OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987
EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
(Artículos 27.2, 25.1 Y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Estuvieron presentes:
Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente
opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante
" la Comisión"), mediante comunicación del 10 de
octubre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de
opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos
25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (
en adelante " la Convención " o " la Convención
Americana " ) en relación con la última frase del
artículo 27.2 de la misma.
2. Por nota de fecha 21 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la
Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto
de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la
OEA " ), así como, a través del Secretario General de
ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la
Carta de la OEA.
3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones
escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la
Secretaría antes del 26 de enero de 1987, para ser considerados
por la Corte durante su Decimosexto Período Ordinario de
Sesiones que se celebró del 24 al 30 de enero de 1987.
4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los
gobiernos de Ecuador, Panamá y Venezuela.
5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron
sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: Americas
Watch Committee e International Human Rights Law Group.
6. Se celebró una audiencia pública el lunes 26 de enero de
1987 con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los
Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.
7. Compareció a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado y Presidente.
I
ADMISIBILIDAD
8. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte:
dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 ).
9. La solicitud de la Comisión pretende la interpretación de
los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención en relación con la
última frase del artículo 27.2 de la misma y está, por tanto,
incluida en la previsión del artículo 64.1.
10. Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de
las facultades de naturaleza permisiva, implícitas en su
competencia consultiva, para abstenerse de absolver la consulta (
" Otros tratados " objeto de la función consultiva de
la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos
), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie
A No. 1, párr. 31 ), la Corte la admite y pasa a responderla.
II
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
11. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte:
¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?
12. La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión, las consideraciones que originan la consulta. Al respecto dijo, entre otras cosas:
algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período - que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación.
En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.
Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.
Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.
Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.
13. Los artículos 27.1 y 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención disponen:
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
III
FONDO DEL ASUNTO
14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 y otras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1 ).
15. Conviene, además, recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención, el cual dice:
Artículo 29.- Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a ) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b ) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d ) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
16. La interpretación del artículo 27.2 debe hacerse, pues,
de " buena fe ", teniendo en cuenta " el objeto y
fin " ( cf. El efecto de las reservas, supra 8, párr. 29 )
de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una
conclusión que implique " suprimir el goce o ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art.
29.a ).
17. La Corte examinará inicialmente algunos de los problemas
generales involucrados en la interpretación del artículo 27 de
la Convención y, posteriormente, definirá si los procedimientos
regulados por los artículos 25.1 y 7.6 están comprendidos
dentro de las "garantías judiciales indispensables" a
que se refiere el artículo 27.2.
18. E1 artículo 27 contiene determinadas locuciones que merecen
ser destacadas a los fines de la presente consulta. Así, el
título es "Suspensión de Garantías"; el párrafo
primero habla de "suspend(er) las obligaciones
contraídas" ; el párrafo segundo de "suspensión de
los derechos" ; y el párrafo tercero de "derecho de
suspensión". Cuando la palabra "garantías" se
utiliza en el párrafo segundo, es precisamente para prohibir la
suspensión de las "garantías judiciales
indispensables". Del análisis de los términos de la
Convención en el contexto de éstos, resulta que no se trata de
una "suspensión de garantías" en sentido absoluto, ni
de la "suspensión de los derechos" ya que siendo
éstos consustanciales con la persona lo único que podría
suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio. La
Corte estima útil tener presente esas diferencias
terminológicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales
sobre los cuales responde la presente consulta, sin perjuicio de
las cuales la Corte utilizará la expresión empleada por la
Convención de "suspensión de garantías".
19. El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la
función que cumple debe partir de la consideración de que es un
precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se
aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la
suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias
de la situación". Las disposiciones que se adopten,
además, no deben violar otras obligaciones internacionales del
Estado Parte, ni deben entrañar "discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social".
20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas
hipótesis, el único medio para atender a situaciones de
emergencia pública y preservar los valores superiores de la
sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción
de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado
en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción
cuando no están objetivamente justificadas a la luz de los
criterios que orientan el artículo 27 y de los principios que,
sobre la materia, se deducen de otros instrumentos
interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de
los principios que informan el sistema interamericano, la
suspensión de garantías no puede desvincularse del
"ejercicio efectivo de la democracia representativa" a
que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación
es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo
Preámbulo reafirma el propósito de " consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre ". La
suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se
utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone
límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de
ciertos derechos esenciales de la persona.
21. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la
Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las
condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1. Además,
aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo 27.2
dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender
en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio
favorable a la suspensión de los derechos, la Convención
establece el principio contrario, es decir, que todos los
derechos deben ser respetados y garantizados a menos que
circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de
algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por
grave que sea la emergencia.
22. Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas
situaciones y dado, además, que las medidas que se adopten en
cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a " las
exigencias de la situación ", resulta claro que lo
permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La
juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una
de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1
dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y
particular contexto de la emergencia, así como de la
proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas
adoptadas respecto de ella.
23. El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al
poder del Estado Parte para suspender derechos y libertades, al
establecer que hay algunos cuya suspensión no está permitida
bajo ninguna circunstancia y al incluir "las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos". Algunos de estos derechos se refieren a la
integridad de la persona, como son el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica (art. 3); el derecho a la vida (art.
4); el derecho a la integridad personal (art. 5); la prohibición
de la esclavitud y servidumbre (art. 6) y el principio de
legalidad y de retroactividad (art. 9 ). Está, además,
prohibida la suspensión de la libertad de conciencia y de
religión (art. 12 ); de la protección a la familia (art. 17 );
del derecho al nombre (art. 18 ); de los derechos del niño (art.
19 ); del derecho a la nacionalidad (art. 20 ) y de los derechos
políticos (art. 23).
24. La suspensión de garantías constituye también una
situación excepcional, según la cual resulta lícito para el
gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos
y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o
sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin
embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión
temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a
apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento
deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de
los límites legales de la actuación del poder público pueden
ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no
deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia,
entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos
más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional
está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra
oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones
democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La
expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del
9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ).
25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico
sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar
qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el
término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías
sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el
ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la
obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de
la persona, también tienen la de proteger y asegurar su
ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1),
vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y
libertades sean efectivos en toda circunstancia.
26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus
garantías, es también inseparable del sistema de valores y
principios que lo inspira. En una sociedad democrática los
derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y
el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos
componentes se define, completa y adquiere sentido en función de
los otros.
27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es
lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades
cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser
respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos
admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también
subsistan "las garantías judiciales indispensables para
(su) protección". El artículo 27.2 no vincula esas
garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de
la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos
procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar
esos derechos.
28. La determinación de qué garantías judiciales son
"indispensables" para la protección de los derechos
que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos
afectados. Las garantías judiciales "indispensables"
para asegurar los derechos relativos a la integridad de la
persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por
ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.
29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse
como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos
procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para
garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades
a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación
pondría en peligro esa plenitud.
30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino
judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios
judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo
cual implica la intervención de un órgano judicial
independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de
las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.
31. Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los
artículos 25 y 7 no están mencionados en el 27.2, las
garantías contenidas en los artículos 25.1 y 7.6, señaladas en
la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse entre
aquellas "garantías judiciales indispensables" para la
protección de los derechos no susceptibles de suspensión.
32. El artículo 25.1 de la Convención dispone:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El texto citado es una disposición de carácter general que
recoge la institución procesal del amparo, entendido como el
procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la
tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y
leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que
todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también
los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2
como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia.
33. El hábeas corpus en su sentido clásico, regulado por los
ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad
personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del
mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a
fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que
éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso,
decretar su libertad. En la Convención este procedimiento
aparece en el artículo 7.6 que dice:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
34. Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede
afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de
sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los
principios básicos de ambas garantías recogidos por la
Convención así como con los diversos matices establecidos en
los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en
algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma
con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal
de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de
ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas
corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma
parte integrante del amparo.
35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de
verificación judicial de la legalidad de la privación de
libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o
tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona
afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el
hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por
varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes,
particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos
cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha
demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la
integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es
parcial o totalmente suspendido. Como lo manifestó el Presidente
de la Comisión en la audiencia sobre esta consulta,
la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.
Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.
Quienes redactaron la Convención conocían estas realidades,
lo que puede bien explicar por qué el Pacto de San José es el
primer instrumento internacional de derechos humanos que prohibe
expresamente la suspensión de las "garantías judiciales
indispensables" para la protección de los derechos que no
pueden ser suspendidos.
37. Una pregunta adicional que cabe hacerse más allá de la
consideración del hábeas corpus como una garantía judicial que
protege derechos no susceptibles de suspensión según el
artículo 27.2 es si tal procedimiento puede subsistir al mismo
tiempo como medio de asegurar la libertad individual, aun bajo
estado de excepción, a pesar de que el artículo 7 no está
entre aquéllos que no pueden ser afectados en situaciones
excepcionales.
38. Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha
subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para
atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación
de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben
estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan
el estado de excepción, aún dentro de la situación de
excepcionalidad jurídica vigente.
39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de
garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las
condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden
apartarse de esos principios generales las medidas concretas que
afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si
tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia,
si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si
fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o
desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en
desviación o abuso de poder.
40. Si esto es así es desde todo punto de vista procedente,
dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de
legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial
autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una
detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se
adecua a los términos en que el estado de excepción la
autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nueva dimensión
fundamental.
41. Cabe citar, al respecto, el fallo dictado en abril de 1977,
en el caso número 1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República
Argentina, acogiendo un recurso de hábeas corpus:
Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.
Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P. E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.
...
Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad ( del detenido ), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, OEA/ Ser.L/V/II.49, doc. 19 del 11 de abril de 1980, pág. 252 ).
42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de
que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de
aquellas garantías judiciales indispensables para la protección
de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo
27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una
sociedad democrática.
43. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos
constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen,
explícita o implícitamente, la suspensión de los
procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de
emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones
internacionales que a esos Estados impone la Convención.
44. Por tanto, en respuesta a la pregunta de la Comisión
Interamericana sobre la interpretación de los artículos 27.2,
25.1 y 7.6 de la Convención,
LA CORTE ES DE OPINIÓN,
por unanimidad
que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos
25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma,
porque constituyen garantías judiciales indispensables para
proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse
según la misma disposición.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en
español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el
día 30 de enero de 1987.
(f)THOMAS BUERGENTHAL - Presidente
| (f)RAFAEL NIETO NAVIA | (f)RODOLFO E. PIZA E. |
| (f)PEDRO NIKKEN | (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO |
| (f)HÉCTOR GROS ESPIELL | (f)JORGE R. HERNÁNDEZ ALCERRO |
(f)CHARLES MOYER - Secretario