Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 28 de noviembre de 2003
Caso Barrios Altos
Cumplimiento de Sentencia
Vistos:
1. La Sentencia sobre el Fondo dictada en el caso Barrios Altos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") el 14 de marzo de 2001, en la cual, por unanimidad:
1. Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
2. Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:
a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y
c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de [la] Sentencia.
4. Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.
5. Declarar[ó] que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia.
7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.
2. La Sentencia sobre Reparaciones dictada por la Corte el 30 de noviembre de 2001, en cuyos puntos resolutivos decidió:
por unanimidad,
1. [Aprobar], en los términos de la […] Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes.
2. Que el Estado del Perú deb[ía] pagar:
a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez);
b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas […]: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y
c) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.
El Estado del Perú deb[ía] efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 35 a 40 de la […] Sentencia.
3. Que el Estado del Perú deb[ía] otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la […] Sentencia.
4. Que el Estado del Perú deb[ía] proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la […] Sentencia:
a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, "a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica"; y
b) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros.
5. Que el Estado del Perú deb[ía] efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:
a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo "sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492";
b) iniciar el proceso por el cual se incorpore "la figura jurídica que resulte más conveniente" para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo";
c) iniciar "el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo";
d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación "que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo";
e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, "una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados" y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y
f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo.
6. Requerir al Estado que publi[cara] en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indi[cara] que se est[aba] localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso. Dicha publicación deb[ía] efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la […] Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta última.
7. Que el Estado del Perú deb[ía] rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia.
8. Que supervisar[ía] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […] Sentencia y dar[ía] por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú h[ubiera] dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.
3. El escrito de 27 de marzo de 2002, en el cual el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") remitió copia del "Acta relacionada a la adenda del acuerdo de reparación integral del caso Barrios Altos".
4. El escrito de 9 de mayo de 2002, mediante el cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió el Informe Nº 39-2002-JUS/CNDH-SE y sus anexos, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH) del Ministerio de Justicia del Perú , que "da cuenta de las acciones seguidas por el Estado peruano para acatar la Sentencia de Reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de noviembre de 2001 sobre el caso Barrios Altos".
5. El escrito de 17 de junio de 2002, a través del cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió el Informe Nº 48-2002-JUS/CNDH-SE y sus anexos, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH) del Ministerio de Justicia del Perú, que "da cuenta del cumplimiento de […] las reparaciones dinerarias otorgadas en beneficio de los familiares/o víctimas del caso Barrios Altos".
6. El escrito de 30 de julio de 2002, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") remitió las observaciones (sin firma) de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, al anterior informe del Estado (supra visto 5). La Comisión señaló que "como no ten[ía] información sobre la materia, independientemente de la proporcionada por los peticionarios, [se] remit[ía] a la información presentada por ellos".
7. El escrito de 1 de agosto de 2002, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, presentó directamente al Tribunal sus observaciones al mencionado informe del Estado (supra visto 5).
8. El escrito de 19 de septiembre de 2002, mediante el cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Suprema Nº 284-2002-RE de 29 de agosto de 2002, en la que se resolvió designar a la abogada María del Pilar Freitas Alvarado como agente titular en este caso, en sustitución del señor Javier Ernesto Ciurliza Contreras. Mediante Resolución Suprema Nº 384-2001-RE de 18 de septiembre de 2001, el Estado aceptó la renuncia formulada por el señor Ciurliza Contreras al cargo de agente titular del Perú en el presente caso.
9. La Resolución que emitió la Corte el 22 de noviembre de 2002, en cuyo considerando quinto estableció que era indispensable que el Perú informara:
l) sobre el monumento recordatorio que se debía erigir.
En consecuencia, el Tribunal resolvió:
1. Que el Estado del Perú deb[ía] presentar a la Corte, a más tardar el 7 de abril de 2003, un informe detallado sobre lo solicitado en el considerando quinto de la […] Resolución, relativo a las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en su sentencia sobre reparaciones.
2. Que los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe.
10. La comunicación de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual la Embajada del Perú en Costa Rica presentó un escrito elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Perú, en el cual se presenta información sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte.
11. El informe del Estado de 9 de abril de 2003, referente a las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en su sentencia sobre reparaciones.
12. La comunicación de la Comisión de 11 de junio de 2003, mediante la cual solicitó una prórroga hasta el 18 de junio de 2003 para presentar sus observaciones al anterior informe del Estado. Al día siguiente la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), informó que se había otorgado la prórroga solicitada.
13. La comunicación de la Comisión de 17 de junio de 2003, mediante la cual remitió las observaciones de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, al informe del Estado de 9 de abril de 2003 (supra visto 11). En dicha comunicación la Comisión indicó que hacía suyas las observaciones de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH).
14. El escrito de 25 de junio de 2003, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, presentó directamente al Tribunal sus observaciones al informe del Estado de 9 de abril de 2003 (supra visto 11).
15. El escrito del Estado de 25 de agosto de 2003, mediante el cual presentó una "consulta" al Tribunal en relación con el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad, pago indicado en el párrafo 35 y en el punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por la Corte el 30 de noviembre de 2001 en el presente caso. El Estado indicó que "el depósito bajo la forma de fideicomiso implicaría el costo de los gastos administrativos y financieros por parte de las entidades bancarias, lo que iría en desmedro del capital depositado y, en perjuicio de los intereses de los menores de edad beneficiarios en la sentencia de reparaciones, considerando además, el tiempo en que estará depositado el dinero bajo esa modalidad", y solicitó al Tribunal que hiciera "conocer su parecer y/o opinión" sobre lo anteriormente señalado.
16. La nota de la Secretaría de 27 de agosto de 2003, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 26 de septiembre de 2003 para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la referida consulta del Estado.
17. El escrito de 24 de septiembre de 2003, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas y sus familiares, presentaron sus observaciones a la referida consulta estatal (supra visto 15). En este escrito de observaciones indicaron, inter alia, que "en el acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado peruano y homologado por la Corte […] los beneficiarios y sus representantes insisti[eron en] que [el deposito del monto de la indemnización en un fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana] era la modalidad de cumplimiento de la obligación de indemnizar, acorde con los intereses de los menores"; asimismo, manifestaron que los costos financieros derivados de la constitución del fideicomiso no pueden, en ningún caso, deducirse del monto depositado a favor de los menores, sino que deben ser integralmente asumidos por el Estado.
18. El escrito de la Comisión Interamericana de 25 de septiembre de 2003, en el cual presentó sus observaciones a la mencionada consulta del Estado (supra visto 15). La Comisión Interamericana presentó como anexo el anterior escrito de observaciones de la CNDDHH y de CEJIL, e indicó que respaldaba tales observaciones. Además, la Comisión Interamericana señaló que "[l]a sentencia en sí goza de claridad en cuanto a que el monto a depositarse [en fideicomiso] es el monto de la indemnización fijada por el Tribunal en su sentencia y que éste no debe perjudicarse en razón de gastos producto de las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a lo ordenado".
19. El escrito de 26 de septiembre de 2003, mediante el cual la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y sus familiares, remitió sus observaciones a la mencionada consulta del Estado (supra visto 15). Al respecto, FEDEPAZ indicó, inter alia, que "cualquier gasto que se derive del cumplimiento por parte del Estado de la sentencia deb[e] ser asumido por éste" y que "[n]o puede entenderse que el tercero a favor de quien se celebra el fideicomiso esté obligado a asumir los costos generados por este acto jurídico"; además, señaló que "el propio Estado peruano, en el caso Neira Alegría y otros, cumplió con constituir un fideicomiso a favor de los menores de edad beneficiarios, asumiendo, como correspondía, los gastos derivados del cumplimiento de esta prestación".
20. El escrito de 21 de octubre de 2003, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones. El Perú comunicó que "ha[bía] cumplido con entregar el cheque […] por la suma de $ 28,822.67 dólares americanos a la señora Crisosta Valle Chacmana, en representación de doña Norma Haydee Quispe Valle, beneficiaria de la víctima […] Lucio Quispe Huanaco" y que "ha[bía] cumplido con la entrega del Cheque […] por la suma de $ 175,000.00 dólares americanos a don Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo y a la señora Juliana Minez de Sifuentes, beneficiarios de la víctima […] Odar Sifuentes Minez". Los anexos a este escrito fueron remitidos el 3 de noviembre de 2003.
21. La nota de la Secretaría de 30 de octubre de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 7 de noviembre de 2003 para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la información presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003.
22. El escrito de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual FEDEPAZ remitió sus observaciones a la información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003 (supra visto 20). Respecto de lo informado por el Perú, FEDEPAZ indicó que "efectivamente, el Estado peruano ha pagado la reparación pecuniaria […] de la siguiente forma: [a] Norma Haydee Quispe Valle, beneficiaria e hija de la víctima Lucio Quispe Haunaco, la suma de $ 28,822.67 (veintiocho mil ochocientos veintidós y 67/100 dólares americanos) [, y a] Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo y Juliana Minez de Sifuentes, padres de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez, la suma de $ 175,000.00 (Ciento setenta y cinco mil y 00/100 dólares americanos)".
23. La comunicación de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003 (supra visto 20). La Comisión indicó que "recibi[ó] copia de la confirmación de los peticionarios […] de que el Estado peruano ha pagado la reparación pecuniaria, convenida en el acuerdo de reparación integral a las víctimas y familiares del caso Barrios Altos, a Norma Haydée Quispe Valle ($ 28,822.67) y a Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo & Juliana Minez de Sifuentes ($ 175,000.00) [, por lo que e]n esta forma se da cumplimiento a lo solicitado por la Honorable Corte".
Considerando:
1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".
4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5. Que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
7. Que en la sentencia sobre reparaciones la Corte homologó la reparación pecuniaria convenida en el acuerdo sobre reparaciones y aprobó la modalidad de cumplimiento de las reparaciones propuesta en dicho acuerdo. En consecuencia, la Corte indicó que el Estado debía adoptar todas las providencias necesarias para efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a las reparaciones pecuniarias durante el primer trimestre del año fiscal 2002, tal y como fue acordado por las partes.
8. Que tomando en cuenta lo pactado por las partes en el mencionado acuerdo, la Corte dispuso en la Sentencia sobre Reparaciones emitida el 30 de noviembre de 2001 que:
35. En lo que respecta a la forma de pago, en la cláusula quinta del acuerdo […] se señala que el pago se realizará directamente a las víctimas sobrevivientes y directamente a cada uno de los beneficiarios de las reparaciones, "en las proporciones señaladas en la correspondiente Declaratoria de Herederos" y que, en el caso de los beneficiarios de las reparaciones menores de edad, el Estado les depositará el monto de la indemnización en un "fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana".
9. Que según la información remitida a la Corte, los beneficiarios de las reparaciones menores de edad son: Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; Cristina e Ingrid Elizabeth, ambas Ríos Rojas, hijas de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; y Rocío Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro.
10. Que la forma mediante la cual el Estado debe cumplir con el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad consiste en colocar los montos de las indemnizaciones en un fideicomiso "en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana" (supra considerando octavo).
11. Que lo procedente es que el Estado sea quien sufrague los gastos que genere el fideicomiso y no que procedan a ello los beneficiarios de la reparación.
12. Que como parte de la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, es equitativo que las víctimas o sus derechohabientes reciban las cantidades que les corresponden en forma íntegra y efectiva. El Estado no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad, en detrimento del capital depositado en fideicomiso.
13. Que el Estado debía depositar los montos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad en fideicomiso en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002, es decir, que el plazo venció hace más de un año y el Estado aún no ha constituido fideicomiso alguno.
14. Que es obligación del Estado pagar los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto del depósito en fideicomiso de los montos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad, cuyo cálculo se deberá realizar con base en la tasa de interés establecida por el Banco Central de Reserva del Perú.
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15. Que al supervisar el cumplimiento integral de las sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones, el Tribunal ha constatado que el Perú ha cumplido con:
a) el pago de la indemnización a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (punto resolutivo 2.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
b) el pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios de las víctimas fallecidas (punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001): respecto de la víctima Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo) y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija); respecto de la víctima Luis Alberto Díaz Astovilca a Caterin Díaz Ayarquispe (hija), Virginia Ayarquispe Larico (conviviente), María Astovilca Tito de Díaz (madre) y Albino Díaz Flores (padre); respecto de la víctima Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a Félix Huamanyauri Nolazco (hermano); respecto de la víctima Luis Antonio León Borja a Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente), Estela Borja Rojas (madre) y Fausto León Ramírez (padre); respecto de la víctima Filomeno León León a Severina León Luca (madre), Bernabé León León y Melania León León (no indicaron sus calidades); respecto de la víctima Máximo León León a Maribel León Lunazco (hija), Sully León Lunazco (hijo) y Eugenia Lunazco Andrade (esposa); respecto de la víctima Lucio Quispe Huanaco a Sonia Martha Quispe Valle (hija), Norma Haydee Quispe Valle (hija), Walter Raúl Quispe Condori (hijo), Juan Fidel Quispe Condori (hijo), Amalia Condori Lara (esposa) y Crisosta Valle Chacmana (conviviente); respecto de la víctima Teobaldo Ríos Lira a Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina); respecto de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez a Rosa Rojas Borda (esposa); respecto de la víctima Javier Manuel Ríos Rojas a Rosa Rojas Borda (madre); respecto de la víctima Alejandro Rosales Alejandro a Giovanna Rosales Capillo (hija), Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo), Gregoria Medina Caurino (esposa) y Celestina Alejandro Cristóbal (madre); respecto de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo a Leonarda Arquiñigo Huerta (madre), Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana) y Virgilia Arquiñigo Huerta (tía); y respecto de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez a Teholulo Isidoro Sifuentes Ocampo (padre) y Juliana Minez de Sifuentes (madre); y
c) la localización de los familiares de las víctimas Odar Mender Sifuentes Minez, Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, con el propósito de otorgarles las reparaciones ordenadas en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
16. Que después de analizar la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a) la investigación de los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo, y sobre la divulgación pública de los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el Fondo de 14 de marzo de 2001);
b) el pago de la indemnización debida a los beneficiarios de Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, los cuales estaban pendientes de localización a la fecha de la emisión de la sentencia sobre reparaciones (punto resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
c) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
d) el depósito del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad en un "fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana", de conformidad con lo estipulado en el párrafo 35 de la sentencia sobre reparaciones y en los párrafos considerativos octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo de la presente Resolución;
e) el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto del depósito en fideicomiso de los montos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad, tal y como se encuentra regulado en el párrafo 36 de la sentencia sobre reparaciones;
f) las prestaciones educativas y de salud brindadas (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
g) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo en este caso "sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492" (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001), en el caso que el Estado tuviese alguna otra información además de la que ya remitió al Tribunal;
h) los avances en la incorporación de "la figura jurídica que resulte más conveniente" para tipificar el delito de ejecución extrajudicial (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
i) los avances en relación con la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad (punto resolutivo 5.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
j) la publicación de la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
k) la inclusión en la Resolución Suprema que dispusiera la publicación del acuerdo sobre reparaciones de "una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados" y de una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos (punto resolutivo 5.e) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
l) el monumento recordatorio que se debía erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
17. Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Perú (supra considerando décimo quinto) este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna.
18. Que los puntos que aún no han sido cumplidos (supra considerando décimo sexto) deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Perú remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado.
19. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus sentencias de fondo (14 de marzo de 2001) y de reparaciones (30 de noviembre de 2001) una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra considerando décimo sexto).
Por Tanto:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
Declara:
1. Que de conformidad con lo pactado por las partes en el acuerdo sobre reparaciones, y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001, la forma mediante la cual el Estado debe hacer el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad es a través del depósito de los montos de las indemnizaciones que les corresponden en un fideicomiso "en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana".
2. Que el Estado debe sufragar los gastos que genere el fideicomiso. El Estado no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones que les corresponden a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso.
3. Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 2.a) y 6 de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta a:
a) el pago de la indemnización a las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (punto resolutivo 2.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
b) la localización de los familiares de las víctimas Odar Mender Sifuentes Minez, Benedicta Yanque Churo y Tito Ricardo Ramírez Alberto, con el propósito de otorgarles las reparaciones ordenadas en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
4. Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en el punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta al pago de la indemnización a los siguientes beneficiarios de las víctimas fallecidas (punto resolutivo 2.b) y 2.c) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001): respecto de la víctima Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo) y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija); respecto de la víctima Luis Alberto Díaz Astovilca a Caterin Díaz Ayarquispe (hija), Virginia Ayarquispe Larico (conviviente), María Astovilca Tito de Díaz (madre) y Albino Díaz Flores (padre); respecto de la víctima Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a Félix Huamanyauri Nolazco (hermano); respecto de la víctima Luis Antonio León Borja a Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente), Estela Borja Rojas (madre) y Fausto León Ramírez (padre); respecto de la víctima Filomeno León León a Severina León Luca (madre), Bernabé León León y Melania León León (no indicaron sus calidades); respecto de la víctima Máximo León León a Maribel León Lunazco (hija), Sully León Lunazco (hijo) y Eugenia Lunazco Andrade (esposa); respecto de la víctima Lucio Quispe Huanaco a Sonia Martha Quispe Valle (hija), Norma Haydee Quispe Valle (hija), Walter Raúl Quispe Condori (hijo), Juan Fidel Quispe Condori (hijo), Amalia Condori Lara (esposa) y Crisosta Valle Chacmana (conviviente); respecto de la víctima Teobaldo Ríos Lira a Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina); respecto de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez a Rosa Rojas Borda (esposa); respecto de la víctima Javier Manuel Ríos Rojas a Rosa Rojas Borda (madre); respecto de la víctima Alejandro Rosales Alejandro a Giovanna Rosales Capillo (hija), Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo), Gregoria Medina Caurino (esposa) y Celestina Alejandro Cristóbal (madre); respecto de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo a Leonarda Arquiñigo Huerta (madre), Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana) y Virgilia Arquiñigo Huerta (tía); y respecto de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez a Teholulo Isidoro Sifuentes Ocampo (padre) y Juliana Minez de Sifuentes (madre).
5. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el considerando décimo sexto de la presente Resolución.
Y Resuelve:
6. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo, así como para divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, tal y como se señala en el considerando décimo sexto de la presente Resolución.
8. Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción.
9. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las sentencias de 14 de marzo de 2001 (fondo) y 30 de noviembre de 2001 (reparaciones).
10. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes
Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario