VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. El presente caso de los "Niños de la Calle" es verdaderamente paradigmático, en la medida en que, además de retratar una situación real del cotidiano de América Latina, demuestra que la conciencia humana ha alcanzado un grado de evolución que ha tornado posible hacer justicia mediante la protección de los derechos de los marginados o excluídos, al otorgarse a éstos, al igual que a todo ser humano, acceso directo a una instancia judicial internacional para hacer valer sus derechos, como verdadera parte demandante. El ser humano, aún en las condiciones más adversas, irrumpe como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad jurídico-procesal internacional. La presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los "Niños de la Calle" no sólo resuelve un caso concreto en cuanto a reparaciones, sino también contribuye a elevar los estándares del comportamiento humano en relación con los desposeídos. Casos como el presente, sumado a otros que revelan un alto grado de padecimiento humano, como, v.g., el de Paniagua Morales y Otros, también demuestran que la muerte violenta de seres queridos puede tener - como efectivamente ha ocurrido - efectos devastadores sobre los familiares inmediatos y desagregadores sobre los respectivos núcleos familiares.
2. Estos casos, a mi modo de ver, ponen de manifiesto que las reparaciones de violaciones de derechos humanos deben ser determinadas a partir de la gravedad de los hechos y de su impacto sobre la integralidad de la personalidad de las víctimas, - tanto las directas (las personas asesinadas) como las indirectas (sus familiares inmediatos sobrevivientes). Al votar a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso de los "Niños de la Calle", me veo, así, obligado a dejar constancia de mis reflexiones personales al respecto. Céntranse ellas, sobre todo, en tres elementos que, sorprendentemente, han sido insuficientemente tratados en la jurisprudencia y la doctrina internacionales contemporáneas, así como en la práctica de alegatos de litigantes en el contencioso internacional hasta la fecha, en materia de reparaciones por violaciones de derechos humanos.
3. Me refiero particularmente a la tríada, formada por la victimización, el sufrimiento humano, y la rehabilitación de las víctimas, - a ser considerada a partir de la integralidad de la personalidad de las víctimas. Se impone, en mi entender, una reflexión más profundizada sobre esta tríada, para que se entienda el verdadero sentido y el alcance de las reparaciones en el presente contexto de protección de los derechos del ser humano. No es suficiente tener presente la distinción básica - hoy ampliamente reconocida - entre las reparaciones y una de sus formas, las indemnizaciones. Hay que identificar el sentido real del término reparaciones en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (cf. párrs. 40-42, infra). La determinación de las formas, montos y alcance de las reparaciones, a mi juicio no puede prescindir de una previa comprensión de sentido real del sufrimiento humano.
4. Las reflexiones personales que me permito desarrollar en este Voto Razonado no tienen la pretensión de presentar criterios generales para la solución de problemas atinentes a las reparaciones debidas a las víctimas de violaciones de derechos humanos, tales como los planteados en el presente caso de los "Niños de la Calle". Al advertir para los riesgos - tan comunes en nuestros días - de un enfoque reduccionista de la materia (con un énfasis indebido en compensaciones en forma de simples indemnizaciones), mi propósito es, más bien, llamar la atención para la necesidad de contribuir a asegurar la prevalencia de los valores superiores que se encuentran en cuestión, desde la perspectiva de la centralidad de la posición de las víctimas, en su integralidad, así como para la importancia de asegurar las medidas de rehabilitación de estas últimas.
5. No es mera casualidad que, en casos de violaciones de derechos humanos marcados por la extrema violencia, la Corte Interamericana haya estimado necesario escuchar en audiencia pública las declaraciones de psicólogos (en cuanto a las reparaciones, como en los casos de los "Niños de la Calle", y de Paniagua Morales y Otros), y médicos forenses (como en el caso Gangaram Panday, fondo, 1994). Del mismo modo, en otros casos, con características distintas (v.g., con gran densidad del elemento cultural), la Corte ha estimado oportuno escuchar en audiencia pública las declaraciones de antropólogos o cientistas sociales (como, v.g., en los casos Aloeboetoe y Otros, reparaciones, 1993, y de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, fondo, 2001). En definitiva, al contrario de lo que en el pasado suponían con autosuficiencia injustificada los positivistas, el Derecho tiene, a mi juicio, mucho que aprender con otras ramas del conocimiento humano, y viceversa.
6. En una de las declaraciones en la audiencia pública ante la Corte, del día 11 de agosto de 2000, en el caso Paniagua Morales y Otros, se subrayó que la tortura y la muerte violenta de un ser querido puede afectar, de modo desagregador, todo su círculo familiar; de ahí la importancia que se conozca la verdad de los hechos y se realice la justicia, de modo, inclusive, a estructurar el psiquismo de las víctimas indirectas (los familiares inmediatos). La realización de la justicia contribuye a ordenar las relaciones humanas, teniendo una función estructurante del propio psiquismo humano: las amenazas, el miedo y la impunidad afectan el psiquismo de los seres humanos, agravando la situación de dolor, mientras que la verdad y la justicia ayudan al menos a cicatrizar, con el tiempo, las heridas profundas causadas por la muerte violenta de un familiar querido.
7. En efecto, la muerte violenta de un ser querido lanza ineludiblemente a los familiares sobrevivientes en las densas sombras de la existencia humana:
- "Nel mezzo del cammin di nostra vita,
mi ritrovai per una selva oscura,
chè la diritta via era smarrita".
En el mundo brutalizado en que vivimos, cualquier persona puede encontrarse en una "selva oscura", en cualquier momento de su vida, - en el medio de la misma, al puro inicio, o al final (como se desprende de los casos de los "Niños de la Calle" y de Paniagua Morales y Otros). Es por esto que advertía Sófocles - con perenne actualidad - que no hay que considerar a nadie verdaderamente feliz, hasta que traspase el límite final de la existencia humana - la muerte - libre del dolor.
8. En el presente caso de los "Niños de la Calle", es para mi evidente el intenso dolor de las madres de los niños asesinados, y de la abuela de uno de ellos; en el caso Paniagua Morales y Otros, de los degollados o torturados de la "Panel Blanca", el mismo intenso dolor es experimentado por los ascendientes así como los descendientes de las víctimas directas. La determinación de las reparaciones, - en sus distintas formas (entre las cuales la satisfacción y la rehabilitación) - debidas a las víctimas indirectas, tiene, en mi entender, como elemento central, el sufrimiento humano, considerado a partir de la gravedad de los hechos y su impacto sobre la integralidad de la personalidad - y sobre todo la condición de ser espiritual - de las víctimas (directas e indirectas).
9. A mi juicio, la ausencia de un criterio objetivo de medición del sufrimiento humano no debe ser invocada como justificativa para una aplicación "técnica" - o más bien mecánica - de la normativa jurídica pertinente. Todo lo contrario, la lección que me parece necesario extraer del presente caso de los "Niños de la Calle" (y también del caso Paniagua Morales y Otros) es en el sentido de que hay que orientarse por la victimización y el sufrimiento humano, así como la rehabilitación de las víctimas sobrevivientes, inclusive para llenar lagunas en la normativa jurídica aplicable e, inclusive por un juicio de equidad, alcanzar una solución ex aequo et bono para el caso concreto en conformidad con el Derecho. Al fin y al cabo, la jurisdicción (jus dicere, jurisdictio) del Tribunal se resume en su potestad de declarar el Derecho, y la sentencia (del latín sententia, derivada etimológicamente de "sentimiento") es algo más que una operación lógica enmarcada en límites jurídicos predeterminados.
10. La intensidad del sufrimiento humano, tan elocuentemente demostrada en el presente caso de los "Niños de la Calle" (así como en el caso de Paniagua Morales y Otros), constituye, en suma, a mi juicio, el elemento de mayor trascendencia para la consideración de las reparaciones por las violaciones de los derechos humanos. En el presente caso de los "Niños de la Calle", una de las madres, la Sra. Marta Isabel Túnchez Palencia declaró en la audiencia pública ante la Corte, del día 12 de marzo de 2001, que "todavía voy a llegar agonizando y todavía en mi corazón (...) está mi hijo. Para mí mi hijo (...) no está muerto, (...) está vivo, vivo. Yo digo que en cada paso que voy está mi hijo. (...) Todavía, hasta la fecha digo que está vivo. (...) Siento mi hijo, cada vez que cumple años, en octubre". En el caso Paniagua Morales y Otros, el adolescente Manuel Alberto González Chinchilla declaró, del mismo modo, que, desde el asesinato de su padre, cuando jugaba fútbol con sus compañeros, sentía que era como sí su padre estuviera jugando con él, se sentía como si él fuera su propio padre. Me permití preguntarle (ya anticipando su respuesta), en la audiencia pública ante la Corte del día 12 de marzo de 2001, si "sentía la presencia de [s]u padre dentro de [s]í". Su respuesta, que en nada me sorprendió, fué un enfático "Sí!". Lo que yo no podía anticipar fue la manera como lo dijo, de inmediato y con toda firmeza y convicción.
11. Los alegatos presentados en audiencias públicas ante esta Corte, el 12 de marzo de 2001, en el caso de los "Niños de la Calle", y los días 11-12 de agosto de 2000, en el caso Paniagua Morales y Otros, me parecen revelar claramente la comunión (término originado del latín, communicare) entre los entes queridos muertos y los que les sobreviven. Pero hay una tendencia, entre especialistas de otras áreas del conocimiento humano, de considerar actitudes como las descritas en el párrafo anterior de este Voto Razonado, como "fantasía", - como efectivamente se mencionó en un peritaje en determinado momento de la citada audiencia pública del día 12 de marzo de 2001 en el presente caso de los "Niños de la Calle".
12. Yo no caracterizaría de este modo, y con tanta self-assurance, actitudes como las anteriormente descritas; al fin y al cabo, la llamada "realidad objetiva" también ha tenido sus críticos... Para mí, no se trata de "fantasía", sino, todo lo contrario: trátase de una clara manifestación de lo que se me configura como la comunión entre los muertos y los vivos, - tal como la desprendo de las expresiones, v.g., del adolescente Manuel Alberto González Chinchilla, huérfano de su padre, y de la Sra. Marta Isabel Túnchez Palencia, huérfana de su hijo, en las referidas audiencias públicas atinentes a los casos Paniagua Morales y Otros y de los "Niños de la Calle" (cit. supra), respectivamente.
13. La realidad del joven Manuel Alberto González Chincilla es que trae a su padre asesinado dentro de sí; y la realidad de la Sra. Marta Isabel Túnchez Palencia es que trae a su hijo asesinado dentro de sí. Las realidades del niño y de la madre huérfanos, deben ser aceptadas, y respetadas; no son una "fantasía". El daño por ellos sufrido es, desde la perspectiva de la integralidad de su personalidad, como víctimas, verdaderamente irreparable. La personalidad de cada ser humano victimado es una realidad ineludible: frente a la violación de sus derechos básicos, no se puede intentar privar a una víctima (sobreviviente) de sus creencias más íntimas, si son estas todo lo que le resta para buscar un sentido para su propia vida; no se puede subestimar el alma humana.
14. En rigor, no se necesitaría salir del dominio de la ciencia del Derecho para llegar a la misma conclusión. Recuérdese que el derecho penal estatal se orientó, en su evolución, hacia la figura del delincuente, relegando la víctima a una posición marginal; este enfoque se reflejó, por algún tiempo, en el propio colectivo social, que pasó a demostrar mayor interés por la figura del criminal que por las de sus víctimas, abandonadas al olvido. Como ya bien lo advertía el Eclesiastés, "las lágrimas de los oprimidos no tienen quien las consuele" (parte I, párr. 4-1). Hoy día, toda una corriente de pensamiento se empeña en fomentar el renacimiento de la figura de la víctima, al considerarla no más como objeto "neutro" de la relación jurídica causada por el hecho delictivo, sino más bien como sujeto victimado por un conflicto humano.
15. El derecho penal internacional parece correr el riesgo de incurrir en la misma distorsión de relegar a un plano secundario la figura de las víctimas, centrando la atención más bien en los responsables por crímenes de particular gravedad. Ésta no es una especulación teórica: recientemente se ha señalado, por ejemplo, que el derecho penal internacional a veces se ha olvidado de la centralidad de las propias víctimas. A mi modo de ver, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, clara y decididamente, viene a rescatar la posición central de las víctimas, por cuanto encuéntrase orientado hacia su protección y al atendimiento de sus necesidades.
16. Hace mucho tiempo vengo insistiendo en que la gran revolución jurídica del siglo XX ha sido la consolidada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al erigir el ser humano en sujeto del Derecho Internacional, dotado, como verdadera parte demandante contra el Estado, de plena capacidad jurídico-procesal a nivel internacional. El presente caso de los "Niños de la Calle", en que los olvidados de ese mundo logran acudir a un tribunal internacional para hacer valer sus derechos como seres humanos, da elocuente testimonio de esto. En el ámbito de aplicación de ese nuevo corpus juris, es indudablemente la víctima que asume la posición central, como le corresponde. El impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en otras areas del Derecho (tanto público como privado) ocurre en buena hora, en el sentido de humanizarlas. Este desarrollo muéstrase conforme a los proprios fines del Derecho, cuyos destinatarios de sus normas son, en última instancia, los seres humanos.
17. El impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la evolución de un aspecto específico del Derecho Internacional contemporáneo, a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, para citar un ejemplo, se desprende claramente de la Opinión Consultiva n. 16 de la Corte Interamericana (del O1 de octubre de 1999). En una monografía clásica y luminosa (titulada Las Fuentes del Derecho Internacional) publicada en 1946, el jurista danés Max Sorensen ponderaba que los elementos e influencias que determinan el contenido de la reglamentación jurídica (las necesidades sociales, las exigencias ideales), emanan de la conciencia social prevaleciente en la comunidad internacional. Siendo así, la propia validez de las normas jurídicas tórnase realidad también "en el dominio psicológico, y es en este plano que las concepciones de valor se manifiestan"; concluye Sorensen que los criterios de valor responden a una "necesidad interior".
18. En definitiva, hay que ir más allá de las aparencias, de las sombras. Pero aunque, a lo largo del cammin di nostra vita, transcendamos a veces las sombras y divisemos la luz, nadie puede asegurarnos que las tinieblas no vuelvan a caer. Pero a éstas se seguiría otra vez la luz, - como en la sucesión de noche y día, o de día y noche. La tensión del claro-oscuro, de los avances mezclados con retrocesos, es propia de la condición humana, y constituye, en efecto, uno de los legados más preciosos del pensamiento de los antiguos griegos (siempre tan contemporáneos) a la evolución del pensamiento humano, que ha penetrado la conciencia humana a lo largo de los siglos. La alegoría platónica de la caverna, por ejemplo, revela, con toda lucidez y su gran densidad existencial, la precariedad de la condición humana, y, por consiguiente, la necesidad de la transcendencia, más allá de la supuesta "realidad" cruda de los hechos. En el campo del Derecho, bien más allá del positivismo jurídico, hay que tener presente la realidad de la conciencia humana.
19. La necesidad de formación y desarrollo de la propia conciencia humana fue enfatizada por Carl Jung, quien tomaba en serio los sentimientos y las creencias del ser humano; dicha necesidad se torna aún más apremiante en la actualidad, en que la percepción del "progreso" material amenaza crecientemente la vida espiritual. Según Jung, el sufrimiento psicológico intenso lleva al aislamiento del individuo del resto de las personas "normales", a la extrema soledad, pero además despierta la "creatividad" del espíritu. Al expresar su temor frente a la "asustadora falta de madurez" y a la "bárbara falta de conciencia" del hombre contemporáneo, y al referirse al chiaroscuro de la vida, advertía con lucidez que "en este mundo el bien y el mal se equilibran más o menos", y es esta la razón por la cual "la victoria del bien es siempre un especial acto de gracia".
20. El presente caso de los "Niños de la Calle" fue sometido al conocimiento de la Corte Interamericana, y acaba de ser por ésta decidido; pero los hechos denunciados forman no más que un microcosmo de la brutalidad imperante en el cotidiano de las calles de América Latina y, - por qué no admitirlo? - de las calles de todo el mundo "postmoderno" de nuestros días. Un mundo que se muestra determinado a proteger los capitales, bienes y servicios, pero no los seres humanos, ha cambiado los fines por los medios. Un mundo que ha sometido la mayoría de los seres humanos a servicio de los intereses y ganancias de unos pocos, se ha olvidado de que todos nacemos libres e iguales en derechos, y recorremos todos el camino de nuestras vidas inexorablemente hasta la muerte (con la travesía hacia la eternidad), la cual restablece la igualdad de la condición existencial de todos los seres humanos.
21. Siendo así, es difícil eludir la perturbadora indagación: si todos llegamos a este mundo, y de él partimos, con igual fragilidad, de que da testimonio la mortalidad, propia de la condición humana, porque nos victimamos unos a los otros durante el tan breve caminar de nuestras vidas? Un mundo que abandona sus niños en las calles no tiene futuro; ya no posibilita crear y desarrollar un proyecto de vida. Un mundo que se descuida de sus ancianos no tiene pasado; ya no participa de la herencia de la humanidad. Un mundo que sólo conoce y valoriza el presente efímero y fugaz (y por lo tanto desesperador) no inspira fe ni esperanza. Un mundo que pretende ignorar la precariedad de la condición humana no inspira confianza. Trátase de un mundo que ya perdió de vista la dimensión temporal de la existencia humana. Trátase de un mundo que desconoce la perspectiva intergeneracional, o sea, los deberes que cada uno tiene en relación tanto con los que ya recorrieron el camino de sus vidas (nuestros antepasados) como los que todavía están por hacerlo (nuestros descendientes). Trátase de un mundo en que cada uno sobrevive en medio a una completa desintegración espiritual. Trátase de un mundo que se ha simplemente deshumanizado, y que hoy necesita con urgencia despertar para los verdaderos valores.
22. Hoy día, simplemente no se divulga noticia alguna de numerosos otros casos similares al cas d'espèce, de los "Niños de la Calle", victimando diariamente personas igualmente pobres y humildes, que no logran alcanzar la jurisdicción internacional, tampoco la nacional, y ni siquiera están conscientes de sus derechos. Pero aunque los responsables por el orden establecido no se den cuenta, el sufrimiento de los excluídos se proyecta ineluctablemente sobre todo el cuerpo social. La suprema injusticia del estado de pobreza infligido a los desafortunados contamina a todo el medio social, que, al valorizar la violencia y la agresividad, relega a una posición secundaria las víctimas, olvidándose de que el ser humano representa la fuerza creadora de toda comunidad. El sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Así, el daño causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta a la propia comunidad como un todo. Como el presente caso lo revela, las víctimas se multiplican en las personas de los familiares inmediatos sobrevivientes, quienes, además, son forzados a convivir con el suplicio del silencio, de la indiferencia y del olvido de los demás.
23. Los considerables avances científico-tecnológicos de nuestros tiempos han aumentado en mucho la capacidad del ser humano para hacer tanto el bien como el mal. En lo que a este último concierne, se desprende hoy día la importancia y necesidad apremiantes de dedicar mayor atención a la victimización, al sufrimiento humano, y a la rehabilitación de las víctimas, - teniendo presente la actual diversificación de las fuentes de violaciones de los derechos humanos. Las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y el aumento de la violencia (en sus múltiples formas) en nuestros días y en todas partes revelan que, lamentablemente, el tan pregonado progreso material (disfrutado, en realidad, por muy pocos) simplemente no se ha hecho acompañar pari pasu de avances concomitantes en el plano espiritual.
24. Y ésto, a pesar de las alegorías visionarias de Aldous Huxley y George Orwell, sumadas a las penetrantes reflexiones de Arnold Toynbee, Ernst Cassirer y Stefan Zweig, en la primera mitad del siglo XX, - y seguidas de las graves advertencias de pensadores del porte de Bertrand Russell, Karl Popper, Simone Weil, Isaiah Berlin y Giovanni Sartori, entre otros, en la segunda mitad del siglo XX. En este inicio del siglo XXI, persisten la brecha entre el egoísmo y la solidaridad humana, y el divorcio entre el conocimiento especializado y la sabiduría. Como lo revelan las recurrentes violaciones de derechos humanos con extremos de crueldad, el ser humano de la era digital y de los flujos de capitales "volátiles", al igual que sus predecesores de las sociedades más primitivas, sigue siendo portador del germen del bien y del mal, continúa capaz de victimizar a sus semejantes en escala creciente, y permanece envuelto - al mismo tiempo - en el cosmos y el caos.
25. En mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez (Sentencia sobre el fondo, del 25.11.2000), me permití expresar mi visión de la unidad del género humano en los vínculos entre los vivos y los muertos (párrs. 14-18), que, a su vez, imponen el respeto a los restos mortales de toda persona. Dichos restos, - recordé, - son objeto de reglamentación por el derecho penal de numerosos países, que tipifican y sancionan los crímenes contra el respeto a los muertos (párr. 11). También el Derecho Internacional Humanitario impone expresamente el respeto a los restos mortales de las personas fallecidas, así como a una sepultura digna para los mismos.
26. La presente Sentencia sobre reparaciones en el caso de los "Niños de la Calle", en esta misma línea, decide que el Estado demandado "debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales" de uno de los adolescentes asesinados y "su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares" (punto resolutivo n. 6, y cf. párr. 102). En una dimensión temporal, hay que tener siempre presentes las luchas de nuestros antepasados por los derechos de que hoy disfrutamos; si para después de esta existencia no se necesitan derechos (a partir de la muerte de sus titulares), sin embargo subsisten deberes.
27. De ahí la importancia de la satisfacción, como forma de reparación no-pecuniaria a los familiares inmediatos de las víctimas asesinadas. Es la propia conciencia jurídica que establece las relaciones de derecho a través del tiempo, en el cual todos vivimos y convivimos. Pero se suceden, sin necesariamente convivir, los vivos y los muertos; aún así, también en esta circunstancia, hay que "practicarse el neminem laedere y para ello, previamente, el suum cuique tribuere". El Derecho se interpreta y se aplica en el tiempo, y las reparaciones debidas a las víctimas - directas o indirectas - de violaciones de derechos humanos no hacen excepción a esto.
28. Hay, a mi juicio, que enfocar toda la temática de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos a partir de la integralidad de la personalidad de las víctimas, desestimando cualquier intento de mercantilización - y consecuente trivialización - de dichas reparaciones. No se trata de negar importancia de las indemnizaciones, sino más bien de advertir para los riesgos de reducir la amplia gama de las reparaciones a simples indemnizaciones. No es mera casualidad que la doctrina jurídica contemporánea viene intentando divisar distintas formas de reparación - inter alia, restitutio in integrum, satisfacción, indemnizaciones, garantías de no-repetición de los hechos lesivos - desde las perspectiva de las víctimas, de modo a atender sus necesidades y reivindicaciones, y buscar su plena rehabilitación.
29. Cuando la Convención Europea de Derechos Humanos completó 40 años de operación, en 1993, la Corte Europea de Derechos Humanos había otorgado reparaciones de naturaleza invariablemente pecuniaria en bien más de cien casos. Esto ha generado expresiones de insatisfacción en la doctrina jurídica europea contemporánea, que hoy día pasa a reclamar "una reparación más adaptada a la situación de la víctima". En realidad, ya en los años sesenta surgían las primeras críticas a una visión restrictiva de las reparaciones debidas a las víctimas. En un artículo publicado en 1968, Phédon Vegleris advertía para los inconvenientes de la práctica - de aquel entonces - de la Corte Europea de limitar las reparaciones de violaciones de derechos humanos a simples indemnizaciones. Críticas del género se han renovado y reiterado a lo largo de los años, en el plano doctrinal, en el marco del sistema europeo de protección de los derechos humanos.
30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, ha asumido una posición mucho más amplia sobre la materia, al interpretar y aplicar el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humaos. Así, a partir de su Sentencia de reparaciones en el caso Aloeboetoe y Otros versus Suriname (del 10 de septiembre de 1993), la Corte ha, en algunas ocasiones, fijado - correctamente, a mi ver - reparaciones no-pecuniarias, además de las indemnizaciones. En el referido caso Aloeboetoe, la Corte ordenó al Estado demandado, como medida de reparación, inter alia, reabrir una escuela situada en la localidad de las ocurrencias lesivas, de modo que funcionara regular y permanentemente (a partir de 1994) y poner en operación un dispensario existente en el lugar (punto resolutivo n. 5).
31. Transcurridos siete años y medio, la Corte, en el presente caso de los "Niños de la Calle", accediendo a una solicitud de los representantes de los familiares de las víctimas, vuelve a ordenar una reparación no-pecuniaria, del género de las obligaciones de hacer, consistente en
"designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres"
de los cinco adolescentes asesinados (punto resolutivo n. 7, y cf. párr. 103). Como muy bien ha señalado la Corte, esta providencia
"contribuiría a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas".
32. En el cas d'espèce, la Corte ha, pues, valorado debidamente las condiciones de desamparo en que vivían los llamados "niños de la calle" brutalmente victimados, teniendo
"presentes las condiciones generales adversas de abandono padecidas por los cinco jóvenes en las calles, quienes quedaron en situación de alto riesgo y sin amparo alguno en cuanto a su futuro" (párr. 90).
En toda la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso de los "Niños de la Calle", la Corte buscó atender a las necesidades básicas - materiales y otras - de sus familiares. Y, tanto en la fijación del daño moral (párrs. 88-93), como en relación con las supracitadas medidas de satisfacción (párr. 98-103), - para mí de la mayor importancia, - la Corte también tuvo presente la realidad melancólica de los cinco adolescentes victimados en la calle.
33. En el presente caso de los "Niños de la Calle", las cinco víctimas directas, antes de ser privadas cruel y arbitrariamente de sus vidas, ya se encontraban privadas de crear y desarrollar un proyecto de vida (y de buscar un sentido para su existencia). Encontrábanse en las calles en situación de alto riesgo, vulnerabilidad e indefensión, en medio a la humillación de la miseria y a un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual, - al igual que millones de otros niños (en contingentes crecientes) en toda América Latina y en todas partes del mundo "globalizado" - más precisamente, deshumanizado - de este inicio del siglo XXI. Que la presente Sentencia de reparaciones sirva, pues, también de aliento a todos los que, en nuestros países de América Latina, han experimentado el dolor de perder un ser querido en circunstancias similares de padecimento y humillación, agravadas por la impunidad y la indiferencia del medio social.
34. En el caso Loayza Tamayo versus Perú (reparaciones, 1998), se señaló, en la misma línea de pensamiento, que
- "(...) Al contrario de lo que pretende la concepción materialista del homo oeconomicus, lamentablemente prevaleciente en nuestro tiempo, (...) el ser humano no se reduce a un mero agente de producción económica, a ser considerado solamente en función de dicha producción o de su capacidad laboral.
El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica. Ya en 1948, hace medio siglo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advertía en su preámbulo [cuarto párr.] que "el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría" (...). En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de sus derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades.
De todo ésto resulta claro que las reparaciones no pecuniarias son mucho más importantes de lo que uno podría prima facie suponer. (...)
(...) Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad. (...)".
35. En el seno de la Corte Interamericana, desde mis Votos Disidentes en los casos El Amparo, relativo a Venezuela (Sentencia sobre reparaciones, del 14.09.1996, y Resolución sobre interpretación de sentencia, del 16.04.1997) y Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Sentencia sobre reparaciones, del 29.01.1997), he constantemente expresado la gran importancia que atribuyo, a partir de la posición central de las víctimas, a las reparaciones no-pecuniarias (restitutio in integrum, satisfacción, realización de la justicia y combate a la impunidad, rehabilitación de las víctimas). En nada me convence la "lógica" - o más bien, la falta de lógica - del homo oeconomicus de nuestros días, para quien, en medio a la nueva idolatría del dios-mercado, todo se reduce a la fijación de compensación en forma de montos de indemnizaciones, dado que en su óptica las propias relaciones humanas se han - lamentablemente - mercantilizado. En definitiva, a la integralidad de la personalidad de la víctima corresponde una reparación integral por los perjuicios sufridos, la cual no se reduce en absoluto a las reparaciones por daño material y moral (indemnizaciones).
36. ¿Cuál es el precio de una vida humana? ¿Cuál es el precio de la integridad de la persona humana? ¿Cuál es el precio de la libertad de conciencia, o de la protección de la honra y de la dignidad? ¿Cuál es el precio del dolor o sufrimiento humano? ¿Si se pagan las indemnizaciones, el "problema" estaría "resuelto"? Lo cierto es que todos los derechos protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen un valor autónomo y un contenido jurídico propio, y además, encuéntranse todos relacionados inter se, indivisibles que son. En relación con el derecho fundamental a la vida, yo iría más allá: su protección, que requiere medidas positivas por parte del Estado, recae en el dominio del jus cogens, como lo reconoce la doctrina jurídica contemporánea.
37. El día en que la labor de determinar las reparaciones debidas a las víctimas de violaciones de derechos humanos fundamentales se reduciese exclusivamente a una simple fijación de compensaciones en la forma de indemnizaciones, ya no se necesitaría del conocimiento pacientemente adquirido, asimilado y sedimentado a lo largo de años de lecturas, estudios y reflexión: para eso bastaría una máquina calculadora. El día en que esto ocurriese, - que espero nunca llegue, - la propia labor de un tribunal internacional de derechos humanos estaría irremediablemente desprovista de todo sentido. El artículo 63(1) de la Convención Americana, todo al revés, posibilita, y requiere, que se amplíen, y no se reduzcan, las reparaciones, en su multiplicidad de formas. La fijación de las reparaciones debe basarse en la consideración de la víctima como ser humano integral, y no en la perspectiva degradada del homo oeconomicus de nuestros días.
38. Los propios peticionarios y representantes legales de las víctimas o sus familiares sabrán tener siempre presente que hay valores superiores que deben ser afirmados y vindicados, debiendo la preocupación por la preeminencia de tales valores primar sobre el reclamo de indemnizaciones, inclusive para atender a las necesidades personales - otras que las materiales - de las propias víctimas (sobrevivientes) o sus familiares. En la audiencia pública ante esta Corte, del día 12 de marzo de 2001, en el caso de los Niños de la Calle, la testigo Sra. Reyna Dalila Villagrán Morales señaló, con lucidez, a propósito del dolor del impacto del asesinato de su hijo sobre ella propia y su familia, que "ni todo el oro del mundo, (...) ni lo más valioso que pueda existir en el mundo, nos va a quitar el dolor que nosotros sentimos por haberlo perdido". La vida y la integridad de cada ser humano efectivamente no tienen precio. Tampoco tienen precio la libertad de conciencia, la protección de la honra y de la dignidad de la persona humana. Y tampoco tiene el precio el dolor o sufrimiento humano. El mal perpetrado en las personas de las víctimas (directas e indirectas) no es removido por las reparaciones: las víctimas siguen siendo víctimas, antes y después de las reparaciones, - por lo que se impone mayor importancia a ser atribuída a las medidas en pro de su rehabilitación.
39. En cuanto, particularmente, a los familiares inmediatos de víctimas directas de violaciones de derechos humanos, temo que sólo a través del intenso sufrimiento asumido (que me parece tener un efecto sobre todo autodidáctico) podrán, como víctimas indirectas, frente a la pérdida de un ser querido, agravada por la extrema violencia, reconstruir su vida interior, - la cual es el único lugar seguro donde cada uno puede refugiarse de las injusticias y los insultos de ese mundo. Pero el mal cometido no desaparece por el otorgamiento de reparaciones, y sigue afectando a los familiares inmediatos de la persona torturada y asesinada en sus relaciones entre sí, y con otras personas, y con el mundo exterior. Las víctimas directas han sufrido un daño irreparable, al haber sido privadas de su vida arbitrariamente (en los términos del artículo 4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
40. Pero también las víctimas indirectas (padres, hijos, cónyuges, y, en determinadas circunstancias, hermanos) han sufrido una pérdida irreparable, pues sus vidas nunca más serán las mismas. La pérdida, en un determinado momento de su vida, del ser querido, los ha lanzado en una "selva oscura", de la cual tendrán que esforzarse por salir, a través del sufrimiento (y tan sólo del sufrimiento), tanto para honrar la memoria de sus muertos, como también para trascender las tinieblas de la existencia humana, e intentar aproximarse de la luz y conocer la verdadera realidad, durante el tiempo que les resta del breve caminar de cada uno por este mundo (el tan breve cammin di nostra vita, que no nos permite conocer todo lo que necesitamos). La realización de la justicia contribuye al menos a estructurar su psiquismo, redespertar su fe y esperanza, y ordenar las relaciones humanas con sus próximos. Todo verdadero jurista tiene, así, el deber ineluctable de dar su contribución a la realización de la justicia, desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de las víctimas.
41. Mi conclusión es en el sentido de que, en circunstancias como las del presente caso de los Niños de la Calle, no hay, stricto sensu, reparación verdadera o plena posible, en el sentido literal del término (del latín reparatio, derivado de reparare, "preparar o disponer de nuevo"), lo que revela los límites del Derecho (a ejemplo de los límites de otras ramas del conocimiento humano). Como somos, de cierto modo, prisioneros de nuestro propio lenguage, tenemos, pues, que intentar estar siempre conscientes del sentido propio de los términos que utilizamos, para evitar que su evocación, sin mayor reflexión, los torne vacíos de sentido. Las palabras encierran la sedimentación de la experiencia humana, por lo que se impone el uso consciente y cuidadoso de las mismas.
42. La imposibilidad de una plena reparación - la restitutio in integrum - se verifica, en mi entendimiento, no sólo en cuanto a las víctimas directas y al derecho fundamental a la vida, como comúnmente se supone, sino también en cuanto a las víctimas indirectas (sobrevivientes) y a otros derechos (como el de no ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Jurídicamente, sobre todo en circunstancias como las del presente caso de los Niños de la Calle, las reparaciones - de las consecuencias de la medida o situación lesiva de los derechos humanos protegidos (en los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana), - en lugar de verdaderamente reparar, más bien alivían el sufrimiento humano de los familiares sobrevivientes, buscando rehabilitarlos para la vida, - y por eso tórnanse absolutamente necesarias.
43. Es éste, en mi entender, el verdadero sentido, con las inevitables limitaciones de su real alcance, de que se reviste el concepto jurídico de reparaciones, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El mal cometido, como ya señalé, no desaparece: es tan sólo combatido, y mitigado. Las reparaciones otorgadas tornan la vida de los familiares sobrevivientes quizás soportable, por el hecho de que, en el caso concreto, el silencio y la indiferencia y el olvido no han logrado sobreponerse a las atrocidades, y de que el mal perpetrado no ha prevalecido sobre la perenne búsqueda de la justicia (propia del espíritu). En otras palabras, las reparaciones otorgadas significan que, en el caso concreto, la conciencia humana ha prevalecido sobre el impulso de destrucción. En este sentido, las reparaciones, aunque no plenas, se revisten de innegable importancia en la labor de la salvaguardia de los derechos inherentes al ser humano.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario