RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003*
CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
1. La Sentencia de fondo dictada en el Caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal") el 8 de diciembre de 1995, mediante la cual, inter alia,
Por unanimidad
5. Decid[ió] que la República de Colombia est[aba] obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las [víctimas] y su sanción conforme a su derecho interno.
Por cuatro votos contra uno
6. Decid[ió] que la República de Colombia est[aba] obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que h[ubieran] incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.
Disi[ntió] el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
7. Decid[ió] que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos ser[ían] fijados por [l]a Corte y para ese efecto [abrió] el procedimiento correspondiente.
Disi[ntió] el Juez Nieto Navia.
2. La Sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 29 de enero de 1997, mediante la cual resolvió:
Por unanimidad
1) Fijar en US$89.500,00 (ochenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia deb[ía] pagar antes del 31 de julio de 1997 en carácter de reparación a los familiares de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana. Estos pagos deb[ían] ser hechos por el Estado de Colombia en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de [l]a sentencia.
2) Fijar en US$2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) la suma que deb[ía] pagar el Estado directamente a la señora María Nodelia Parra Rodríguez como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas.
[…]
4) Que el Estado de Colombia est[aba] obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.
5) Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso.
3. El primer informe del Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia") de 1 de agosto de 1997 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento de la sentencia de reparaciones. Al respecto, informó que el Ministerio de Defensa había emitido una resolución para "disponer el pago de la suma de U$ 28.500 dólares a María Nodelia Parra Rodríguez, disponer la constitución de los fideicomisos en favor de los hijos de Isidro Caballero Delgado, equivalente a U$ 26.500 dólares para cada uno, así como disponer el pago de U$ 10.000 dólares a los parientes más próximos de María del Carmen Santana, una vez [que] se determine su identidad y la de sus beneficiarios". Asimismo, el Estado señaló que se había iniciado la tramitación para la constitución de los fideicomisos ordenados a favor de los menores Iván Andrés e Ingrid Carolina Caballero, la cual consistía en un proceso de licitación o concurso con el fin de seleccionar a la sociedad fiduciaria a contratar. Respecto del fideicomiso ordenado a favor de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, señaló que éste no se había podido constituir debido a que no se había resuelto internamente la "cuestión de la identidad de la víctima."
4. La nota CDH-10.319/588 de 25 de septiembre de 1997, mediante la cual el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, requirió al Estado la presentación de información específica sobre los documentos que demostraran la recepción de la indemnización por parte de la señora María Nodelia Parra; sobre los avances en la determinación de la identidad de la señorita María del Carmen Santana o de sus familiares; sobre los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas en este caso, y sobre la constitución de los fideicomisos a favor de los menores Iván Andrés e Ingrid Carolina Caballero.
5. El escrito de 8 de octubre de 1997, mediante el cual el señor Luis Carlos Domínguez Prada, en representación de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, señaló que a pesar de haber transcurrido el plazo de la sentencia para dar cumplimiento a las indemnizaciones, no se había efectuado el pago de la suma adeudada ni el de sus intereses.
6. El segundo informe del Estado de 28 de octubre de 1997 y sus anexos, en el cual indicó que:
respecto del pago de la suma correspondiente a la señora María Nodelia Parra, el "cheque […] reposa[ba], desde el 9 de julio de 1997, en el Ministerio de Defensa Nacional" sin que hubiera sido retirado;
respecto de la determinación de la identidad de la señorita María del Carmen Santana, "no se ha[bía] progresado en ese aspecto y en conclusión: la identidad de [la señorita] Santana aún no est[aba] determinada";
respecto de "la obligación de continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas, la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos, donde cursa[ba]n las investigaciones de carácter penal[, señaló que] ha[bía] inspeccionado en tres terrenos distintos sitios donde [las víctimas] habrían sido sepultad[a]s", pero el resultado "ha[bía] sido negativo";
respecto de las investigaciones penales, "el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 8 de mayo de 1997[,…] declar[ó] competente [a la jurisdicción penal militar] para conocer la investigación contra el Mayor General (r) Alfonso Vacca Perilla, y [a] la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos para investigar [a] ‘los militares Mayor Pinzón, Capitán Héctor Alirio Forero Quintero, Jorge Enrique García García, al Cabo Segundo Norberto Baez Baez, al Cabo Primero Romero Dumar, al Cabo Segundo Jimy Cortés García, Laureano León Peña y el soldado profesional Gonzalo Arias Alturo’. En consecuencia[,] se produjo ruptura de la unidad procesal". El señor Arias Alturo se encontraba "afectado con prisión preventiva". Además, la "actuación investigativa contin[uaba] su curso. La última resolución [era] del 14 de octubre [de 1997]"; y
respecto de la "constitución de los fideicomisos a favor de los menores y [del] pago de los intereses debidos después del 31 de julio [de 1997], […] para mediados del mes de diciembre [de 1997] estar[ía] constituido el fideicomiso por el capital más los intereses generados hasta la fecha de su constitución efectiva."
7. El escrito de 11 de noviembre de 1997, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") presentó sus observaciones al primer y segundo informe del Estado (supra Vistos 3 y 6), entre las cuales señaló que:
respecto de la localización de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, el Estado debía impulsar los recursos estatales necesarios a tal efecto, ya que "[n]o se ha[bía]n iniciado […] las acciones judiciales tendientes a […] la determinación de la identidad de la víctima dentro del marco del derecho interno";
respecto de la obligación del Estado de "devolver los cuerpos" de los señores Isidro Caballero y María del Carmen Santana, éste no había evacuado ninguna diligencia para encontrar los restos de las víctimas;
respecto de las investigaciones penales adelantadas, "la justicia penal militar contin[uaba] investigando hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública que en nada se relacionan con el servicio, no obstante la decisión de la Corte Constitucional, en la que se delimitó el alcance del fuero militar"."A pesar de que […] Colombia ha[bía] manifestado su voluntad de castigar a los responsables […] dentro del país […] no se ha[bía] ejecutado acción alguna[,…] por lo que [el caso] contin[uaba] […] en la impunidad";
respecto de la indemnización reconocida a favor de la señora María Nodelia Parra, los peticionarios, en su representación, recibieron el Cheque No. A2136596 del Banco Ganadero por el valor de treinta y un millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos colombianos, y
respecto de los fideicomisos ordenados a favor de los menores, éstos no se habían constituido hasta la fecha y se "aspira[ba] a que en diciembre próximo se d[iera] cumplimiento" a lo dispuesto por la Corte.
8. El tercer informe del Estado de 13 de enero de 1998, mediante el cual manifestó que había realizado todas las "diligencias a su alcance" tendientes a la individualización de la señorita María del Carmen Santana y, por lo tanto, de sus familiares. Respecto de las investigaciones penales, indicó que se "esta[ba] dirigiendo a las autoridades competentes, a fin de que se eval[uara] el traslado, nuevamente, de las investigaciones que fueron remitidas a la justicia penal militar". Además, respecto de la obligación de devolver los cuerpos de las víctimas a sus familiares, manifestó que había adelantado las diligencias viables y continuaba con los esfuerzos, en la medida de sus posibilidades, para localizar los cadáveres. Finalmente, indicó que por "obstáculos de carácter interno, que no depend[ía]n de las autoridades [estatales]", los fideicomisos no se habían podido constituir, ya que la licitación fue declarada desierta.
9. La nota CDH-10.319-607 de 6 de febrero de 1998, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones de la Corte, requirió al Estado que informara sobre la posibilidad de encontrar alternativas que facilitaran la constitución de los fideicomisos ordenados a favor de los hijos menores de edad del señor Isidro Caballero Delgado.
10. El cuarto informe del Estado de 24 de marzo de 1998, mediante el cual indicó que la constitución del fideicomiso se había abierto a licitación y que ésta se había declarado desierta, por lo que se encontraban esperando la autorización para poder llevar a cabo la contratación directa del servicio bancario.
11. El escrito del señor Luis Carlos Domínguez Prada de 24 de abril de 1998 y su anexo, mediante el cual informó que el Ministro de Defensa Nacional había proferido "Resolución Nº 14818 del 28 de noviembre de 1997, la cual derog[ó] el numeral 65 del Capítulo XVIII de la sentencia que orden[ó] cancelar intereses en caso de incurrir en mora [y ordenó] en su artículo 1º que los intereses no se le cancelen a la menor [Ingrid Carolina Caballero Martínez], sino que se le acumul[aran] al capital materia de fideicomiso."
12. El escrito del Estado de 12 de junio de 1998, mediante el cual indicó que el 10 de junio de 1998 había remitido "a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP, para su firma, la minuta del contrato de encargo fiduciario a favor de los menores [Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez]".
13. El informe del Estado de 30 de septiembre de 1998, mediante el cual señaló que "el 23 de junio de 1998 [había suscrito] entre el Ministerio de Defensa Nacional[…] y la Sociedad FIDUBANCOOP" el contrato de encargo fiduciario en el que aparecen como beneficiarios los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez. Al respecto, la referida entidad financiera objetó la cláusula de garantía con fundamento en que la prima a pagar por la constitución de dicha garantía era superior a la comisión total a percibir por parte de la sociedad fideicomitida, reflejándose un desequilibrio económico del contrato, por lo cual solicitó a la Corte que aprobara una modificación del contrato fiduciario en los siguientes términos: 1) "Eliminar la exigencia de tener que pagar a cada uno de los menores a la mayoría de edad el equivalente [a] US$26.500,00 teniendo en cuenta que si la inversión se hac[ía] en esa moneda, los requerimientos en pesos colombianos equivaldrían aproximadamente a $175.000,00 mensuales para cada uno […]", y 2) Sustituir la obligación de constituir un fideicomiso "por la inversión en certificados de Depósito a Término [en adelante "CDT’s"], los cuales estarían a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y de cada uno de los menores".
14. La nota CDH/10.319-640 de 22 de diciembre de 1998, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado una aclaración en cuanto a su primer solicitud expuesta en el escrito de 30 de septiembre de 1998 (supra Visto 13).
15. La comunicación presentada el 15 de enero de 1999, mediante la cual el Estado presentó la aclaración solicitada por el Tribunal (supra Visto 14) y solicitó autorización para constituir una inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) en pesos colombianos, en lugar de dólares, a favor de los menores señalados en la sentencia de reparaciones, en virtud de que en dólares la tasa de interés era más baja.
16. La nota CDH/10.319-643 de 20 de enero de 1999, mediante la cual el Presidente, siguiendo instrucciones de la Corte, informó al Estado "que el Tribunal ha[bía] autorizado que se constituy[era], en favor de los menores de edad, una inversión en certificados de Depósito a Término en pesos colombianos, siempre y cuando dicha inversión [fuera] la más favorable para los menores." Asimismo, la Corte solicitó al Estado que, "al momento de dar cumplimiento, tom[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para asegurar que, en un futuro, los menores no v[ieran] sus intereses afectados por la inflación".
17. El escrito de 8 de febrero de 1999, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la comunicación del Estado (supra Visto 15) y a la autorización de la Corte para la constitución de CDT’s en pesos colombianos (supra Visto 16). Al respecto, manifestó que esto "sujetaría la inversión a los altos índices de devaluación que afect[aban] la economía colombiana" y solicitó a la Corte que reconsiderara su autorización. Asimismo, la Comisión propuso que se invirtiera en Certificados de Depósito a Término en dólares en el "Banco Cafetero".
18. La nota CDH/10.319-648 de 16 de febrero de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado sus observaciones sobre la posibilidad de constituir, en el Banco Cafetero, CDT’s en dólares estadounidenses a favor de los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez.
19. El escrito de 31 de marzo de 1999, mediante el cual el Estado hizo referencia a la propuesta de la Comisión (supra Visto 17). Al respecto, señaló que estaba de acuerdo en la constitución de CDT’s en dólares estadounidenses en Bancafé, dado que representaba mayores ventajas para los menores de edad Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez. Asimismo, manifestó que los rendimientos correspondientes al encargo fiduciario se consignaron todos los meses a las cuentas de los representantes de los menores.
20. La nota del Presidente de 4 de junio de 1999, mediante la cual, comisionado al efecto por el pleno de la Corte, requirió al Estado la presentación de un informe actualizado sobre el pago debido a los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez; sobre el pago debido a los familiares de la señorita María del Carmen Santana; sobre la localización de los restos de las víctimas y la entrega de los mismos a sus familiares, y sobre la obligación de continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las víctimas en el caso y sancionar a los responsables. A tal efecto, la Secretaría otorgó al Estado plazo hasta el 30 de julio de 1999.
21. El informe del Estado de 30 de julio de 1999 y sus anexos, mediante el cual indicó que, en cuanto venciera el fideicomiso establecido a favor de los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez, previsto para el 27 de octubre de 1999, se constituirían los CDT’s en dólares estadounidenses en el Banco Cafetero de la ciudad de Miami. Además, señaló que no había podido conseguir información detallada sobre la identidad de la señorita María del Carmen Santana ni había podido localizar a sus familiares. Al respecto, indicó que ordenó publicar "edicto emplazatorio" en periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, para la constitución del fideicomiso a favor de los familiares de la señorita Santana, informó que el Ministerio de Defensa había indicado que se iban a agregar US$ 10.000, 00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América) al mismo contrato de fiducia que se constituyó a favor de los menores, pero que no se pudo hacer porque la entidad Fidubancoop se encontraba en proceso de liquidación. Además, el Estado manifestó que no se habían podido localizar los restos de las víctimas, pese a las cuatro diligencias de exhumación realizadas. Finalmente, Colombia agregó que el proceso penal se encontraba ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, en el cual se impuso "detención preventiva al señor Gonzalo Arias Alturo" pero se revocó dicha medida y se precluyó la instrucción a su favor, "como quiera que ya había sido procesado y absuelto por el secuestro de Isidro Caballero y María del Carmen Santana". Sin embargo, el Estado agregó que el señor Arias Alturo seguía detenido por hechos delictivos diferentes a los investigados en el proceso al que se refiere el presente caso.
22. La comunicación de 10 de septiembre de 1999 y su anexo, mediante la cual la Comisión indicó que los peticionarios habían encontrado a la madre de la señorita María del Carmen Santana.
23. La comunicación de 16 de septiembre de 1999 y sus anexos, mediante la cual la Comisión presentó la documentación correspondiente al registro civil y demás documentos que demostraban la existencia de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana Ortiz.
24. La nota CDH-10.319/682 de 29 de septiembre de 1999, mediante la cual la Secretaría otorgó al Estado plazo hasta el 15 de noviembre de 1999 para que realizara la inversión en el Banco Cafetero en certificados de depósito a término en dólares de los Estados Unidos de América, en razón de que Colombia había informado al Tribunal que no podía cumplir con esta obligación antes del 27 de octubre de 1999, fecha en que expiraba el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Defensa y Fidubancoop (supra Visto 21).
25. La comunicación de 15 de octubre de 1999 y sus anexos, mediante la cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 1999 (supra Visto 21). Al respecto, indicó que la falta de diligencia de Colombia en la búsqueda de los familiares de la señorita María del Carmen Santana Ortiz había postergado la reparación del daño causado de manera injustificada, debiéndose tomar en cuenta que los documentos aportados por los representantes de las víctimas sobre la identidad de la víctima y sus familiares se obtuvieron en oficinas públicas (supra Vistos 22 y 23). Además, respecto de las gestiones para localizar los restos de las víctimas, señaló que el informe del Estado se refiere a actuaciones realizadas con anterioridad al dictado de la sentencia de reparaciones (supra Visto 2). Finalmente, indicó que el Tribunal Superior Militar había informado a los representantes de las víctimas que "el 10 de julio de 1998 se habría confirmado la cesación del procedimiento a favor del Mayor General Alfonso Vacca Perilla", quien había quedado definitivamente exonerado de responsabilidad, lo cual indicaba "la falta de gestiones serias para lograr el traslado de la investigación a la jurisdicción ordinaria".
26. La nota CDH-10.319/691 de 25 de noviembre de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado que el plazo otorgado para dar cumplimiento al pago debido a los menores Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Delgado había vencido, por lo cual le requirió la remisión, a la mayor brevedad posible, de la información respectiva.
27. La nota CDH-10.319/709 de 7 de abril de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó información al Estado sobre algunos componentes de las sentencias de fondo y reparaciones emitidas por la Corte que se encontraban pendientes de cumplimiento, entre los cuales mencionó el pago debido a los menores Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez; el pago debido a los familiares de la señorita María del Carmen Santana; la localización de los restos de las víctimas y su entrega a los familiares, y los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las víctimas en el caso así como la sanción de los responsables.
28. El informe del Estado de 15 de mayo de 2000 y sus anexos, mediante el cual indicó que se había constituido los CDT’s "en favor de los menores[,… aunque] figura[ba] como titular el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de la cesión irrevocable que le hiciera FIDUBANCOOP" y debido a que las leyes bancarias de Estados Unidos prohibían la apertura de CDT’s a nombre de menores de 18 años. Además informó, en relación con la indemnización a los familiares de la señorita Santana, que igualmente se había constituido un CDT a nombre del Ministerio de Defensa, hasta tanto se determinara, según la legislación interna, quiénes eran sus familiares más cercanos. Respecto de la localización de los restos de las víctimas, el Estado señaló que "se ha[bía]n realizado un total de cuatro diligencias de exhumación en búsqueda de los cadáveres […], [las] cuales […] no ha[bía]n tenido efectos positivos". Finalmente, Colombia manifestó que "contin[uaba] realizando esfuerzos tendientes a establecer y sancionar a los responsables de la desaparición de Isidro Caballero y María del Carmen Santana".
29. El escrito de 16 de junio de 2000 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 28). Al respecto, indicó que los títulos valores CDT’s no fueron constituidos a favor de los menores o sus representantes, sino que su titular era el Ministerio de Defensa, sin que el Estado hubiera justificado la decisión de no constituirlos a nombre de los representantes de los menores. Además, indicó que en septiembre de 1999 los representantes habían acreditado la existencia de la señorita María del Carmen Santana y su familia, pero pese a que ellos habían aportado documentos fehacientes que constituían, de acuerdo a la legislación interna, prueba idónea para demostrar la existencia de una persona, la Fiscalía había decretado la realización de pruebas orientadas a localizar a las personas ya identificadas. La Comisión señaló que el Estado no había adoptado medidas para la recuperación de los restos de las víctimas desde 1995. Respecto de la investigación de los hechos, la Comisión manifestó que el 10 de septiembre de 1998 se había revocado el cierre de la investigación para interrogar nuevamente a las personas vinculadas al homicidio, pero que después de 20 meses no se había recibido la ampliación de indagatoria. Asimismo, indicó que el Estado no había otorgado mayor información sobre la cesación del procedimiento contra el Mayor General Alfonso Vacca Perilla. El escrito en referencia traía como anexo las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones para "localizar el sitio en donde se enc[ontraban] enterradas las víctimas".
30. El escrito del Estado de 29 de junio de 2000, mediante el cual solicitó a la Corte autorización para constituir un CDT en lugar de un fideicomiso, a favor de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, en virtud de que las entidades financieras del país no estaban interesadas en constituir el fideicomiso "por cuanto el monto de la inversión no sería rentable".
31. La escrito de 1 de agosto de 2000 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 29 de junio de 2000 (supra Visto 30). Al respecto, señaló que la autorización solicitada por el Estado en el referido escrito, "no [podía] ser aceptada porque ya se enc[ontraban] individualizados los familiares de María del Carmen Santana y lo que correspond[ía era] proceder a dar cumplimiento a la Sentencia en cuanto al pago de la indemnización".
32. La nota CDH- 10.319/722 de 21 de agosto de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó información al Estado en relación con "las razones por las cuales no ha[bía] procedido al pago de la indemnización […]" a los familiares más próximos de la señorita María del Carmen Santana.
33. El informe del Estado de 2 de octubre de 2000 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia a la indemnización para los familiares de la señorita María del Carmen Santana. Al respecto, manifestó que jurídicamente no era procedente el pago a la señora Ana Vitelma Ortiz, debido a que, en el Registro Civil de Nacimiento y en la Partida de Bautismo que había presentado, existían inconsistencias sobre los nombres de los abuelos tanto maternos como paternos de la señorita Santana. Asimismo, señaló que las dudas de autenticidad de los documentos aportados por Ana Vitelma Ortiz, debían ser resueltas por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
34. El escrito de 6 de noviembre de 2000 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 2 de octubre de 2000 (supra Visto 33). Al respecto, manifestó su preocupación por la falta de investigación en relación con la muerte de las víctimas, por la falta de gestiones para localizar los restos de las mismas y por el retraso en el pago de la indemnización correspondiente a los familiares de la señorita Santana. Asimismo, señaló que el Estado no había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte y solicitó al Tribunal que ordenara a Colombia que "[i]nformara sobre los avances en la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables[;] […]sobre las gestiones destinadas a localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares[; e] [i]ndemnizar[a] al familiar más próximo de María del Carmen Santana".
35. El informe del Estado de 28 de diciembre de 2000, mediante el cual indicó que existía un acuerdo con los representantes de las víctimas y sus familiares sobre la entrega de la indemnización correspondiente a la presunta madre, toda vez que hasta la fecha nadie se había apersonado a hacer el reclamo. Al respecto, señaló que los documentos presentados permitían deducir el parentesco de la señora Ana Vitelma Ortiz, quien haría una declaración jurada diciendo "[q]ue la señora María del Carmen Santana [había sido] detenida y desaparecida por agentes del Estado[;][…][q]ue la señora Ortiz no ha[bía] recibido pago alguno[; y] que la desaparecida no tenía descendencia […]".
36. El escrito de 12 de julio de 2001 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 28 de diciembre de 2000 (supra Visto 35). Al respecto, señaló que se realizó el pago de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Ana Vitelma Ortiz. Sin embargo, indicó que permanecía pendiente el pago de los intereses devengados entre la fecha en que se constituyó el fideicomiso en enero de 1998 y la fecha efectiva de pago en mayo de 2001. Finalmente, la Comisión reiteró la necesidad de que el Estado cumpliera con la investigación y sanción de los responsables y con la localización de los restos de las víctimas.
37. La Resolución sobre el cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 4 de diciembre de 2001, mediante la cual resolvió:
1. Que el Estado de Colombia deb[ía] indicar a la Corte, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la […] Resolución, las razones por las cuales el certificado de depósito a término correspondiente al pago de las sumas debidas a los menores Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez, no [había sido] constituido, como habría sido en principio lo adecuado, a favor de los representantes de dichos menores, sino a favor del Ministerio de Defensa. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptar[ía] la decisión pertinente.
2. Que el Estado de Colombia deb[ía] indicar a la Corte, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la […] Resolución, las razones por las cuales no ha[bían] sido pagados a Ana Vitelma Ortíz los intereses causados, desde enero de 1998 y hasta mayo de 2001, por la cantidad de dinero que la Corte fijó como compensación por daño moral a favor de la familia de María del Carmen Santana. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptar[ía] la decisión pertinente.
3. Que el Estado de Colombia deb[ía] informar, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas adoptadas para la localización de los restos de las víctimas y la entrega de los mismos a sus familiares, y sobre el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso.
38. El informe del Estado de 14 de enero de 2002 y su anexo, mediante el cual hizo referencia a los aspectos que le fueron solicitados en la Resolución del Tribunal (supra Visto 37). Al respecto, informó que "[l]a legislación [estadounidense] proh[ibía] la constitución de [CDT’s] a nombre de menores de edad" y que el Estado quiso evitar que terceras personas pudieran redimir el título, por lo que lo constituyó a nombre del Ministerio de Defensa pero a favor de los menores, quienes recibían los intereses mensualmente a través de sus representantes. En relación con la suma por intereses que reclamaba la señora Ortiz, manifestó que "el Ministerio […] no adeuda[ba] suma alguna por rendimiento de los US$10.000 […] por cuanto esta suma fue actualizada al valor vigente a la fecha del pago de la obligación" y "la actualización realizada por el Ministerio de Defensa a las sumas inicialmente causadas equival[ía] a la preservación del poder adquisitivo de las indemnizaciones decretadas por la Corte". Respecto de la investigación, manifestó que ésta se cursaba en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y en ella se encontraban vinculadas como sindicadas seis personas. Finalmente, agregó que, en cuanto a la búsqueda de los cadáveres, "no se ha[bía] señalado fecha precisa para [el] procedimiento" respectivo, en virtud de que diversos organismos de inteligencia del Estado habían manifestado que existían dificultades de seguridad en la zona en la que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos.
39. El escrito de 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 38). Al respecto manifestó, en cuanto a la constitución de los CDT’s, que en "caso de que el Estado consider[ara] que las madres de los menores no se enc[ontraban] en posición de administrar debidamente los fondos […], exist[ía]n mecanismos en el derecho interno para establecer la eventual responsabilidad de los representantes legales". Además, indicó que "el no pago oportuno de la indemnización debida a los familiares de María del Carmen [Santana] se produjo debido a la ausencia de gestiones efectivas para la ubicación de los familiares [de] la víctima e incluso la negación de [su] identidad", por lo que el pago de intereses por la demora era atribuible a su actuación. Respecto de la búsqueda de los restos de las víctimas, la Comisión indicó que el Estado no había "aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 […] para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse [sus] restos". Finalmente, manifestó que "tras diez años de ocurridos, los hechos contin[uaban] en la impunidad".
40. La nota CDH-10.319-763 de 4 de octubre de 2002, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia y le otorgó plazo, a tal efecto, hasta el 1 de noviembre de 2002.
41. El informe del Estado de 12 de noviembre de 2002, mediante el cual manifestó que "el Ministerio de Defensa informó que est[aba] consultando con el banco BANCAFE en la ciudad de Miami, la posibilidad de transferir o endosar el título valor a los representantes de los menores, ya que [éste figuraba] a nombre de ese Ministerio". Además, indicó que reiteraba que no adeudaba intereses en el pago a la señora Ortiz. Respecto de la búsqueda de los restos de las víctimas, el Estado señaló que no se había fijado fecha para practicar las diligencias de exhumación "por razones de orden público en la zona donde presumiblemente se enc[ontraban] enterrados". Finalmente, manifestó que en la investigación que adelantaba la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación existía una solicitud de cierre de la instrucción por vencimiento de términos, la cual se encontraba pendiente de resolver y no existía sindicado alguno afectado con medidas de aseguramiento.
42. El escrito de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 41). Al respecto, solicitaron al Tribunal que requiriera a Colombia información sobre las acciones desarrolladas para que los CDT’s "[fueran] registrados a nombre de los representantes legales de los menores y sobre las gestiones realizadas para que esos títulos valores ofrezcan rendimientos adecuados y no [fueran] afectados con el gravamen fijado por la legislación norteamericana", así como sobre "[e]l pago de los intereses adeudados a la familia de María del Carmen Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001". Además, manifestaron que la información del Estado sobre las investigaciones penales denota que los hechos quedarían en la impunidad ya que, si no existieran méritos que permitieran imponer medidas de aseguramiento a las personas vinculadas a la causa, no se podría elevar pliego de cargos. En este sentido, lo que correspondería para este estado del proceso es la preclusión de la investigación. Finalmente, solicitaron que el Estado informara sobre las "medidas que ha[bía] tomado para asegurarse que estos hechos no quedar[ía]n en la impunidad y que los responsables ser[ía]n sometidos a las sanciones correspondientes".
43. El escrito de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 42). Al respecto, reiteró lo señalado en sus escritos anteriores en el sentido de que "la falta de pago de los intereses adeudados [a la madre de María del Carmen Santana] se relaciona con actos bajo [el] control [estatal], atribuibles a su actuación". Además, indicó que Colombia "no ha[bía] aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 […] para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse los restos de las víctimas", y que luego "de diez años de ocurridos los hechos, el crimen padecido por las víctimas contin[uaba] en la impunidad".
44. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, en la cual resolvió:
1. Que el Estado t[enía] el deber de tomar todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 29 de enero de 1997 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caballero Delgado y Santana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Que el Estado deb[ía] presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en su sentencia de reparaciones y específicamente lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la […] Resolución de Cumplimiento.
3. Que los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe.
[…]
45. El informe del Estado de 4 de abril de 2003, mediante el cual señaló que había convocado, de común acuerdo con los peticionarios, a una reunión que se celebraría el 7 de abril de 2003 para dar a conocer los requisitos y los documentos exigidos por el Banco Cafetero Internacional para cambiar la titularidad de los CDT’s. En la mencionada reunión también se haría referencia al tema de los intereses que no se habían pagado a la señora Ana Vitelma Ortiz. Finalmente, el Estado indicó que la Fiscalía General de la Nación no había suministrado información adicional sobre las gestiones realizadas para la localización de los restos de las víctimas ni sobre el avance de la investigación de los hechos.
46. El escrito de 4 de julio de 2003, mediante el cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones al informe del Estado de 4 de abril de 2003, entre las cuales indicaron que:
a) respecto de la reunión realizada el 10 de abril de 2003, se puso en conocimiento que se constituyó un solo certificado de depósito a término, pese a que se trataban de dos personas diferentes, de las cuales, sólo Ingrid Carolina Caballero Martínez tendría la mayoría de edad a la fecha de vencimiento de la inversión. En ese sentido, Bancafé informó que cambiar la titularidad implicaba cancelar el título vigente, crear otro, y perder las garantías de rendimientos financieros al ajustarlos a tasas actuales más bajas. Por lo expuesto, los representantes solicitaron que no se cambiara la titularidad y se diera solución a la situación del menor Iván Andrés, para que no se viera perjudicado. En la referida reunión no se abordó el tema de los intereses adeudados a la señora Ana Vitelma Ortiz;
b) respecto de las investigaciones, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía había ordenado la preclusión de la investigación penal a favor de las personas vinculadas al proceso penal, pero que había dispuesto que la investigación continuara en etapa preliminar, la cual se supone que no podría durar más de 6 meses. Asimismo, señalaron que, después de 16 años de ocurrida la desaparición de las víctimas, la investigación penal era precaria, ya que no se identificó ni sancionó a los responsables. Al respecto, solicitaron que la Fiscalía declarara la reapertura de la investigación, y se dejara sin efecto la sentencia absolutoria de 1990; y
c) consideraban necesario que el Tribunal convocara a una audiencia pública para que el Estado explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a sus sentencias.
47. La comunicación de 8 de julio de 2003 y su anexo, mediante la cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron el documento original de las observaciones al informe del Estado. El anexo consiste en la Resolución emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía el 13 de junio de 2003.
48. El escrito de 8 de julio de 2003, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 4 de abril del 2003 (supra Visto 45). Al respecto, indicó que debido a que se constituyó un CDT, a pesar que los beneficiarios eran dos personas diferentes, la inversión a favor del menor Iván Andrés Caballero Parra se sujetaría a nuevas tasas de rendimiento que le serían comparativamente desfavorables a las que le correspondería si el título valor mantuviera su vigencia hasta que el menor cumpliera la mayoría de edad. Además señaló, en relación con la investigación de los hechos, que la preclusión de la investigación, y su continuación en etapa preliminar podría hacer que en seis meses se diera por concluida en forma definitiva. Finalmente, la Comisión agregó que el Estado no había avanzado en la búsqueda y recuperación de los restos de las víctimas.
49. El informe del Estado de 19 de agosto de 2003, mediante el cual presentó información adicional a la del 4 de abril de 2003 (supra Visto 45). Al respecto, señaló que en la reunión celebrada con los peticionarios se había descartado el cambio de titularidad del título valor CDT, con el propósito de no desmejorar las condiciones financieras de los menores beneficiarios de las reparaciones. Asimismo, manifestó que el 1 de septiembre de 2004 el Ministerio de Defensa ordenaría a la entidad financiera Bancafé Internacional que transfiriera la mitad del dinero del CDT a una cuenta que se abriría a nombre de Ingrid Carolina, y se constituiría un nuevo certificado de depósito a término a nombre del representante del menor Iván Andrés Caballero Parra, con el monto del CDT actualmente constituido. Finalmente, el Estado informó que se había transmitido a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, las observaciones presentadas tanto por la Comisión Interamericana como por los peticionarios.
50. El escrito de 8 de noviembre de 2003 y su anexo, mediante el cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones a la información adicional presentada por el Estado el 19 de agosto de 2003 (supra Visto 49). Al respecto, indicaron que como representantes de la parte civil habían solicitado la impugnación de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de 13 de junio de 2003 la cual, inter alia, "desvinculó de manera definitiva a las personas vinculadas e investigadas". Asimismo, impugnaron la reapertura de la investigación que concluyó con sentencia absolutoria en el año 1990. Sin embargo, el 9 de octubre de 2003, la Fiscalía había descartado la apelación interpuesta, y se había pronunciado sobre los argumentos expuestos al manifestar que "no podía reabrirse la investigación porque era necesario iniciar un trámite adicional e independiente". En este sentido, indicó que la Fiscalía General de la Nación había señalado que "carec[ía] de interés para promover la acción de revisión, si se part[ía] de la base que en nada le [había] perjudica[do] lo decidido". A raíz de lo expuesto, los representantes manifestaron que el Estado demuestra desinterés para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Además, señalaron que la señora Nodelia Parra y su hijo no podían solicitar la acción de revisión respecto de la sentencia absolutoria de 1990, puesto que no revestían el carácter de sujetos procesales dentro del proceso penal, en el cual no hubo parte civil.
51. El escrito de 10 de noviembre de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe adicional del Estado de 19 de agosto de 2003 (supra Visto 49). Al respecto, indicó que los representantes de las víctimas y sus familiares habían impugnado la decisión de la Fiscalía General de la Nación "mediante la cual se precluyó la investigación penal", con fundamento en el derecho de conocer la verdad de los sucedido, de acceder a la justicia, y en la sentencia C-004 de 2003 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, la cual dispone que en casos en que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos y donde se hubiera determinado que no se realizó una investigación seria y eficaz era posible intentar la acción de revisión. Asimismo, la Comisión indicó que el Código de Procedimiento Penal establece que están legitimados para esa acción los sujetos procesales en el caso particular. Sin embargo, la señora Nodelia Parra ni su hijo participaron como tales en el proceso que concluyó con sentencia absolutoria en 1990 porque no hubo parte civil. Consecuentemente, señaló que correspondería al Fiscal General de la Nación hacer efectivo el restablecimiento de los derechos afectados por la comisión de delitos. Pese a lo señalado, informó que el 9 de octubre de 2003 la Fiscalía desestimó la apelación interpuesta por los representantes de las víctimas, cerrando de forma definitiva la posibilidad de conocer la verdad.
CONSIDERANDO:
1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".
4. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
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6. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares, el Tribunal ha constatado que:
a) el pago de los montos correspondientes a las reparaciones y al resarcimiento de los gastos de la señora María Nodelia Parra Rodríguez (Punto Resolutivo primero y segundo de la Sentencia de Reparaciones) ya fue efectuado. Al respecto, la Corte considera que no es pertinente volver a recabar información alguna sobre este aspecto;
b) la constitución de un Certificado de Depósito a Término (CDT) a favor de los menores de edad Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez ya fue efectuada. Sin embargo, la Corte ha constatado que las condiciones bajo las cuales se realizó la inversión señalada siguen pendientes de supervisión, toda vez que se constituyó un único CDT a favor de dos personas diferentes, de las cuales solo una de ellas, la menor Ingrid Carolina, alcanzaría la mayoría de edad a la fecha del vencimiento del certificado en referencia el 1 de septiembre de 2004. Además, al realizar la inversión se nombró como titular de la misma al Ministerio de Defensa, quien se comprometió, a solicitud de los representantes de las víctimas y sus familiares, a ordenar la transferencia del dinero a una cuenta que se abrirá a nombre de cada uno de los menores una vez vencido el plazo. Al respecto, como el menor Iván Andrés no será mayor de edad a la fecha de vencimiento, se acordó que se constituirá un nuevo CDT a nombre de su representante. Por lo expuesto, la Corte considera que este punto (correspondiente al punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones) se encuentra pendiente de cumplimiento y solicita que, una vez vencido el plazo del CDT el 1 de septiembre de 2004, se informe sobre las transferencias realizadas y sobre la constitución de la nueva inversión a favor del menor Iván Andrés; y
c) el pago del monto correspondiente a las reparaciones en compensación por el daño moral a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana (párrafo 51 y punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones) ya fue efectuado. Sin embargo, de la documentación aportada por las partes se desprende que el Estado no ha pagado los intereses devengados entre la fecha en que debía constituirse el fideicomiso en enero de 1998 y la fecha efectiva de pago en mayo de 2001. Al respecto, la Corte considera que Colombia ha cumplido con el pago de la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América) indicada por la Corte en su Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), pero solicita al Estado que informe sobre el pago de los intereses mencionados. Respecto de la parte de la obligación que ya fue cumplida la Corte considera que no es pertinente volver a recabar información alguna sobre este aspecto.
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7. Que en la Sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995 la Corte resolvió que:
5. […] la República de Colombia est[aba] obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.
8. Que en virtud del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que no se ha determinado hasta la fecha a los responsables de la desaparición de las víctimas. Al respecto, el Estado llevó a cabo dos procedimientos penales. El primero de ellos se inició en el año 1989 y culminó con una sentencia absolutoria en 1990, sin que los familiares de las víctimas hubieran participado como sujetos procesales. En el segundo de ellos se dio una ruptura de la unidad procesal, al trasladarse a la jurisdicción militar la investigación contra el Mayor General (r) Alfonso Vacca Perilla, en mayo de 1997, y la continuación del procedimiento penal respecto de los restantes sindicados en la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos. El procedimiento en sede militar culminó con la exoneración de responsabilidad del Mayor General Vacca Perilla en 1998, y el procedimiento penal en sede civil terminó con la declaración de la preclusión de la investigación penal.
9. Que la Corte, tal como lo determina en su jurisprudencia constante, estima que es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales violaciones.
10. Además, la Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
11. Que la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia (supra Visto 51) dispone que es procedente la interposición de una acción de revisión "contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria en procesos por violaciones de derechos humanos […] siempre y cuando […] una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por" Colombia hubiera declarado la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos. La Corte estima de suma importancia que Colombia adopte todas las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos mediante el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y sanción de los responsables. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.
12. De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados.
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13. Que en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones la Corte resolvió que "el Estado de Colombia est[aba] obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares".
14. Que las últimas actuaciones del Estado que constan en el expediente del presente caso en materia de localización de los restos de las víctimas y entrega de los mismos a sus familiares corresponden a las exhumaciones realizadas sin resultado alguno en 1995, y que la Fiscalía indicó que no podía ordenar la práctica de otras diligencias de exhumación por razones de orden público. Este punto se encuentra pendiente de cumplimiento, toda vez que no se pueden alegar cuestiones de orden interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional. Al respecto, el Tribunal estima necesario que el Estado remita información actual y específica sobre las medidas llevadas a cabo para cumplir con la obligación de localizar y entregar los restos de las víctimas.
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15. Que respecto de los puntos ya cumplidos por Colombia (supra Considerando 6.a y 6.b), este Tribunal considera que no es pertinente volver a recabar información alguna.
16. Que los puntos que aún no han sido cumplidos (supra considerando 6.b, 6.c, 8, 11 y 12) deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado.
17. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo de 8 de diciembre de 1995 y de reparaciones de 29 de enero de 1997, una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas y sus familiares.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
DECLARA:
1. Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en los puntos resolutivos primero y segundo de la Sentencia de reparaciones, en lo que respecta:
a) al pago de los montos correspondientes a las reparaciones y al resarcimiento de los gastos de la señora María Nodelia Parra Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra a) de la presente Resolución; y
b) al pago del monto correspondiente a las reparaciones en compensación por el daño moral a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana, excepto en lo relativo a los intereses por mora, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra c) de la presente Resolución.
2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:
a) el pago de los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra c) de la presente Resolución;
b) la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra b) de la presente Resolución;
c) la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra;
d) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos décimo primero y décimo segundo de la presente Resolución; y
e) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerando décimo cuarto de la presente Resolución.
Y RESUELVE:
3. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las sentencias de 8 de diciembre de 1995 sobre el fondo y de 29 de enero de 1997 sobre reparaciones, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caballero Delgado y Santana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en sus sentencias y específicamente sobre los puntos pendientes de cumplimiento, tal como lo establece el punto declarativo segundo de la presente Resolución.
5. Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de dos meses, contados a partir de su recepción.
6. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de sus sentencias de fondo de 8 de diciembre de 1995 y de reparaciones de 29 de enero de 1997.
7. Notificar la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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