VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
Quisiera hacer, con ocasión de esta sentencia, una reflexión general sobre la cuestión de la determinación, en equidad, de las compensaciones del daño moral.
Recordaré previamente que en la sentencia a la que se refiere este escrito, la Corte establece una distinción muy pertinente entre dos tipos de daños morales, a saber: "los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus familiares", por una parte, y "el menoscabo de valores muy significativos para las personas[,que] no son susceptibles de medición pecuniaria", por la otra.
Hubiera sido de desear que la Corte empleara una expresión más genérica que la de daño moral, por ejemplo, la de daño inmaterial, para hacer alusión a aquellas modificaciones negativas de la situación de las personas que no son de carácter económico o patrimonial. En ese caso, podría haber reservado la expresión daño moral, como viene haciéndolo el derecho comparado en materia de responsabilidad, para referirse exclusivamente a los sufrimientos y a las aflicciones causados por los hechos dañinos a las víctimas directas y a sus allegados. Pero no vale la pena darle a esta cuestión, que parecer ser meramente terminológica, alcances excesivos.
La Corte ha dicho, en ésta y otras sentencias, que los daños morales no pueden ser objeto de reparación mediante el pago de un equivalente monetario, es decir, que no es posible medirlos ni, por ende, indemnizarlos con exactitud, en términos pecuniarios. En consecuencia, solo es viable repararlos mediante el reconocimiento de una compensación, fijada en "aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad".
De acuerdo con lo anterior, cuando la compensación se define, como suele hacerlo la Corte, en términos pecuniarios, es decir, cuando se condena a un Estado a pagar una suma de dinero para compensar un daño moral, no se pretende que ese pago llene un vacío de naturaleza y magnitud iguales a las del generado por los efectos del hecho dañino. Lo que se busca, modesta pero sensatamente, es paliar y aliviar, hasta donde sea posible, dichos efectos, a sabiendas de que éstos pertenecen a un orden de realidades que elude toda tasación monetaria precisa.
En esta materia, como en muchas otras, lo mejor es enemigo de lo bueno. Es loable reconocer explícitamente que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, sufren daños afectivos y emocionales y ven vulnerados, de esa y otras maneras, bienes y valores que no pueden ser cabalmente apreciados en términos monetarios. Pero si los tribunales las despachan con las manos vacías, porque no quieren reducir a un vulgar rasero pecuniario esos bienes y valores de superior naturaleza, no están haciendo otra cosa, en términos prácticos, que dar pruebas de insensibilidad frente a los padecimientos causados a las víctimas por la situación en que las han postrado los hechos dañinos -por fortuna la Corte Interamericana no ha procedido de esa manera, ni en el Caso de los Niños de la Calle ni en otros similares-.
Cuando la Corte fija, pues, en equidad, la compensación monetaria de un daño moral trata de tender un puente entre estados y valores de naturaleza inmaterial, y sumas de dinero o bienes directamente apreciables en dinero. Se trata, como es obvio, de una operación mental difícil, porque los jueces no pueden escudarse, para fallar arbitrariamente en la materia, en la incompatibilidad de naturaleza entre esos dos órdenes de realidades que deben tenerse en cuenta.
En la práctica de las cortes el asunto se aborda de la siguiente forma: se parte de una cantidad cualquiera (frecuentemente sugerida por referencias a decisiones precedentes del tribunal en cuestión o de otros similares) y se la somete a una suerte de test negativo, para establecer si parece ser inadecuada, por exceso o por defecto. Después de introducir la modificaciones que van siendo del caso, se llega a la cifra que mejor resiste el test al que se ha hecho referencia.
Estos actos de juicio se tornan más acertados en la medida en que se trazan con precisión creciente los límites de cada una de las categorías de estados y valores de naturaleza inmaterial que se pretende reparar mediante la determinación, en equidad, de una compensación monetaria.
Distinciones como las efectuadas por la Corte Interamericana en el presente caso, según señalé más arriba, entre las aflicciones y dolores padecidos por las víctimas directas y sus allegados, y el menoscabo de ciertos valores de carácter no pecuniario que son muy significativos para las personas, contribuyen a efectuar el tipo de delimitación a la que me refiero en el párrafo anterior.
A la luz de esa distinción, es posible hablar, en casos como el presente, de las siguientes clases de daños morales:
1. Los padecimientos psíquicos y físicos sufridos por las víctimas directas e indirectas (daños morales propiamente dichos), y
2. Otros daños inmateriales, entre los cuales cabría considerar los que se señalan a continuación:
a) La pérdida de la vida, considerada como un valor autónomo*;
b) La destrucción del proyecto de vida, cuando se demostrare que, mediante la inversión persistente de empeños y recursos, las víctimas habían construido uno, que se vio truncado por las violaciones de los derechos humanos que conforman los hechos del caso;
c) La alteración de las condiciones emocionales y afectivas de existencia que surge de la pérdida de un pariente muy próximo, la cual suele ser especialmente grave en el caso de los niños, y se prolonga en el tiempo mucho más allá del momento en que la muerte del ser querido ha dejado de generar un dolor perceptible;
La pertinencia de acudir al uso de este tipo de categorías se hace especialmente obvia en los casos complejos, aquéllos que involucran la violación de muchos derechos a muchas personas. En ese tipo de eventos es necesario afinar la ponderación de los daños, en particular de los morales, para arribar a la certeza de que se ordenan en favor de cada víctima compensaciones que se ciñen rigurosamente a las particularidades de su situación individual.
En el Caso de los Niños de la Calle, el Tribunal efectuó en bloque, por decirlo así, la operación de ponderar los daños morales. Dedicó un párrafo de sus consideraciones a relacionar las diversas clases de daños morales alegados por los representantes de las víctimas y la Comisión (sufrimientos físicos y psíquicos, pérdida de la vida como valor autónomo, destrucción del proyecto de vida, desprotección de los menores de edad ...). Absteniéndose de pronunciarse sobre cada una de esas "facetas" del daño en cuestión, la Corte procedió a señalar que las tendría presentes, "en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades de cada caso individual", para fijar el valor de las respectivas compensaciones. Finalmente, determinó el valor de estas últimas, tasándolas en cuantías que, en términos generales, son superiores a los de las condenas impuestas a los Estados por concepto de reparación del daño moral. en los casos previamente fallados por el Tribunal.
Comparto, igualmente en bloque, los resultados a los que llegó la evaluación de Corte, pero hubiera preferido, conforme a lo expuesto, que se abordaran y estimaran, por separado, las distintas categorías de quebrantos y menoscabos de carácter inmaterial que los hechos del caso le causaron a las víctimas.
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario