nº 679 de 1974", y la recalificación y exhibición inmediata de la película "La Última Tentación de Cristo".

11. El escrito de 27 de febrero de 2002, mediante el cual las víctimas presentaron sus observaciones al tercer informe del Estado. Al respecto, consideraron que "no se ha[bía] dado cumplimiento a ninguno de los presupuestos del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia[,] no se ha[bía] eliminado la censura cinematográfica, no se ha[bía] permitido la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ y […] [n]o se ha[bía] modificado el ordenamiento jurídico para lograr dichos fines, habiendo transcurrido evidentemente más de un plazo razonable para lograr[lo]".

12. El escrito del señor Juan Pablo Bustos, víctima en el caso, de 9 de abril de 2002, mediante el cual manifestó que "no exist[ía] ningún avance sustancial por parte del Ilustre Estado de Chile […]" para el cumplimiento de la sentencia.

13. El escrito de 11 de abril de 2002, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al tercer informe del Estado (supra Visto 10). Al respecto, indicó que "no se ha[bían] producido avances en el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia" y "que no se ha[bía] levantado la censura que pesa[ba] sobre la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ ni ha[bía]n entrado en vigencia las modificaciones al ordenamiento jurídico necesarias para evitar la censura cinematográfica en la República de Chile".

14. El cuarto informe del Estado de 20 de agosto de 2002, mediante el cual expresó que el "Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica […] fue aprobado en Sala por el Senado el 10 de julio de 2002, debiendo pasar a la Sala de la Cámara de Diputados, para que ésta decid[iera] si lo apr[obaba] […]".

15. El escrito de 24 de septiembre de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe del Estado. Al respecto, indicó que había transcurrido un año y medio desde la sentencia de la Corte, sin que el Estado hubiese adoptado las medidas legislativas necesarias para dar cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la mencionada sentencia.

16. El escrito de 24 de septiembre de 2002 y su anexo, mediante el cual las víctimas presentaron sus observaciones al cuarto informe del Estado. Al respecto, indicaron que el Estado no había cumplido con el punto resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Corte (supra Visto 1) relativo a la obligación de "modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ […]". Asimismo, indicaron que el Poder Ejecutivo no había dado curso a las solicitudes tendientes a permitir la exhibición de la película y que "la excesiva dilación en la tramitación [del] proyecto de ley conlleva[ba] por si sola un flagrante incumplimiento de lo ordenado por [la] Corte y agrava[ba] los perjuicios ya experimentados por las víctimas y peticionarios en este caso, privándolos de una efectiva y oportuna tutela de sus derechos".

17. La documentación presentada por las víctimas el 21 de octubre de 2002, específicamente los oficios N° 3909 y 3601 de la Cámara de Diputados y el oficio N° 20271 del Senado. En dichos oficios constan las reformas legislativas relacionadas con la censura previa.

18. La Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2002, en la cual, entre otros, resolvió:

Que el Estado ten[ía] el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2001 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "La Última Tentación de Cristo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[…]

19. El quinto informe del Estado de 19 de marzo de 2003, mediante el cual manifestó que "el 10 de julio de 2001 el Congreso Nacional aprobó el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y a la eliminación de la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación que ser[ía] regulado por ley", proyecto que fue promulgado e incorporado a la Carta Fundamental el 25 de agosto de 2001 mediante la publicación en el Diario Oficial de Chile de la Ley No.19.742. Asimismo, Chile informó que la Ley No.19.846 (Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica) se publicó y entró en vigor el 4 de enero de 2003, y en su artículo primero estableció un sistema para la calificación de la producción cinematográfica que se realiza por edades, destinado a orientar a la población adulta respecto de los contenidos de la producción cinematográfica y de proteger a la infancia y a la adolescencia en atención a lo señalado en diversos tratados internacionales suscritos por el mencionado Estado.

20. El informe adicional del Estado de 7 de abril de 2003, mediante el cual señaló que el 9 de enero de 2003 la película "La Última Tentación de Cristo" fue recalificada por el nuevo Consejo de Calificación y quedó comprendida dentro de la categoría "para mayores de 18 años". La empresa encargada de la distribución en Chile de la película "La Última Tentación de Cristo", United International Pictures, realizó la avant premier el 11 de marzo de 2003 en la sala del Cine Arte Alameda en Santiago, donde se exhibe "desde entonces para todo público mayor de 18 años."

21. El escrito del señor Juan Pablo Olmedo Bustos de 12 de mayo de 2003 y sus anexos, mediante el cual indicó que aunque el Estado había modificado la Constitución Política y había publicado la Ley No. 19.846 sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, lo cual fue decisivo para la exhibición la película "La Última Tentación de Cristo", "aún no ha[bía] cumplido cabalmente […] [con] la modificación del ordenamiento jurídico que suprima la censura previa en Chile". Señaló que según el artículo 3 transitorio de la Ley No. 19.846, sus disposiciones deben ser complementadas por un Reglamento que "se dictar[ía] dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial", plazo que transcurrió sin que el Estado lo haya dictado. Asimismo, agregó que esta norma reglamentaria tiene especial trascendencia, ya que regula y determina los contenidos de la legislación y debe estar acorde con los principios que regulan la Convención Americana de Derechos Humanos.

22. El escrito de 22 de mayo de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe adicional del Estado de 7 de abril de 2003. Al respecto, señaló que "[e]n vista del informe presentado por Chile, las notas de prensa que dan cuenta de la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’" y del informe presentado por las víctimas en este caso, "el Estado ha cumplido en forma sustancial con el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia".

23. El escrito del Estado de 22 de septiembre de 2003 y su anexo, mediante el cual remitió el Decreto Supremo de Educación Nº 18 de 6 de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile de 11 de julio de 2003, por medio del cual se aprobó el Reglamento sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, con el que se dio "término al proceso de modificación [del] ordenamiento jurídico interno [de Chile], en el sentido de eliminar la censura previa a las producciones cinematográficas".

24. Las notas CDH -11.803/214, 215 y 216 de 23 de septiembre de 2003, mediante las cuales, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las víctimas, a sus representantes y a la Comisión que: "se [otorgaba] un plazo improrrogable hasta el 22 de octubre de 2003 para que […] present[aran] sus observaciones [al escrito del Estado de 22 de septiembre de 2003], de considerarlo pertinente".

25. El escrito del señor Juan Pablo Olmedo Bustos de 21 de octubre de 2003, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 22 de septiembre de 2003. Al respecto, señaló que "mediante la entrada en vigencia del Reglamento sobre Calificación Cinematográfica de fecha 11 de julio de 2003, el Ilustre Estado de Chile dio cumplimiento a lo ordenado en el punto Nº 4 de la sentencia de [la] Honorable Corte de fecha 5 de febrero de 2001, habiéndose modificado el ordenamiento jurídico interno y permitido la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’".

26. El escrito de 27 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 22 de septiembre de 2003. Al respecto, dio por "satisfechas las obligaciones establecidas en el numeral 4" de la Sentencia emitida por la Corte el 5 de febrero de 2001 (supra Visto 1).

27. La nota CDH-11.803/225 de 30 de octubre de 2003, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó información al Estado, a las víctimas, a los representantes y a la Comisión Interamericana sobre el cumplimiento del punto resolutivo número 5 de la Sentencia de fondo en este caso (supra Visto 1).

28. El escrito de 4 de noviembre de 2003, mediante el cual la Comisión hizo referencia al cumplimiento del punto resolutivo número 5 de la Sentencia de fondo en este caso. Al respecto, señaló que entendía que el cheque con el monto indicado por la Corte fue "efectivamente entregado a la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas."

29. El escrito de 11 de noviembre de 2003 y sus anexos, mediante el cual el Estado informó que el "21 de junio de 2002 se pagó la suma de US$4.290.00 mediante cheque […] a nombre de la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas. Asimismo, solicitó al Tribunal que "sirva disponer el archivo del referido caso".

30. El escrito de 11 de noviembre de 2003, mediante el cual la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas confirmó "que la República de Chile cumplió oportunamente con el pago de la suma de US$4.290.- (cuatro mil doscientos noventa dólares)" ordenado en el punto resolutivo número 5 de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de febrero de 2001 en el caso "La Última Tentación de Cristo".

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que de acuerdo con la información proporcionada por el Estado (supra Visto 23), por el señor Juan Pablo Olmedo Bustos (supra Visto 25), y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Visto 26), el Estado dio cumplimiento al punto resolutivo número 4 de la Sentencia de 5 de febrero de 2001 (supra Visto 1).

3. Que de acuerdo con la información suministrada por el Estado (supra Visto 29), por los representantes de las víctimas (supra Visto 30), así como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Visto 28), el Estado pagó la suma de US$4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo número 5 de la Sentencia de 5 de febrero de 2001 (supra Visto 1).

4. Que se infiere del examen de lo manifestado por las partes y de la restante documentación que forma parte del expediente del caso, que el Estado de Chile dio cumplimiento integral a la sentencia emitida por la Corte el 5 de febrero de 2001 en el caso "La Última Tentación de Cristo", atendiendo a lo estipulado por el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual impone a los Estados la obligación de cumplir con las decisiones de la Corte.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 de su Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1. Declarar que el Estado de Chile ha dado pleno cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2001.

 

2. Dar por terminado el caso "La Última Tentación de Cristo" y archivar el expediente.

 

3. Notificar la presente Resolución a las víctimas, sus representantes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Chile.

 

4. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte del año 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

 

Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes

 

 

 

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

 

 

 

Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario