Serie C: Resoluciones y Sentencias
No. 63
CASO VILLAGRAN MORALES Y OTROS
(Caso de los Niños de la Calle)
SENTENCIA DE FONDO
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE 1999
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES
A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI
En el caso Villagrán Morales y otros (caso de los niños de la calle*),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte, la Corte Interamericana o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces**:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el Reglamento), dicta la siguiente sentencia.
I
1. El 30 de enero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana), sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante el Estado o Guatemala) que se originó en una denuncia (No. 11.383) recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.
2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación por parte de Guatemala de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). Dichas violaciones se produjeron, según la demanda, por:
el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias de las víctimas.
3. Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán Morales era menor de edad cuando se le dio muerte, la Comisión alegó que Guatemala también había violado el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado tomara las medidas necesarias para completar una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos a fin de que [pudieran] detallarse en una reseña oficialmente sancionada las responsabilidades individuales por las violaciones alegadas y que haga objeto a [las] personas responsables de adecuadas sanciones. Solicitó también que la Corte ordenara al Estado reivindicar los nombres de las víctimas así como el pago de una justa indemnización a quienes se vieron perjudicados en virtud de las violaciones de derechos precedentemente mencionad[o]s y pagar las costas a las víctimas y sus representantes. En su demanda, la Comisión invocó, además, la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante Convención contra la Tortura).
II
4. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención contra la Tortura el 29 de enero de 1987.
III
5. El 15 de septiembre de 1994 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Casa Alianza presentaron la denuncia formal correspondiente a este caso ante la Comisión Interamericana. La denuncia misma se basó en la muerte de cinco jóvenes y la supuesta denegación de justicia en el caso interno. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión abrió el caso No. 11.383, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de 90 días.
6. La Comisión celebró, durante su 87¼ Período Ordinario de Sesiones, realizado entre los días 19 y 30 de septiembre de 1994, una audiencia sobre el caso. En esta oportunidad, Guatemala presentó su respuesta a la denuncia.
7. El 15 de diciembre de 1994 el Estado presentó un informe adicional relacionado con la solicitud de la Comisión de 20 de septiembre de 1994.
8. El 17 de enero de 1995 la Comisión recibió la réplica de los peticionarios a la respuesta presentada por el Estado a la Comisión.
9. El 20 de enero de 1995 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes del informe adicional que el Estado presentó el 15 de diciembre de 1994.
10. El 1 de febrero de 1995 fue transmitida al Estado la réplica de los peticionarios.
11. Guatemala respondió a la réplica de los peticionarios el 29 de marzo de 1995 y la Comisión transmitió las partes pertinentes de esa comunicación a los peticionarios al día siguiente.
12. El 17 de mayo de 1995 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios, contestando al informe del Estado de 15 de diciembre de 1994 y a la respuesta de 29 de marzo de 1995. La información fue transmitida a Guatemala el 24 de mayo de 1995.
13. El 27 de junio de 1995 la Comisión recibió del Estado un informe en respuesta a la comunicación de los peticionarios de 17 de mayo de 1995. El 19 de julio de 1995 la Comisión envió las partes pertinentes del informe del Estado a los peticionarios.
14. El 19 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron su respuesta a la Comisión y el 29 de septiembre de 1995 la Comisión remitió las partes pertinentes de esa respuesta al Estado.
15. El 6 de noviembre de 1995 el Estado transmitió a la Comisión información adicional consistente en copias de sentencias dictadas en distintas instancias durante la tramitación del proceso interno. La Comisión transmitió esa documentación a los peticionarios el 13 de noviembre de 1995.
16. Los peticionarios también enviaron a la Comisión información adicional el 5 de diciembre de 1995 y el 15 de enero de 1996, cuyas partes pertinentes se remitieron al Estado el 13 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1996, respectivamente.
17. El 18 de enero de 1996 Guatemala presentó su respuesta a dichas informaciones.
18. El 22 de febrero de 1996 durante su 91¼ Período Ordinario de Sesiones la Comisión celebró una segunda audiencia sobre el caso. En ella, la Comisión se puso a disposición de las partes para llevar a cabo negociaciones de solución amistosa. Los peticionarios declararon su voluntad de considerar una solución amistosa, aunque tenían reservas acerca de la posibilidad de llegar a la misma en este caso. Guatemala afirmó su intención de manifestarse en cuanto a este punto posteriormente.
19. Los peticionarios confirmaron su disposición de participar en un proceso de solución amistosa a través de un escrito recibido en la Comisión el 1 de marzo de 1996.
20. Ese mismo día, la Comisión recibió una comunicación del Estado en la cual afirmó que ya había remitido todos los informes pertinentes en este caso.
21. El 18 de marzo de 1996 los peticionarios enviaron a la Comisión una comunicación adicional en relación al caso. Al día siguiente, la Comisión transmitió las partes pertinentes de ésta al Estado.
22. El 20 de marzo de 1996 la Comisión transmitió una nota al Estado en la cual se ponía de nuevo a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.
23. El 8 de mayo de 1996 la Comisión recibió la respuesta del Estado, en la cual indicó que, a su juicio, no sería necesario llevar a cabo un proceso de solución amistosa.
24. El 24 de junio de 1996 la Comisión envió una nota al Estado, preguntándole sobre el estado de los procedimientos judiciales del caso en la jurisdicción interna.
25. El 8 de julio de 1996 el Estado presentó a la Comisión una comunicación en la que transmitía copia de una nota de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) dirigida a los peticionarios. El 9 de julio de 1996 se transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de esta comunicación.
26. Los peticionarios enviaron respuesta al Estado el 23 de julio de 1996 y el 12 de agosto de 1996 remitieron copia de la misma a la Comisión.
27. El 23 de julio de 1996 la Comisión solicitó al Estado información y documentación específicas y adicionales para el mejor estudio de la denuncia. El 29 de agosto de 1996 Guatemala respondió a dicha solicitud y envió los documentos requeridos.
28. El 1 de octubre de 1996 el Estado transmitió a la Comisión información adicional como respuesta a la nota de 23 de julio de 1996. A su vez, esa información fue transmitida a los peticionarios el 8 de octubre de 1996.
29. En su 93¼ Período Ordinario de Sesiones, en sesión celebrada el 16 de octubre de 1996, la Comisión aprobó el Informe No. 33/96, en el cual declaró admisible la denuncia presentada en este caso y estableció:
[q]ue, vista la información y las observaciones expuestas, el Estado de Guatemala violó los derechos humanos del niño y los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y a un proceso justo y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana e incumplió con sus obligaciones prescritas en el artículo 1.
Que el Estado de Guatemala violó los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
30. Asimismo, en el informe citado, la Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones:
[q]ue [...] realice una investigación pronta, imparcial y efectiva de los hechos denunciados para que las circunstancias y la responsabilidad de las violaciones ocurridas puedan ser cabalmente establecidas en relación a los delitos cometidos contra Anstraum [Aman] Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y [Jovito] Josué Juárez Cifuentes.
Que [...] adopte las medidas necesarias para someter a los responsables de las violaciones materia del caso presente al proceso judicial apropiado, el cual debe fundarse en una investigación completa y efectiva del caso y comprender un examen cuidadoso de todas las pruebas pertinentes, con absoluta observancia del debido proceso y de la ley.
Que [...] repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enumerados, incluyendo el pago de una indemnización justa a los familiares de Anstraum [Aman] Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y [Jovito] Josué Juárez Cifuentes.
Que [...] instituya las medidas debidas para que no ocurran en el futuro violaciones de los derechos humanos de los niños de la calle. Estas medidas deben incluir, entre otras, su protección efectiva, particularmente de los menores y la capacitación y supervisión de los agentes de policía para que no cometan abusos contra los niños de la calle.
Finalmente, la Comisión decidió transmitir este informe al Estado de Guatemala y fijarle un plazo de dos meses, a partir de la transmisión del informe, para que [pusiera] en práctica las recomendaciones aquí contenidas. Durante dicho plazo el Estado no podr[ía] publicar este informe, como lo dispone el artículo 50 de la Convención.
31. El 30 de octubre de 1996 la Comisión remitió al Estado el Informe No. 33/96, solicitándole además información respecto de las medidas tomadas para el cumplimiento de las recomendaciones.
32. El 30 de diciembre de 1996 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta al informe de la Comisión. El 31 de los mismos mes y año, la Comisión informó al Estado que la prórroga había sido otorgada hasta el 6 de enero de 1997.
33. El 7 de enero de 1997 la Comisión decidió presentar el caso a la Corte Interamericana.
34. El 9 de enero de 1997 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 33/96. En esta oportunidad, Guatemala afirmó que enviaría documentación adicional en los próximos días, lo que, sin embargo, no ocurrió. Aunque extemporánea, la respuesta del Estado fue admitida por la Comisión.
35. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 30 de enero de 1997. En ella designó como delegados a los señores John Donaldson y Claudio Grossman, como abogados a los señores David J. Padilla y Elizabeth H. Abi-Mershed y como asistentes a los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Alejandro Valencia Villa, Francisco Cox Vial y José Miguel Vivanco.
36. El 12 de febrero de 1997 la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría), informó a la Comisión que, una vez recib[ida] la demanda en idioma castellano, proceder[ía] a notificar la [misma] formalmente al Gobierno de Guatemala, ya que había sido enviada originalmente en idioma inglés.
37. El 4 de marzo de 1997 la Comisión envió por vía facsimilar la demanda traducida al idioma español, en una versión que contenía varios errores de traducción.
38. Mediante nota de 6 de marzo de 1997 la Secretaría notificó la demanda en idioma inglés al Estado y le informó que disponía de cuatro meses para responderla, de dos meses para oponer excepciones preliminares y de un mes para nombrar agente y agente alterno; todos estos plazos contados a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
39. Por nota adicional de la misma fecha, 6 de marzo de 1997, la Secretaría solicitó a la Comisión el envío del expediente original tramitado ante la Comisión, así como de fotografías que figuraban como anexos 42, 43, 44, 59, 60, 61 y 62 de la demanda, las direcciones de los denunciantes originales y los representantes de las víctimas o de sus familiares, con sus respectivos poderes y, además, los anexos faltantes e ilegibles.
40. El 11 de marzo de 1997 la Corte recibió la traducción de la demanda al español corregida y las fotografías que figuraban como anexos 59 a 62.
41. El 14 de marzo de 1997 la Secretaría de la Corte envió al Estado copia de la traducción de la demanda al español corregida y de los anexos mencionados. Asimismo, en esta fecha la Corte solicitó a la Comisión el envío de los anexos aún faltantes.
42. El 30 de marzo de 1997 Guatemala comunicó a la Corte la designación del señor Julio Gándara Valenzuela, Embajador de Guatemala ante la República de Costa Rica, como agente en el caso.
43. El 2 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual interpuso cuatro excepciones preliminares y solicitó que la Corte prorrog[ara] el plazo de contestación de la demanda hasta que [las excepciones preliminares] se [hubiesen] resuelto.
44. Por Resolución de 16 de abril de 1997 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado de Guatemala de prorrogar el plazo de contestación de la demanda en el presente caso y resolvió continuar con la tramitación de éste en sus respectivas etapas procesales.
45. El 18 de abril de 1997 el Estado informó a la Corte sobre un error de hecho en el escrito de excepciones preliminares (mayúsculas en el original) y solicitó que lo tuviese por no presentado [de manera que,] consecuentemente, se dej[ase] sin efecto la resolución de la Corte, de fecha 16 de abril de 1997 (mayúsculas en el original).
46. Por Resolución de 18 de abril de 1997 el Presidente de la Corte decidió tener por no presentado el escrito de excepciones preliminares de 2 de abril de 1997.
47. El 6 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, el Estado presentó, dentro del plazo correspondiente, un escrito mediante el cual interpuso una sola excepción preliminar que denominó: Incompetencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer [...] el presente caso (mayúsculas en el original).
48. El 21 de mayo de 1997 la Comisión presentó parte de la documentación solicitada.
49. El 4 de julio de 1997 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, cuya copia fue transmitida a la Comisión el 8 de los mismos mes y año.
50. El 11 de septiembre de 1997 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares, en la cual resolvió, por unanimidad, [d]esechar por improcedente la excepción preliminar formulada por el Estado de Guatemala y [c]ontinuar con el conocimiento del caso.
51. El 15 de abril de 1998 Guatemala comunicó a la Corte la designación de Guillermo Argueta Villagrán, Embajador de Guatemala ante el Gobierno de Costa Rica, como agente del Estado para este caso, en sustitución del señor Julio Gándara Valenzuela.
52. El 6 de noviembre de 1998 la Comisión comunicó a la Corte que en el futuro el señor Claudio Grossman actuaría como su único delegado en este caso dejando sin efecto, por ende, la designación en dicha calidad del señor John Donaldson.
53. El 9 de diciembre de 1998 la Comisión envió la lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos para el caso.
54. El 14 de diciembre de 1998 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de enero de 1999, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar los alegatos finales orales sobre el fondo del caso.
55. El 28 de diciembre de 1998 la Comisión presentó los poderes otorgados por las señoras Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras y Margarita Urbina Sandoval, familiares de tres de las víctimas.
56. Los días 28 y 29 de enero de 1999 la Corte recibió en audiencia pública sobre el fondo del caso las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión y escuchó los alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte
por el Estado de Guatemala:
Guillermo Argueta Villagrán, agente;
Dennis Alonzo Mazariegos, agente alterno; y
Alejandro Sánchez Garrido, asesor.
Por la Comisión Interamericana:
Claudio Grossman, delegado;
Elizabeth H. Abi-Mershed, abogada;
Viviana Krsticevic, asistente;
Luguely Cunillera, asistente;
Ana María Méndez, asistente; y
Héctor Dionisio, asistente.
Como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Ana María Contreras;
Matilde Reyna Morales García;
Bruce Harris;
Rosa Angélica Vega;
Julia Griselda Ramírez López;
Osbelí Arcadio Joaquín Tema;
Delfino Hernández García;
Roberto Marroquín Urbina; y
Ayende Anselmo Ardiano Paz.
Como peritos propuestos por la Comisión Interamericana:
Roberto Carlos Bux; y
Alberto Bovino.
57. El 3 de agosto de 1999 la Secretaría envió la versión final de la transcripción de las audiencias públicas a las partes, indicándoles que disponían de un mes de plazo para que presentaran sus alegatos finales escritos. Este plazo fue extendido en dos oportunidades en virtud de otras tantas solicitudes presentadas por la Comisión.
58. El 21 de septiembre de 1999 Guatemala presentó sus alegatos finales. La Comisión hizo lo propio el 20 de septiembre en idioma inglés, y el 10 de noviembre en idioma español [1].
V
59. Como anexos al escrito de demanda, y en calidad de pruebas, la Comisión presentó copia de documentos relacionados con lo siguiente:
a. Las actuaciones judiciales internas referentes a los homicidios de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y al homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales.
Al respecto, se presentaron copias de los expedientes formados en los procesos judiciales realizados por los siguientes juzgados:
- Juzgado Primero de Paz de Mixco (Departamento de Guatemala) [2];
- Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco (Departamento de Guatemala) [3];
- Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala) [4];
- Juzgado de Paz Penal de Turno [5] (Ciudad de Guatemala);
- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción [6] (Ciudad de Guatemala);
- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia [7] (Ciudad de Guatemala);
- Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala [8]; y
- Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (en adelante Corte Suprema) [9];
b. El trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [10].
c. La problemática de los niños de la calle en Guatemala durante la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso [11].
60. Los documentos presentados por la Comisión no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda por el Estado, por lo que la Corte los tiene como válidos.
61. Por su parte, el Estado no presentó pruebas en la contestación de la demanda ni en ningún otro momento durante las etapas de excepciones preliminares o de fondo.
62. La Comisión Interamericana presentó, durante la audiencia pública sobre el fondo del presente caso, realizada el día 28 de enero de 1999, copias de 14 documentos que fueron recibidos por la Secretaría de la Corte. Dichos documentos fueron entregados también al Estado en el curso de esa audiencia.
63. El artículo 43 del Reglamento establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados. La correspondiente excepción se configura únicamente cuando la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
64. La Corte advierte, por lo demás, que los documentos presentados por la Comisión en la audiencia pública ya habían sido agregados al expediente como anexos de la demanda (supra, párrs. 49 y 56) y ya formaban parte del acervo probatorio del caso, por lo que una segunda incorporación al mismo resulta redundante.
65. La Corte recibió, en audiencia pública, los testimonios que se reseñan a continuación:
a. Testimonio de Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras
Declaró que durante algunos períodos, durante los años 1989 y 1990, su hijo vivió en las calles de la ciudad de Guatemala, específicamente en las calles 18, 9 y 17. En junio de 1990, cuando fue secuestrado, pasaba períodos con ella en su casa y otros en Casa Alianza. En ese tiempo, además, su hijo trabajaba en un taller de serigrafía.
El 15 de junio de 1990, entre las nueve y diez de la mañana, Henry Giovanni Contreras salió de su casa para sacar su cédula de identificación, ya que había cumplido 18 años recientemente. Pasados aproximadamente 15 días sin que hubiera regresado, la testigo fue a buscarlo a las calles. Preguntó en una cafetería ubicada frente a un lugar llamado el Zócalo, en la 18 calle, mostrando una fotografía de su hijo. La mujer que trabajaba en la cafetería le dijo que se lo llevaron con otros muchachos en una camioneta.
Al día siguiente, fue a la Policía Nacional de Guatemala (en adelante Policía Nacional), donde le confirmaron la muerte de Henry Giovanni Contreras y le enseñaron una fotografía de medio cuerpo [de su hijo] con un balazo. Además, le indicaron que se dirigiera a Mixco, donde podría averiguar más detalles sobre el suceso. En Mixco, le explicaron que Henry Giovanni Contreras había aparecido muerto en los Bosques de San Nicolás y la interrogaron sobre el hecho. Afirmó que también fue citada por un juzgado o tribunal al que sólo se refirió como corte, donde le hicieron preguntas relativas a su hijo, las que no recuerda con exactitud.
Expresó que no pudo enterrar a su hijo, porque se requerían muchos trámites burocráticos para retirar su cuerpo y ella ya estaba un poco enferma de la cabeza y luego empe[zó] a empeorar. Informó a su vez que, como consecuencia de lo sucedido con su hijo, tuvo una parálisis en la cara que le costó un año en el hospital.
Agregó que posteriormente a sus declaraciones ante la justicia, recibió una carta anónima que contenía amenazas. Tuvo miedo en esa oportunidad, y manifestó que también tenía miedo de estar declarando ante la Corte Interamericana sobre los hechos.
Señaló que no sabe quiénes fueron los responsables de la muerte de su hijo, ni cuáles fueron los móviles de su homicidio. Solamente se enteró por la prensa que habían arrestado a los presuntos autores y que después los habían dejado libres. No la han vuelto a convocar para rendir declaraciones en los tribunales.
Manifestó que Henry Giovanni Contreras consumía drogas y licor y que fue detenido en distintas ocasiones [p]or vagancia en las calles.
b. Testimonio de Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraum Aman Villagrán Morales
Declaró que Anstraum Aman Villagrán Morales asistió a la escuela hasta sexto año y, a los 15 años, empezó a trabajar en el mercado La Parroquia, interrumpiendo sus estudios. A partir de entonces, les ayudaba económicamente y era como el varón de la casa. En 1990 Villagrán Morales vivía con ella y sus hermanos. Sin embargo, señaló que dejó de vivir permanentemente con ellos, desde que comenzó a trabajar. Además, dijo que fue detenido una vez.
En la madrugada del 26 de junio de 1990 su hija le comunicó que había sido informada por empleados de la morgue que Anstraum Aman Villagrán Morales había muerto. Fue a la morgue con su hija e identificó su cadáver. No recibieron información alguna sobre las circunstancias de su muerte. Cuando salía de la morgue, un joven de aproximadamente 17 años se le acercó y le dijo que era amigo de su hijo. Le contó que, cuando estaba tomando una taza de café en un sector de la 18 calle, vio pasar a tres hombres disparando a Anstraum Aman Villagrán Morales y que una de esas balas le dio muerte.
En el mes de agosto, prestó declaración ante un juzgado. Allí tampoco le dieron información sobre la muerte de su hijo y nunca fue informada sobre los resultados del proceso judicial.
No hizo ninguna gestión ante las autoridades porque temía que lo mismo que le pasó a Anstraum Aman Villagrán Morales pudiera pasarle a ella o a sus otros hijos y porque, al momento de la muerte de aquél, tenía dos meses de embarazo.
c. Testimonio de Bruce Harris, director regional para América Latina de Casa Alianza
Declaró que Casa Alianza es una organización que realiza programas de educación y apoyo para niños de la calle en México, Guatemala, Honduras y Nicaragua. El tuvo conocimiento del caso de los cuatro cadáveres encontrados en los Bosques de San Nicolás por Aída Cámbara Cruz, una niña de la calle que formaba parte del programa de la organización. Conocía a las víctimas porque también ellas participaban en los programas de Casa Alianza. Declaró que Anstraum Aman Villagrán Morales y los cuatro jóvenes que fueron asesinados en los Bosques de San Nicolás formaban un grupo de amigos que frecuentaba la 18 calle.
Con respecto a los hechos relacionados con el secuestro y homicidio de los cuatro jóvenes declaró que, por lo que vio en fotografías que le mostraron cuando identificó a las víctimas ante la Policía Nacional, habían sufrido tremendamente [...], había tortura, maltrato [...] y [...] les habían [disparado varias veces] en la cabeza. El señor Byron Gutiérrez, un investigador de la Procuraduría de Derechos Humanos, le dijo que los muchachos presentaban señales de tortura típica de las fuerzas de seguridad del Estado. Informó también que la zona conocida como Las Casetas, en la calle 18, es reconocida como una zona muy peligrosa y que supo, por los educadores de la calle de Casa Alianza, que Anstraum Aman Villagrán Morales aparentemente estaba tomando cerveza con dos señores que fueron identificados o reconocidos como agentes de la policía del Quinto Cuerpo, [hubo] aparentemente algún tipo de discusión, se escuch[aron] disparos y los dos hombres [se] fueron corriendo y el Anstraum [...] murió allí baleado.
Agregó además, que la zona de Las Casetas se encuentra en el centro de la ciudad, donde probablemente había por lo menos 300 personas al momento de los hechos, entre los cuales seguramente se encontraban Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, conocido como Toby, Julia Griselda Ramírez López, Rosa Angélica Vega y Micaela Solís Ramírez, todos ellos también niños de la calle.
Con base en la información recibida de Aída Cámbara Cruz, el testigo hizo la denuncia de lo sucedido el 18 de julio de 1990 ante el Ministerio Público, la Procuraduría de Derechos Humanos, la Policía Nacional y el Juzgado de Paz de Mixco.
Afirmó que los expedientes ante el Juzgado de Paz de Mixco constaban de unas pocas hojas y no hacían referencia alguna a las torturas que había percibido en las fotografías de identificación de la Policía Nacional. Tampoco el informe policial de 4 de marzo de 1991 mencionaba las marcas de tortura encontradas en los cuerpos de las víctimas.
Mientras fue el acusador privado en el caso -posteriormente fue sustituido por Rosa Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto Caal Sandoval - nunca fue citado por el juez. Además, no todos los testigos ofrecidos por él fueron citados y tampoco las informaciones que aportó al proceso fueron aprovechadas para la investigación. De los testigos que ofreció en su denuncia, solamente fueron llamados a declarar la mitad, aproximadamente.
Señaló que tanto el Poder Judicial como la Policía Nacional tardaron un tiempo excesivo para investigar los hechos.
Manifestó que sintió temor a raíz de las denuncias presentadas en el caso. Tres compañeros de Casa Alianza debieron irse a Canadá por las amenazas sufridas durante las investigaciones. En julio de 1991 tres hombres llegaron en un vehículo blindado sin placas a buscarlo y, como él no se encontraba en Casa Alianza, cubrieron la fachada de nuestro programa con balas. Agregó que Rosa Carlota Sandoval, muerta posteriormente en un accidente de tránsito, aparentemente recibía amenazas. Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, alias Toby, un niño de la calle que había sido testigo presencial en el caso de los Bosques de San Nicolás y que había identificado a uno de los policías que presumiblemente había participado en el atentado, también murió, aparentemente apuñalado por otro niño de la calle.
Añadió que Casa Alianza maneja 392 casos de supuestos delitos contra niños de la calle, de los cuales aproximadamente 50 son por homicidio. De esos 392 casos menos del cinco por ciento han llegado a una conclusión ante los tribunales, habiendo sido archivados casi la mitad de ellos. La mayoría de los autores de estos delitos eran policías nacionales u otros miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o policías privados que también estaban bajo la égida del Ministerio de Gobernación. No tiene conocimiento de la existencia de programas de entrenamiento dirigidos a agentes de policía relativos al tratamiento de los niños en Guatemala.
d. Testimonio de Rosa Angélica Vega, niña de la calle en la época en la cual se produjeron los hechos
Declaró que era amiga de los cinco jóvenes involucrados en este caso. En 1990 trabajaba de noche en el puesto de venta de Julia Griselda Ramírez López, en la 18 calle. El día de los hechos vio como tres policías secuestraron a los cuatro jóvenes hallados muertos luego en los Bosques de San Nicolás. Afirmó que los encañonaron y se los llevaron en un pick-up negro. Los policías estaban vestidos de civil, pero ella sabía que eran policías por el tipo de armas que portaban, de grueso calibre. Posteriormente a los hechos fue al Gabinete de Identificación de la Policía Nacional a ver las fotografías de los cadáveres.
Manifestó que en la noche de la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales, lo vio tomando cerveza con un muchacho colocho [de pelo enrulado] que vestía pantalón de lona pegado, cargaba botas y que no lo conocía. El muchacho apremiaba a Villagrán Morales para que se fueran, después los dos caminaron hasta la esquina y ella oyó un disparo. Cuando salió de su puesto para ver lo que pasaba, vio que Villagrán Morales corría, y que luego topó en unas tablas y allí cayó boca arriba. Ella esperó, por temor, a que se acercara la gente al cuerpo de Villagrán Morales, para poder ella también verlo. Julia Griselda Ramírez López y ella se acercaron al cuerpo y vieron, entre los que estaban observando, a un niño conocido como Pelé. Entonces, un hombre que estaba en el lugar, al retirarse del mismo pateó la mano de Villagrán Morales y Pelé comentó allí va ese mendigo. Al escuchar estas palabras el hombre se dio vuelta, con la pistola en la mano, y preguntó quién las había dicho y que si no quería uno él también. Cuando ella volvía a su puesto, vio que ahí estaba el mismo hombre tomando cerveza, acompañado de otra persona. Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, alias Toby, estaba también en el lugar de los hechos. Según la testigo podrían haber sido tres los hombres que participaron del homicidio de Villagrán Morales, ya que no puede afirmar si el hombre que tomaba cerveza con la víctima previamente a los hechos era uno de los dos que vio posteriormente en las cercanías de su cadáver.
La declarante tenía miedo de las amenazas de la Policía Nacional cuando era niña de la calle, y hasta hoy le da miedo dar declaraciones sobre el caso, como por ejemplo ante esta Corte. Por eso, cuando el 12 de abril de 1991 prestó declaración ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala, no dijo nada sobre lo que presenció porque temía por su vida y en el presente también teme por las de sus hijos. Declaró que ante ese juzgado reconoció, por medio de fotografías, al hombre que acompañaba a Anstraum Aman Villagrán Morales en el puesto. Sin embargo, en esa oportunidad declaró que sería más adecuado hacerlo por reconocimiento personal.
Seguidamente, se refirió a la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, quien igualmente trabajaba en una caseta de la 18 calle. Al respecto declaró que esta señora maltrataba a los niños, tirándoles agua caliente y café. En una oportunidad la escuchó amenazar a Anstraum Aman Villagrán Morales diciéndole que si no quería él seguir el camino que llevaban los otros cuatro [niños muertos en los Bosques de San Nicolás] mejor que no se metiera con ella. Agregó que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez tenía muchos amigos que eran policías, los que la visitaban en la caseta donde trabajaba.
En general, sobre su experiencia como niña de la calle, declaró que tenía miedo de los policías porque ellos le decían a ella y a sus compañeros que si no [...] desaparecía[n] de allí, [los iban a llevar] presos, que les iban a pegar y que como [ellos] no [servían] para nada, era mejor que estuvieran muertos. Finalmente expresó que, efectivamente, la llevaron presa unas dos veces cuando estaba bien pequeña.
e. Testimonio de Julia Griselda Ramírez López, quien trabajaba en una caseta en la 18 calle de Ciudad de Guatemala
Declaró que es hija de Julia Consuelo López de Ramírez y en 1990 trabajaba en una caseta de venta de comida, conocida como La Caseta Pepsi-Cola, ubicada en la 18 calle de Ciudad de Guatemala, frente a una cafetería llamada El Zócalo. Su turno de trabajo era desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana. En el mismo negocio trabajaba la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, quien cubría el turno diurno. Conocía a las cinco víctimas, pero sólo presenció lo sucedido a Anstraum Aman Villagrán Morales.
La noche en la cual fue asesinado Anstraum Aman Villagrán Morales la testigo estaba recibiendo su turno de la señora Rosa Trinidad Morales Pérez. Alrededor de las siete de la noche llegó Villagrán Morales. La señora Morales Pérez en ese momento le dijo al muchacho: vos vas a aparecer muerto como aparecieron tus amigos, los demás. En el transcurso de la noche, Villagrán Morales se quedó en las cercanías de la caseta donde ella trabajaba. Aproximadamente a media noche, Villagrán Morales volvió a la caseta acompañado de un señor colocho que llevaba un pantalón de lona negro. Posteriormente, se fueron juntos a una caseta que vendía carne asada, en frente de la caseta donde ella estaba. El señor le dijo a Villagrán Morales que se tomara la cerveza rápidamente; en seguida, Villagrán Morales se fue al callejón y el señor lo siguió. Unos cinco o diez minutos más tarde, oyó uno o dos disparos. En ese momento ella estaba acompañada por Rosa Angélica Vega, conocida como Chochi, quien le estaba ayudando en su caseta. Cuando sonaron los disparos asomaron la cabeza desde donde estaban y pudieron ver como Anstraum Aman Villagrán Morales rebotó contra uno de los negocios y luego cayó al suelo, como a unos 10 metros de su caseta. Las dos esperaron, por miedo, a que se acercara la gente al cadáver. Cuando esto sucedió, ellas también se acercaron. Luego la testigo regresó a su caseta, a la que también llegaron dos hombres, uno de los cuales era el que había acompañado a Villagrán Morales al callejón, y pidieron dos cervezas. Uno de ellos estaba armado.
Más tarde ella fue nuevamente al lugar donde estaba el cuerpo de Villagrán Morales. Estando allí, los dos hombres mencionados pasaron por el callejón y un niño conocido como Pelé les dijo ahí van esos mendigos. Ante esto, uno de los hombres se dio vuelta con la pistola en la mano y preguntó Àquién dijo eso? ÀNo quieren un tiro ustedes también?. Al retirarse pateó la mano de Villagrán Morales.
Agregó que posteriormente, llegó la Policía Nacional a recoger el cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales y le preguntaron si sabía o había visto algo; sin embargo, se negó a contestar porque tenía miedo.
Varios días después de la muerte de Villagrán Morales, llegó nuevamente a la caseta el señor que lo había acompañado en la noche en que fue asesinado. Llegó vestido con el uniforme del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, en una camioneta azul con identificación de la misma policía y acompañado de otros policías, quienes estaban realizando una redada. Este señor estaba buscando a su madre, la señora Julia Consuelo López de Ramírez, quien también trabajaba en la caseta.
Le comentó a su madre que agentes de policía la buscaban. Fue entonces cuando esta última, quien temía por su propia vida, le aconsejó que declarara sobre lo que había visto. Afirmó que fue a declarar ante la Policía Nacional y, después de eso, su madre se fue a los Estados Unidos por temor a que le [pasara] algo. Manifestó que también declaró ante los tribunales y que el Estado no tomó ninguna medida de protección de su seguridad o la de su madre.
El 26 de marzo de 1991 prestó declaración ante un juez. El 9 de octubre de 1990 lo había hecho ante investigadores de la Policía Nacional. Identificó como partícipe en el homicidio a un policía, de nombre Néstor Fonseca López, en unos kardex, es decir, tarjetas con fotografías para reconocimiento. Con respecto al procedimiento de reconocimiento personal, afirmó que [la] llevaron a varios lugares, pero no estaba [Néstor Fonseca López] allí y que nunca la llamaron para reconocer personalmente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga. Declaró que una persona de apellido Valdez Zúñiga, a quien vio en otra de las fotografías, se parecía al hombre que acompañaba al señor Fonseca López el día de los hechos. Uno de estos hombres tenía un diente de oro.
Finalmente, manifestó que tiene miedo de declarar ante la Corte Interamericana.
f. Testimonio de Osbelí Arcadio Joaquín Tema, ex investigador de la Policía Nacional de Guatemala
Declaró que en 1990 trabajaba como investigador en la Unidad de Homicidios de la Policía Nacional y actualmente es Oficial Segundo de la misma. Era su responsabilidad recoger las pruebas físicas y entrevistar a las personas presentes. Estuvo a cargo de la investigación preliminar en el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales. Se presentó en la escena del crimen, vestido de civil, aproximadamente a la una de la mañana. En el lugar, encontró a la unidad de la Policía [...], la unidad del Gabinete de Identificación [ambos de la Policía Nacional] y la unidad donde se encontraba el señor juez.
Manifestó que pudo observar cuando una persona del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional encontró una ojiva de calibre ignorado aproximadamente a un metro de distancia del cadáver. No tuvo acceso al resultado de las pruebas balísticas porque no era parte de su trabajo, pero según las características del orificio de entrada de la bala, estimó que pudo haber sido calibre .30 o .38. La Policía Nacional usaba, en esa época, el revólver .38 especial. El disparo se habría producido desde una distancia de cinco a seis metros de la víctima. Declaró que el estudio y el análisis de la ojiva podrían determinar el arma utilizada. Preguntado sobre el procedimiento seguido en Guatemala en casos como el presente, en el cual se identificara que la ojiva pertenecía al arma de un policía, declaró que, de acuerdo con las leyes, la autoridad judicial dispondría la detención de la persona sospechosa.
Señaló que entrevistó a tres menores que se encontraban en la escena del crimen, así como a una señora que atendía una caseta de comida. Sin embargo, nadie pudo identificar al fallecido y nadie informó haber visto directamente al autor del hecho. En ese momento, concluyó que entre los niños mismos pudo haber ocurrido algún suceso que condujera al crimen.
Agregó que las personas que continuaron la investigación con base en el informe rendido por él no le informaron sobre sus posteriores hallazgos u observaciones.
g. Testimonio de Delfino Hernández García, ex técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional
Declaró que era, en los años 1990 y 1991, técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional.
El 26 de junio de 1990, pasada la media noche, él y un fotógrafo se constituyeron en el lugar del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales. Su tarea fue recabar datos relacionados con la identificación de la persona y ficharla. Cuando llegó a la escena del crimen tomó huellas digitales del cadáver y recibió una ojiva de bala de revólver de manos del juez.
Manifestó que fue llamado en una ocasión a declarar ante un tribunal.
h. Testimonio de Roberto Marroquín Urbina, ex jefe de la Sección de Menores de la Policía Nacional
Declaró que su función, cuando era Jefe de la Sección de Menores de la Policía Nacional, era investigar tanto abusos contra menores como transgresiones cometidas por éstos. El inició la investigación del caso de los Bosques de San Nicolás. En el marco de estas actuaciones, entrevistó a María Eugenia Rodríguez, quien era niña de la calle y relató haber sido secuestrada junto con otros niños de la calle días antes del secuestro de los cuatro jóvenes cuyos cuerpos fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás. María Eugenia Rodríguez describió una serie de lugares y también de personas. Para corroborar estos dichos, afirmó que se visitaron los lugares y se interrogó a varias personas mencionadas por la menor de referencia, pero no se pudo corroborar su versión y, por ello, descartó la veracidad de la misma. Posteriormente, delegó la investigación a los investigadores subalternos, señores Ayende Anselmo Ardiano Paz y Edgar Alberto Mayorga Mazariegos.
También estuvo a cargo de las investigaciones del caso de Anstraum Aman Villagrán Morales y declaró que dos testigos, una madre y su hija que se encontraban en la 18 calle, habían identificado a los agentes policiales del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, como responsables del homicidio. Manifestó que, con la identificación de los responsables por testigos y la prueba de balística, se llegó a la conclusión de la responsabilidad de los agentes incriminados, y que las informaciones recabadas y firmadas por él en tal sentido fueron remitidas al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional. Informó que al hacer la comparación de las ojivas, una de prueba y la otra relacionada con el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales, el técnico determinó que ambas ojivas fueron disparadas por el mismo revólver. Agregó que cuando un policía está de descanso, debe depositar su arma en la armería, lo que se registra en un libro en el cual consta el nombre, firma y fecha de quien entrega el equipo.
Investigó también otro caso de homicidio de un niño de la calle, Nahamán Carmona López, ocurrido en 1994, cometido por agentes de la Policía Nacional. Añadió que había otros casos de abusos y homicidios contra niños de la calle cuyos responsables fueron agentes de la policía.
i. Testimonio de Ayende Anselmo Ardiano Paz, investigador de la Policía Nacional
Declaró que elaboró un informe sobre su investigación del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales. Participó en el reconocimiento del lugar donde se produjo el mismo. Entrevistó a la señora Julia Griselda Ramírez López, quien le manifestó que, el día de su muerte, Villagrán Morales había estado en la caseta Pepsi-Cola, donde la entrevistada trabajaba. En ese lugar Villagrán Morales se encontró con Rosa Trinidad Morales Pérez, quien lo amenazó diciéndole que se retirara del lugar porque si no le iba a pasar lo mismo que a los otros, sus compañeros. Señaló que él condujo el procedimiento de reconocimiento fotográfico de los policías Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López, realizado por Griselda Ramírez López, quien reconoció a los mencionados. Además, entrevistó a la madre de la señora Ramírez López, la señora Julia Consuelo López de Ramírez, quien le contó que había recibido amenazas de muerte de parte de Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López, hecho que no se ordenó investigar. Indicó que, de acuerdo con la prueba balística, la ojiva encontrada cerca del cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales coincidía con astillas que tenía el revólver del señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga. Concluyó en su informe que Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga eran los responsables del asesinato de Anstraum Aman Villagrán Morales en virtud de las entrevistas y de la firmeza de las personas que entrevist[ó] y a través también de la prueba balística del arma que [Samuel Rocael Valdez Zúñiga] portaba, pues había suficientes elementos como para asegurar que sí él había sido. Agregó al informe que Rosa Trinidad Morales Pérez también era una posible sospechosa de la muerte de Villagrán Morales, ya que no se llevaba bien con [los] niños. Indicó que él fue citado por el juez únicamente cuando se dictaron las órdenes de captura contra los supuestos responsables y cuando entregaron el informe policial. Declaró que no es una práctica normal en Guatemala que el oficial encargado de una investigación no aparezca ante el tribunal para ser interrogado.
66. La Corte escuchó, en audiencia pública, los informes periciales que se reseñan a continuación:
a. Peritaje de Roberto Carlos Bux, subdirector del centro forense para el Condado de Bay, San Antonio, Texas
Señaló que practica medicina forense desde hace 14 años, durante los cuales ha realizado más de 4.000 autopsias, necropsias y 1.200 de ellas eran por homicidios.
Respecto de los jóvenes hallados muertos en los Bosques de San Nicolás, señaló que el informe del análisis forense realizado en el caso contiene información importante, como por ejemplo, la relativa al hecho de que a los muchachos no se les había dado muerte en el sitio donde se encontraron los cadáveres. Según afirmó, dos de las víctimas, las que fueron encontradas el 16 de junio de 1990, habrían muerto ese mismo día antes de las 3:30 y, como máximo, a las 5:30 de la mañana; las otras dos, cuyos cadáveres fueron descubiertos al día siguiente, también fueron asesinadas el 16 de junio de 1990, pero después de las 3:30 de la mañana, aproximadamente 12 horas después. Afirmó que los dos grupos de jóvenes, conforme fueron encontrados, murieron en horarios diferentes. Señaló que consta en el estudio de necropsia sobre Henry Giovanni Contreras que fueron producidas tres heridas por arma de fuego, pero podrían también haber sido cuatro o cinco. Indicó que en una de las fotografías se puede ver que, por la herida producida, el arma de fuego estaba a menos de 6 pulgadas, digamos, de distancia, estaba muy cerca. Agregó que hay señales de que el disparo se realizó cuando el joven se encontraba con vida, no después. Sobre el modus operandi empleado en el homicidio de las supuestas víctimas, manifestó que fue el mismo en todos los casos, porque tienen tiros múltiples en la cabeza. Además, ante la pregunta sobre si estos jóvenes murieron en el desarrollo de una lucha en que ellos hubieran podido defenderse y atacar a su vez a sus agresores, advirtió que no hay evidencia en este sentido y que lo más probable es que se les haya disparado desde corta distancia. Asimismo, señaló que Henry Giovanni Contreras recibió tres disparos [por] detrás.
Agregó que, contrariamente a la práctica común en su profesión, en este caso no se adoptaron medidas para localizar y registrar ciertos datos que pudieran haber ayudado en la identificación, tales como toma de fotografías, huellas digitales o estudios dentales. Manifestó que los informes médicos forenses elaborados en el caso son de mala calidad, porque existían heridas visibles en las fotografías que no estaban registradas en el informe y porque no es posible relacionar las fotografías de los cadáveres con el número de protocolo de los informes que reseñan las autopsias. Además señaló que las fotografías son solamente del rostro, de tal modo que no es posible ver si hay heridas en el resto del cuerpo. Observó que las necropsias de las víctimas se realizaron en 30 minutos cada una, y que no es posible hacerlas bien en un período de tiempo tan corto. Concluyó diciendo que, por lo que se ve en los informes, hubo intencionalidad en el homicidio de los jóvenes.
Respecto al caso de Anstraum Aman Villagrán Morales, señaló que la víctima se encontraba en el suelo cuando recibió el disparo, de lo que dedujo que este homicidio también fue un acto intencional.
b. Peritaje de Alberto Bovino, experto en derecho penal, derecho penal procesal y derechos humanos
Informó que, en el momento de la audiencia, trabajaba en un libro sobre los derechos de la víctima en el proceso penal guatemalteco y el derecho costarricense, y que conoce con bastante detalle el expediente judicial en el presente caso y el Código Procesal Penal derogado, aplicable en la época del procesamiento del mismo.
Manifestó que la investigación policial que se llevó a cabo en el caso no fue de ningún modo exhaustiva, y que no cumplió con los deberes establecidos por el Código Procesal Penal guatemalteco aplicable, ya que no se citó a reconocimiento personal a todos los testigos que podrían haber identificado a los sospechosos (sólo citaron a cuatro de ellos) y tampoco se investigaron todos los hechos denunciados (por ejemplo, las amenazas que habían recibido varios testigos y la tortura). Indicó, como ejemplo de las deficiencias, que no se trató de establecer la identidad de Pelé, un niño que, de acuerdo con las declaraciones de varios testigos, presenció el homicidio de Villagrán Morales.
Señaló otros datos que demuestran la negligencia en la investigación, como, por ejemplo, el hecho de que el juez emitió la orden para la investigación en el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales seis meses después de ocurrido el homicidio; no se ordenó el allanamiento del domicilio de los imputados, lo que podría haber permitido encontrar el arma del señor Néstor Fonseca López; a pesar de que varios testigos habían declarado que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez tenía una relación amorosa con uno de los sospechosos, tampoco se ordenó el allanamiento de su morada.
Añadió que no se investigaron las contradicciones existentes entre el registro de la armería de la Policía Nacional, en el cual constaba que la noche del homicidio el arma presuntamente utilizada estaba allí, y la prueba balística, que daba como demostrado que el arma citada fue la que se usó para dar muerte a la víctima. También señaló que hubo contradicción respecto de la hora a la que se retiró del cuartel de la Policía Nacional el señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, sin que el juez tomara medida alguna para aclararla; el juez no tuvo en cuenta lo expresado en dos oficios que indicaban que el 15 de junio de 1990, el día del secuestro de los cuatro jóvenes, el señor Fonseca López se escapó a las 17:00 horas de la escuela de la Policía Nacional junto con otra persona, y que regresaron juntos a las 6:00 horas del día siguiente.
Señaló que el juez tenía una obligación positiva de proseguir la investigación judicial en lo que hubiera quedado pendiente en el sumario; que no tomó las medidas necesarias para suplir las faltas de la investigación policial del presente caso; que no se citó a los testigos que no habían tenido la oportunidad de declarar anteriormente, lo que hubiera permitido, por ejemplo, corroborar si la señora Rosa Trinidad Morales Pérez estaba trabajando en su caseta cuando sucedieron los hechos.
Afirmó que no hubo investigación alguna referente a las denuncias de tortura.
Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que tuviera un imputado para establecer su identidad.
Manifestó que tampoco se realizó el reconocimiento personal del señor Valdez Zúñiga, que fue detenido cuando el caso ya estaba en la etapa de juicio. Expresó su asombro acerca de la interpretación que el juez hizo del Código Procesal Penal mencionado, según la cual sólo sería procedente someter a una persona a reconocimiento personal cuando ésta se presenta al inicio de la investigación, pero no en caso de captura posterior. De esta manera, se pondría en mejor posición a la persona prófuga que a la persona que se somete al procedimiento.
Afirmó que, el juez descalificó un gran número de los testimonios a raíz de su parcialidad, decidiendo la descalificación mediante afirmaciones dogmáticas, en violación de su obligación de fundar las sentencias; como ejemplos advirtió que dicho funcionario rechazó testigos por el sólo hecho de ser madres de las víctimas, procedimiento que no correspondía a la regla guatemalteca. En ese sentido señaló que ha[bía] precedentes en Guatemala, entre ellos el caso Mack, un caso bastante conocido y de similares características, donde se acusa por la muerte de una persona a agentes estatales [... y] no se tacha absolutamente ni a la denunciante, ni a la madre [de la víctima] ni siquiera por no haber tenido conocimiento directo de los hechos. Concluyó, por lo tanto, que en el caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia el tribunal [... abusó] de las tachas para eliminar toda la prueba relevante que se había logrado, a pesar de la deficiencia en la investigación. Mencionó que el tribunal rechazó, de igual manera, el testimonio del señor Bruce Harris, por ser éste director de Casa Alianza, y desestimó otros testimonios por no ser relevantes, considerando el tribunal únicamente los testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en el cual la bala que produjo la muerte de la víctima salió del arma. Finalmente, estableció en relación al informe balístico que la bala homicida fue disparada por el revólver perteneciente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pese a lo cual el juez descalificó el informe debido a que dicho señor salió de servicio ese día a las ocho de la noche.
Manifestó que el juez no valoró los informes policiales, en contradicción con una regla expresa del Código; que no se tomaron en cuenta las amenazas dirigidas contra varios testigos que podrían haber influido en sus declaraciones, ni ordenó medida alguna de protección en su favor. Afirmó que, por ejemplo, el juez debió haber notado la incoherencia de la declaración de la señora Julia Griselda Ramírez López, quien había reconocido al señor Fonseca López por fotografías, pero no pudo hacerlo durante la diligencia de reconocimiento personal. Tampoco reconoció, en esa oportunidad, a su compañera de trabajo y, ante esa contradicción, el juez debió haber interrogado a la señora Ramírez López para cerciorarse de que no hubiese sido amenazada por su participación en el proceso.
Observó que la justicia en segunda instancia y la Corte Suprema confirmaron la sentencia de primera instancia con base en los mismos argumentos dogmáticos.
Manifestó que sería posible un nuevo proceso en cuanto a las denuncias de tortura, no así respecto de los homicidios, porque existe cosa juzgada.
Señaló que, a partir de la prueba producida, se podría haber fundado la responsabilidad de los señores Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López por la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales, pero no por la de los jóvenes asesinados en los Bosques de San Nicolás y que, en relación con la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, los elementos probatorios no hubieran sido suficientes para fundamentar una condena.
VI
67. En este caso el Estado no controvirtió directamente los hechos alegados por la Comisión ni las imputaciones de violación de los artículos 7, 4 y 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. Tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales Guatemala concentró su defensa en el argumento de que los hechos del caso habían sido investigados por los tribunales internos, los cuales habían emitido al respecto un conjunto de decisiones -incluida una sentencia de la Corte Suprema- que no pueden ser discutidas por otros órganos públicos, en virtud del principio de la independencia de la judicatura.
68. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos [12]. No obstante, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.
69. La Corte fallará el presente caso basándose tanto en pruebas directas -testimonial, pericial o documental, inter alia- como indirectas y, dado que la ponderación y aprovechamiento de estas últimas ofrece complejidad, el Tribunal estima pertinente dejar sentados ciertos criterios sobre el particular. Al igual que los tribunales internos, la Corte también puede fundamentar sus sentencias en pruebas indirectas -como las pruebas circunstanciales, los indicios y las presunciones- cuando son coherentes, se confirman entre sí y permiten inferir conclusiones sólidas sobre los hechos que se examinan [13].
70. En casos anteriores al presente, la Corte concedió valor indiciario o circunstancial a los informes policiales previos a la investigación judicial, porque éstos contenían interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos y registro de los resultados de prácticas de ley como las relativas al levantamiento de cadáveres de las víctimas, que permitían llegar a formarse, en unión con elementos probatorios concurrentes, una convicción bien fundada sobre los hechos [14].
71. En el presente caso, la Corte considera que los informes policiales que constan en el expediente son útiles porque, aparte de los elementos mencionados en el párrafo anterior, incluyen reseñas de autopsias y peritajes balísticos e informes que atribuyen responsabilidades, entre otros, y porque, además, fueron presentados en la vía judicial interna y debidamente reconocidos incluso ante esta Corte. Vistos en conjunto con el resto de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, posibilitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos.
72. A su vez, refiriéndose a la prueba testimonial, esta Corte ha dicho que
los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal de derechos humanos revisten características especiales, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona humana, permite al Tribunal una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia [15].
73. En particular, en cuanto a las declaraciones de los testigos no presenciales, la Corte ha considerado pertinente apreciarlas en un sentido amplio como fuentes de información del contexto general de los hechos del correspondiente caso [16].
74. Por lo que respecta específicamente a las pruebas de la tortura, la Corte estima pertinente señalar que, en orden a establecer si se les ha cometido y cuáles son sus alcances, deben tenerse presentes todas las circunstancias del caso, como por ejemplo, la naturaleza y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera y método de ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas [17].
75. Finalmente, la Corte ha sostenido que
[p]ara establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones [18].
VII
76. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos y de los informes periciales, así como de las manifestaciones del Estado y de la Comisión en el curso del procedimiento, la Corte considera probados los hechos a los que se va a hacer referencia en este acápite.
77. Las presuntas víctimas, Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran niños de la calle, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4» y 5» avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala; dentro de ese área frecuentaban particularmente el sector conocido como Las Casetas, ocupado por puestos de venta de alimentos y bebidas, sector que fue el escenario de los hechos del presente caso.
78. En el período en que ocurrieron los hechos, la zona de Las Casetas era notoria por tener una alta tasa de delincuencia y criminalidad y además abrigaba un gran número de niños de la calle.
79. En la época en que sucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los niños de la calle; esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil (supra, párr. 59.c).
a. Secuestro y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes
80. En horas diurnas del 15 de junio de 1990, en el área de Las Casetas, una camioneta se acercó a los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes; de dicho vehículo bajaron hombres armados, que obligaron a los jóvenes a subir al mismo y se los llevaron.
81. Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal Sandoval fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. La causa de la muerte fue oficialmente atribuida, en todos los casos, a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el cráneo.
82. Los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez permanecieron como mínimo 10 horas en poder de los secuestradores y los otros dos, Contreras y Caal Sandoval, estuvieron retenidos al menos 21 horas por aquéllos.
83. Aproximadamente a la medianoche del día 25 de junio de 1990 fue muerto Anstraum Aman Villagrán Morales, mediante un disparo de arma de fuego, en el sector de Las Casetas.
d. Proceso Judicial sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Giovanni Contreras ante el Juzgado Primero de Paz de Mixco (Departamento de Guatemala).
84. El 16 de junio de 1990 el juzgado en mención ordenó la iniciación de la instrucción penal basado en el hallazgo, a las 17:30 horas, de dos cadáveres en la finca los Bosques de San Nicolás -a la postre, esos cuerpos fueron identificados como los cadáveres de los jóvenes Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes-.
85. El 17 de junio de 1990, el mismo juzgado ordenó la iniciación de la instrucción correspondiente al hallazgo, a las 14:00 horas aproximadamente, de otros dos cadáveres de personas cuyas identidades tampoco se conocían -tiempo después se estableció que se trataba de Henry Giovanni Contreras y Julio Roberto Caal Sandoval-.
e. Proceso Judicial sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Giovanni Contreras ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco (Departamento de Guatemala) (causa No. 2.782)
86. Habiéndose agotado la competencia del Juzgado de Paz, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco [19].
87. Ante este juzgado, fueron oídos los testigos Ana María Contreras y Rosa Carlota Sandoval.
88. Realizadas las autopsias de las cuatro víctimas se estableció que la causa de la muerte de los jóvenes fueron heridas penetrantes en el cráneo, producidas por proyectiles de arma de fuego.
89. El 26 de junio de 1999 el juzgado envió oficio al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, requiriéndole que investigara los hechos delictivos en desarrollo de los cuales fallecieron los cuatro jóvenes.
90. El 21 de marzo de 1991 fue recibida en este juzgado Información Preliminar sobre el inicio de las investigaciones policiales. En este informe constaba: a) la plena identificación de las cuatro víctimas (nombre, edad, nombres de los padres, domicilio de éstos, apodos, situación en los archivos de delincuencia del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, características físicas, vestimenta que tenían los cadáveres y descripción de las lesiones); b) la indicación de que fue encontrado un cascabillo calibre 9 mm. junto al occiso Juárez Cifuentes, que quedó en poder de la Policía Nacional; c) una reseña de los testimonios recogidos por los investigadores policiales, y rendidos por María Eugenia Rodríguez, Ana María Contreras, Margarita Sandoval Urbina, Rosa Carlota Sandoval, Marta Isabel Túnchez Palencia, Julia Consuelo López de Ramírez, Julia Griselda Ramírez López, Pantaleón Tocay Punay, Gloria Angélica Jiménez Alvarado, Emma Josefina Jiménez Alvarado, Alcira Yolanda Jiménez Alvarado y Rubén Castellanos Avalos; d) el señalamiento de tres sospechosos de la autoría de los homicidios, a saber: los agentes de la Policía Nacional Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga y la señora Rosa Trinidad Morales Pérez; e) el detalle de los antecedentes de los sospechosos -constaba en el informe que Valdez Zúñiga tenía antecedentes por el delito de hurto y que la señora Morales Pérez tenía antecedentes criminales varios por la práctica de prostitución, comercio sexual, hechicería, riña mutua y ebriedad-; y f) la descripción de los resultados de tres reconocimientos fotográficos, en los cuales Julia Griselda Ramírez López identificó a Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga como responsables por los delitos.
f. Proceso Judicial sobre el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales ante el Juzgado de Paz Penal de Turno (Ciudad de Guatemala)
91. El 26 de junio de 1990 el juzgado en mención ordenó la iniciación de la instrucción penal respecto del homicidio de Villagrán Morales, cuya identidad no se conocía en ese momento.
92. En la misma fecha, el Tercer Cuerpo de la Policía Nacional dirigió al Juzgado de Paz Penal de Turno un informe, en el cual se establecía que la víctima había fallecido a consecuencia de herida de arma de fuego y que tenía incrustada una ojiva calibre ignorado (mayúsculas en el original).
g. Proceso Judicial sobre el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala) (causa No. 1.712/90)
93. El 26 de junio de 1990, habiéndose agotado la competencia del Juzgado de Paz Penal de Turno, las actuaciones fueron remitidas a este juzgado.
94. Ante este juzgado, fueron oídos los testigos Bruce Harris, Matilde Reyna Morales García, Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, José Méndez Sánchez, Aida Patricia Cámbara Cruz, Julia Griselda Ramírez López, Ayende Anselmo Ardiano Paz, Edgar Alberto Mayorga Mazariegos, Rember Aroldo Larios Tobar, Delfino Hernández García, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega.
95. El informe de la autopsia médico forense de la víctima aportado al expediente, señaló que la causa de la muerte del joven fue una [h]erida penetrante de abdomen producida por proyectil de arma de fuego.
96. El 17 de enero de 1991 el juzgado envió oficio al Director General de la Policía Nacional, mediante el cual requirió que se investigara la muerte violenta de Anstraum Aman Villagrán Morales.
97. Informes de peritajes balísticos al proyectil que fue encontrado en el suelo cuando se removió el cuerpo de Villagrán Morales, y al arma con la cual fue disparado, establecieron que dicho proyectil tenía 9 mm. de diámetro y que provenía del revólver marca Taurus, calibre .38 de pulgada, registro No. 1481127.
98. El 25 de marzo de 1991 fue enviada al juzgado información detallada respecto de la investigación realizada por la Sección de Menores del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en relación con la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales y con los homicidios de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. En dicha información se consignó que habían sido entrevistadas por los investigadores las siguientes personas: Gaspar Xep Castro, Julia Consuelo López de Ramírez, Julia Griselda Ramírez López y Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros. El informe policial mencionado señaló como presuntos responsables de los homicidios a Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez.
99. El Informe policial concluyó que
A través de la investigación realizada y el informe del Gabinete de Identificación se comprueba que uno de los responsables directos del Asesinato de Anstraum Aman Villagrán Morales, es el ex-agente de policía SAMUEL ROCAEL VALDEZ ZÚÑIGA y presuntos cómplices NÉSTOR FONSECA LÓPEZ y la señora ROSA TRINIDAD MORALES PÉREZ, ya que siempre fue observada por las entrevistadas JULIA CONSUELO LÓPEZ DE RAMÍREZ y JULIA GRISELDA RAMÍREZ LÓPEZ que frecuentemente conversaba con los sindicados, teniendo relaciones amorosas con uno de ellos. También antes que asesinaran a ANSTRAUM habló con él diciéndole que no le dirigiera la palabra porque también lo iban a matar de la misma forma como murieron sus compañeros.
ROSA TRINIDAD [Morales Pérez], también se relaciona en el secuestro y asesinato de cuatro supuestos menores, hecho ocurrido en el mismo mes de junio de 1990, en la 18 calle Plazuela Bolívar zona 1, ya que odiaba a los menores que se mantenían en ese lugar, al extremo de tirarles café caliente para que se alejaran de la caseta PEPSI COLA, lugar donde ella trabaja, pero el día 05 de junio aproximadamente a las 10:00 horas como cosa extraña ROSA [Trinidad Morales Pérez] reunió a todos los adolescentes de la calle en el lado exterior de la caseta y les sirvió caldo, diciéndoles coman mucha en un momento regreso solo voy al baño, pero aproximadamente a los diez minutos frente a la referida caseta se estacionó un vehículo del cual descendieron dos individuos vestidos de civil portando armas de fuego y con lujo de fuerza introdujeron a varios supuestos menores, entre ellos:
01. -HENRY GEOVANY CONTRERAS, alias SORULLO.
02. -FEDERICO CLEMENTE FIGUEROA TÚNCHEZ, alias CATRACHO o CONDORITO
03. -JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL, alias CATRACHITO
04. -JOVITO JOSUÉ JUÁREZ CIFUENTES alias EL CANARIO
Los días 16 y 17 de junio sus cadáveres fueron localizados en los Bosques San Nicolás zona 4 del Municipio de Mixco, presumiéndose ser los responsables los mismos que le dieron muerte a ANSTRAUM [Aman Villagrán Morales].
100. El 26 de marzo de 1991 Julia Griselda Ramírez López reconoció ante este juzgado, por medio de fotografías, a los acusados Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga. El 18 de abril del mismo año Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros reconoció personalmente, también ante este juzgado, a Fonseca López.
101. Según informe enviado por la Policía Nacional al juzgado, por la época de los hechos Néstor Fonseca López se encontraba de servicio en la Unidad de Seguridad de Funcionarios con sede en las instalaciones de la Escuela de la Policía Nacional, unidad que actualmente no existe [ya que] fue disuelta, [... en razón de lo cual] no fue posible establecer el tipo de arma que tenía asignada para ese entonces. Agrega el Informe Policial que
por no haber registros de la ahora disuelta unidad, se desconoce si para el 25 de junio de 1990 se le haya nombrado algún servicio, lográndose establecer únicamente que NÉSTOR FONSECA LÓPEZ en compañía del agente REGINALDO [...] ÁLVAREZ que prestaban sus servicios en la referida unidad, a las 17:00 horas del día 15 de junio de 1990 se evadieron de las instalaciones de la Escuela de la Policía Nacional ignorando el rumbo que hayan tomado, retornando dichos elementos a las 06:00 horas del día 16 de junio de ese año, olorosos a licor.
102. Según el mismo informe de la Policía Nacional, en la época de los hechos Samuel Rocael Valdez Zúñiga se encontraba de servicio en el Quinto Cuerpo de la Policía Nacional y tenía asignado como equipo el revólver marca Taurus calibre .38 mm., con número de registro 1481127 y la carabina X-1 calibre .30 con registro 4030075. De acuerdo con ese mismo informe, por otra parte, a dicho agente le fue nombrado turno de 24 horas consecutivas a partir de las 12:00 horas del día 24-6-90, para las 12:00 horas del 25-6-90, [... día en el cual] después de haber finalizado su servicio deposit[ó] en la armería del Quinto Cuerpo del ramo el equipo que tenía asignado, que fue ya descrito.
103. El 19 de abril de 1991 se acumularon a esta causa, las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, referentes a la muerte violenta de los jóvenes Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.
h. Proceso Judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia (Ciudad de Guatemala) sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Henry Giovanni Contreras y de Anstraum Aman Villagrán Morales (causa No. 145-4-91)
104. Concluido el sumario por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, la Corte Suprema designó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia para seguir conociendo el proceso.
105. Este juzgado abrió juicio penal en contra de Néstor Fonseca López, agente de la Policía Nacional, de Samuel Rocael Valdez Zúñiga, para ese entonces ex agente de la misma Policía, y de Rosa Trinidad Morales Pérez y formuló contra ellos cargos por cinco delitos de homicidio.
106. El Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional informó al juzgado que, entre los días 25 y 26 de junio de 1990, el agente Néstor Fonseca López no tenía asignado ningún servicio por parte de esa jefatura.
107. En el auto de apertura de pruebas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y por la parte defensora, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de numerosos testigos y práctica de un reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos (mayúsculas en el original), para el cual se solicitó la presencia de los sindicados y de testigos.
108. En ese mismo acto, el juzgado rechazó la práctica de las siguientes pruebas previamente solicitadas: reconocimiento personal de los tres imputados y producción de informes certificados sobre los turnos y horarios de entrada y salida del servicio de Néstor Valdez Zúñiga, y sobre el hecho de si al salir de descanso dejó en depósito el arma que se le tenía asignada.
109. Asimismo, el juzgado guardó silencio sobre el pedido del Ministerio Público de que se practicara, en cumplimiento de un auto para mejor fallar, el reconocimiento médico-dental de Néstor Fonseca López.
110. El juzgado rechazó, posteriormente, la solicitud presentada por el Ministerio Público a efectos de que se fijara nueva fecha para realización de la reconstrucción de los hechos, ya ordenada en el auto de apertura de pruebas, pero no realizada; al proceder en tal sentido, el juzgado señaló que si fuere necesario, se ordenar[ía] en auto para mejor fallar.
111. En su alegato final, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia condenatoria contra los procesados varones y que se practicaran las siguientes diligencias como auto para mejor fallar: a) reconocimiento médico-dental a los procesados varones para determinar si portaban la corona de oro mencionada por algunos testigos; b) reconocimiento personal de Néstor Valdez Zúñiga por María Eugenia Rodríguez; y c) requerimiento de información a la Policía Nacional sobre las armas que portaban los varones acusados y si las portaban los días 25 y 26 de junio de 1990, indicando además si estaban de franco, así como si dejaron en depósito el respectivo equipo.
112. En su sentencia de 26 de diciembre de 1991, el juzgado estableció, en relación con la prueba testimonial recaudada, lo siguiente:
no se aprecian en la valoración de pruebas las declaraciones de las señoras Matilde Reyna Morales GarcIa, Ana MarIa Contreras y Rosa Carlota Sandoval, porque por ser madres de ANSTRAUM AMAN VILLAGRAN MORALES, HENRY GIOVANNI CONTRERAS y JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL, respectivamente, adolecen de tacha absoluta.
También la de BRUCE CAMBELL HARRIS LLOYD, pues en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Casa Alianza, se deduce en falta de imparcialidad, ya que esa institución de asistencia social abriga y presta protección a niños de la calle, entre los que se encontraban los fallecidos, por lo que es susceptible de tacha relativa.
[...]
En lo que se refiriere a las deposiciones de MARIA EUGENIA RODRIGUEZ (menor de edad), GUSTAVO ADOLFO CONCABA CISNEROS (menor de edad), AIDA PATRICIA CAMBARA CRUZ, JUAN JOSE MENDEZ SANCHEZ (menor de edad), JULIA GRISELDA RAMIREZ, MICAELA SOLIS RAMIREZ y ROSA ANGELICA VEGA, [...] ninguno de ellos señal[a] en forma directa a los acusados, necesitándose de otros medios convictivos para que [...] se llegue al convencimiento jurídico de que [los sindicados] son los responsables de los hechos [investigados].
[...]
En las mismas condiciones que las anteriores se hallan las declaraciones de los investigadores [... policiales], pues directa ni indirectamente señalan como autores de los execrables crímenes a los inculpados.
113. En la misma sentencia, el juzgado hizo referencia a los siguientes documentos: a) informe de investigación realizada por la Policía Nacional en donde se consigna, entre otras circunstancias, que Julia Griselda Ramírez López por medio de [k]ardex del personal de ese cuerpo reconoció a Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, y los señaló como responsables del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; se establece que Fonseca López y Valdez Zúñiga prestaban sus servicios en la Policía Nacional; se informa que Valdez Zúñiga tenía como equipo un revólver marca Taurus calibre treinta y ocho, registro número [...] (1481127) y que el proyectil cuya ojiva fue hallada al reconocer el cadáver del menor Villagrán Morales, fue disparado por el arma en mención; b) informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional del que surge que del 25 al 26 de junio de 1990 el agente Valdez Zúñiga salió con goce de descanso a las ocho horas de ese cuerpo; c) informe del Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en el que se reitera que Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López eran miembros de dicha Policía y que no se estableció el tipo de arma que tenía asignada Fonseca López; y d) actas descriptivas del reconocimiento de los cadáveres de que se trata, correspondientes a personas muertas en forma violenta por heridas de arma de fuego. En relación con el conjunto de estos elementos, concluye la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, que lo anterior no es prueba suficiente como para tener por cierta la participación de los sindicados, en los ilícitos penales que se les atribuyen.
114. Finalmente, la sentencia de primera instancia afirmó que
Lo mismo sucede con las diligencias de reconocimiento judicial personal practicadas [...] de las que se desprende que Walter Anibal Choc Teni, Julia Griselda Ramirez Lopez y Micaela Solis Ramirez, no reconocieron entre las personas que se les puso a la vista, a los presuntos responsables, únicamente el menor Gustavo Adolfo Cisneros Concaba [sic], hizo ver que entre esas personas se encontraba el implicado Nestor Fonseca López, pero tal extremo no cambia tal estado de cosas.
115. La sentencia de primera instancia concluye emitiendo un fallo de carácter ABSOLUTORIO en favor de los inculpados.
116. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el momento en que le fue notificada; el juzgado otorgó el recurso y remitió los autos a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
i. Proceso Judicial ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala (Causa No. 175-92)
117. El Ministerio Público pidió nuevamente ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que se practicaran, en cumplimiento de [a]uto para [m]ejor [f]allar, las diligencias probatorias que había solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, y agregó la petición de que se ordenaran otras, a saber: a) reconocimiento judicial en el libro de registros de la Armería del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, con el fin de determinar si dicho libro fue alterado en los días 25 y 26 de junio de 1990, así como de establecer quién utilizó el arma marca Taurus mencionada anteriormente, usada en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; b) requerimiento a la Policía Nacional de un peritaje balístico de la ojiva encontrada junto al cuerpo de Jovito Josué Juárez Cifuentes en los Bosques de San Nicolás, para determinar si pertenecía al equipo correspondiente al acusado Néstor Fonseca López; y c) [r]econstrucción del hecho a llevarse a cabo en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenidas de la zona uno.
118. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se negó a expedir el Auto para Mejor Fallar solicitado por el Ministerio Público.
119. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, reiterando los criterios de valoración de prueba utilizados en esa oportunidad y agregó los siguientes elementos considerativos:
[L]a menor María Eugenia Rodríguez, por ser persona directamente ofendida [adolece de tacha absoluta].
[...]
[Las declaraciones de varios testigos] incurren [en] imprecisiones y contradicciones, tales como la del menor Cóncaba Cisneros, en la cual no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos; así como las [... de] los menores Cámbara Cruz y Méndez Sánchez puesto que el primero afirma que el hecho ocurrió el día domingo veintiseis de [j]ulio de mil novecientos noventa, es decir un mes después de haber fallecido Anstraum Aman Villagrán Morales, y el segundo o sea Méndez Sánchez indicó que todo sucedió hace aproximadamente un año, contando desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa que fue la fecha en que prestó su declaración testimonial. En los testimonios de Julia Griselda Ramírez, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega; las imprecisiones también son manifiestas en cuanto a la fecha del suceso y reconocimiento de las personas que perpetraron el mismo, lo que hace estar afectados de tacia [sic] absoluta y no ser apreciados en la valoración de la prueba.
Es de advertir que dentro de las actuaciones quedó plenamente demostrado que el proyectil encontrado al reconocer el cadáver de Anstraum Villagrán Morales, fue disparado por el arma tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, con número de registro un millón cuatrocientos ochent[a y un] mil ciento veintisiete, arma que pertenecía al equipo del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pero dicha prueba no confirma que el sindicado Valdez Zúñiga hubiere sido la persona que accionó el arma de mérito, toda vez que según informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, indica que del día veinticinco al veintiséis de junio del año mil novecientos noventa, el ex-agente Samuel Rocael Valdez Zúñiga, salió a las ocho horas de dicho cuerpo en goce de descanso, para retornar el día siguiente a la misma hora; [...] resulta insuficiente como para atribuirle responsabilidad alguna al incoado.
En lo tocante a las deposiciones de los investigadores [... policiales] y los testigos Gaspar Xep Castro, Amanda Pelén Hernández, Walter Anibal Choc Teni, por irrelevantes no se entran a considerar en la apreciación de la prueba.
j. Recurso de Casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala
120. El Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aduciendo lo siguiente: a) que se había violado el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala, que consagra la garantía constitucional de petición, por no haberse expedido auto para mejor fallar a efectos de producir las pruebas solicitadas por el propio Ministerio Público; b) al omitirse la expedición del auto para mejor fallar se había violado también el numeral III del artículo 746 del Código Procesal Penal, que consagra la procedencia del recurso de casación cuando se hubiere denegado algún medio de prueba que pudiera influir en las decisiones de primera y segunda instancia; y c) que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la estimación de la prueba al omitir darle valor a las siguientes: 1) reconocimiento personal del acusado Néstor Fonseca López por Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros; 2) reconocimiento fotográfico judicial de este acusado por Julia Griselda Ramírez López; 3) oficios contradictorios de la Policía Nacional que indicaban, uno, que el procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga había sido asignado al turno de 24 horas que comenzó a las 12:00 horas del día 24 de junio de 1990 y que por lo tanto había salido a gozar de descanso el día 25 de junio de 1990 a la misma hora, y, otro, que señalaba que había salido de descanso a las 08:00 horas del día 25; 4) declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que investigaron los hechos, por orden de los juzgados, las cuales fueron desestimadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por irrelevantes; y 5) informes resultantes de las investigaciones policiales ordenadas por los juzgados.
121. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, sosteniendo, inter alia, lo siguiente: a) que el auto para mejor fallar constituye una facultad discrecional que el legislador dejó al juez, para que [...] llegado el momento de pronunciar sentencia, [pueda, si lo] estima necesario[,] practicar algunas diligencias para resolver mejor en cuanto al hecho investigado; b) que el reconocimiento personal no está previsto en el artículo 643 del Código Procesal Penal como medio de prueba autónomo sino como accesorio al testimonio, y que al haberse desestimado la declaración testimonial de quien lo realizó, quedó afectada la validez de dicho reconocimiento; c) que la prueba de reconstrucción de los hechos delictivos fue ordenada por la autoridad judicial competente pero no se llevó a cabo porque no fueron presentados los acusados; y d) que en la apreciación de los testimonios que fueron calificados como irrelevantes, de la prueba balística y de los oficios de la Policía Nacional, no hubo error de hecho, porque no exist[ió] una omisión valorativa, [y] tampoco tergiversación del contenido de esos medios probatorios [... la cual sólo se produce] cuando el juez al estimar el medio de prueba [,] dice todo lo contrario de lo que la prueba demuestra.
VIII
Violación del Artículo 7
(Derecho a la Libertad Personal)
122. La Comisión, en el escrito de demanda, alegó la violación del artículo 7 de la Convención en virtud de que Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes fueron privados ilegítima y arbitrariamente de su libertad por parte de agentes de la Policía Nacional.
123. Con ocasión de la contestación de la demanda, el Estado no adujo defensa alguna en relación con la violación del artículo 7 de la Convención (supra, párrs. 67 y 68).
124. En los alegatos finales, la Comisión manifestó que, a partir del secuestro de estos cuatro jóvenes, el Estado contravino no sólo los requerimientos de la Convención sino también del derecho interno, más específicamente, del artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala.
125. En concreto, la Comisión señaló que los entonces oficiales Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, autores materiales, a su entender, del secuestro y retención, no dieron a conocer las detenciones, no presentaron a los jóvenes ante la autoridad judicial competente y, por tanto, no les permitieron interponer un recurso de hábeas corpus. Destacó, asimismo, que el derecho a la libertad personal constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos fundamentales y que, como las presuntas víctimas fueron retenidas en la clandestinidad, se encontraron indefensas ante la violación, que también padecieron, de los derechos a recibir un tratamiento humano y a la vida.
126. En sus alegatos finales, el Estado tampoco se pronunció al respecto (supra, párrs. 67 y 68).
127. El artículo 7 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[...]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[...]
128. Existen, en el presente caso, evidencias numerosas y concurrentes de que los secuestros de los cuatro jóvenes fueron perpetrados por agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la Policía Nacional. En efecto:
- varios testigos, que declararon en los procesos judiciales internos proporcionaron a los investigadores descripciones físicas detalladas y coincidentes sobre los secuestradores, y los identificaron en procedimientos de reconocimiento fotográfico o personal. Las personas identificadas por los testigos eran miembros de la Policía Nacional. Varios de los declarantes pusieron de presente que estos agentes frecuentaban la zona de Las Casetas, y eran amigos de la administradora de un kiosco, que se caracterizaba por su animadversión contra los niños de la calle del sector. Algunos de los aludidos testigos corroboraron sus declaraciones ante esta Corte; y
- una testigo declaró que los agentes de la Policía Nacional identificados como autores de la detención de los jóvenes habían participado pocos días antes en un secuestro similar de niños de la calle de la zona de Las Casetas, del que ella fue una de las víctimas (supra, párr. 119).
129. Las investigaciones de la propia Policía Nacional, efectuadas por orden de los jueces internos, y que fueron aportadas a los respectivos procesos judiciales, arribaron a la conclusión de que la aprehensión de los cuatro jóvenes había sido realizada por los dos agentes identificados por los testigos. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por el Estado, sino más bien confirmada por él, pues al referirse al tema en la contestación de demanda sostuvo que la interacción de los distintos órganos estatales, demuestr[a] perfectamente que el sistema jurídico realizó su función, a través del principio del contradictorio [y que la] investigación de la Policía Nacional [...] respaldó la acusación presentada por el Ministerio Público.
130. La aludida conclusión se confirma con abundante información de contexto disponible en documentos que forman parte del acervo probatorio (supra, párr. 59.c) y que describen las actuaciones ilegítimas y violentas, de diversos tipos de agentes de seguridad del Estado, contra los niños de la calle. Entre esas actuaciones se encuentran varias que se asemejan muy estrechamente a las que constituyen los hechos del presente caso.
131. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho que
[el artículo 7] contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad [20].
132. Es evidente que, en contravención con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Convención, los cuatro jóvenes fueron detenidos sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de Guatemala, en vigor desde el 14 de enero de 1986. Dicha Ley Fundamental preveía, en el artículo 6, que sólo se podía privar de la libertad a una persona en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente o por haber sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o falta. Ninguno de los dos extremos se presentó en este caso.
133. Tampoco fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exced[iera] de seis horas, como lo ordena el mencionado artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala. A mayor abundamiento, este artículo establece en forma expresa que los detenidos no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. Comparando los acontecimientos del caso con esa regulación procesal básica, se hace evidente que ésta no fue atendida.
134. En consecuencia, puede concluirse que en la detención de los cuatro jóvenes no fue observado ni el aspecto material ni el aspecto formal de los presupuestos legales de la detención.
135. La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante Corte Europea) ha remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante Convención Europea) [21] y en la Convención Americana. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. En este sentido, la Corte Europea destacó especialmente que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del artículo en cuestión.
136. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.
IX
Violación del Artículo 4
(Derecho a la Vida)
137. La Comisión sostuvo en la demanda que Guatemala había violado el artículo 4 de la Convención porque dos agentes de la Policía Nacional dieron muerte a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales. Recalcó la Comisión que [e]l derecho a la vida es inderogable y que [l]a violación de esa norma [...] no ha sido objeto de correctivo alguno.
138. El Estado no ofreció defensa referida a este punto en su contestación a la demanda (supra, párrs. 67 y 68).
139. En los alegatos finales, la Comisión destacó las características de ius cogens del derecho a la vida y el hecho de que constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. La Comisión señaló que el cumplimiento del artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Concluyó, entonces, que el Estado había violado los dos aspectos del mencionado derecho porque al tiempo en que los hechos tuvieron lugar, los niños de la calle eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y homicidios. Como consecuencia de esta situación, hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, persecuciones y sanciones; sin embargo, los agentes estatales responsables fueron raramente investigados o condenados dando lugar a una impunidad de facto que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra los niños de la calle, haciéndolos aún más vulnerables.
140. El Estado guardó silencio sobre este punto en los alegatos finales (supra, párrs. 67 y 68).
141. El artículo 4.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
142. Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que fueron agentes del Estado y, más concretamente, miembros de la Policía Nacional, quienes dieron muerte a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales. En efecto:
- fueron agentes del Estado quienes aprehendieron a los cuatro jóvenes cuyos cadáveres aparecieron en los Bosques de San Nicolás. Los hechos posteriores a la aprehensión, que remataron en el homicidio de los jóvenes, implicaron un despliegue de medios de movilización y agresión muy semejantes, si no idénticos, a los utilizados para realizar el secuestro;
- según varios testigos, los homicidas de Anstraum Aman Villagrán Morales actuaron -como los secuestradores de los cuatro jóvenes- en la vía pública, sin ocultar sus rostros, moviéndose con parsimonia, a la vista de numerosas personas, hasta el punto de que, después de haber ultimado a la víctima, permanecieron en los alrededores consumiendo cerveza y antes de retirarse definitivamente del lugar regresaron a las inmediaciones del cadáver y amenazaron a los eventuales testigos;
- Anstraum Aman Villagrán Morales era amigo y frecuentaba la compañía de los cuatro jóvenes secuestrados, y había sido advertido en la misma noche de los hechos y en términos amenazadores, por la administradora de un kiosco, amiga de los homicidas, de que también se le daría muerte;
- diferentes testigos que declararon ante los investigadores y jueces internos, algunos de los cuales rindieron testimonio ante esta Corte, manifestaron que los secuestradores de los cuatro jóvenes y los homicidas de Anstraum Aman Villagrán Morales eran las mismas personas;
- tanto en el lugar donde aparecieron los cadáveres de los primeros cuatro jóvenes como en el sitio en que cayó herido de muerte Anstraum Aman Villagrán Morales, fueron encontrados elementos de proyectiles disparados por armas de fuego de dotación policial. En el caso de los elementos encontrados cerca del cadáver de Villagrán Morales se pudo establecer pericialmente, que el proyectil había sido disparado por el revólver de dotación de uno de los agentes de policía reconocido por los testigos como autor de los hechos;
- las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, por orden de los jueces internos, y que fueron aportadas a los procesos judiciales correspondientes, llegaron a la conclusión de que los homicidas de los jóvenes cuyos cuerpos aparecieron en los Bosques de San Nicolás y de Anstraum Aman Villagrán Morales eran los dos agentes identificados por los testigos; y
- las informaciones fidedignas de contexto a las que ya se ha hecho referencia (supra, párr. 59.c) y que se refieren a un patrón generalizado de violencia contra los niños de la calle por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, comprenden, en particular, actos de homicidio colectivo e individualizado y abandono de cadáveres en zonas deshabitadas.
143. Como consecuencia de haber sido perpetrados por agentes estatales, la Corte debe concluir, necesariamente, que los cinco homicidios son imputables al Estado [22].
144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
145. Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,
[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades [23].
146. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción (infra, párr. 191).
147. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales.
X
Violación del Artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal)
148. En el escrito de demanda, la Comisión alegó que el Estado había violado el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes como consecuencia de haber sido secuestrados por agentes del Estado, quienes eran responsables de la integridad física de las víctimas mientras estaban [bajo] su custodia.
149. Remarcó la Comisión que por la época en que ocurrieron los hechos de este caso, los llamados niños de la calle eran sometidos a varias formas de abusos y persecuciones por parte de agentes de determinadas fuerzas de seguridad del Estado, circunstancia que ya había sido puesta de manifiesto por parte de ese organismo interamericano en varios de sus informes.
150. Por su parte, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el Estado no esgrimió ninguna defensa relacionada con la violación del derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana y, en particular, no controvirtió que las víctimas hubieran sido torturadas (supra, párrs. 67 y 68).
151. En sus alegatos finales la Comisión sostuvo que los cuatro jóvenes víctimas de tortura fueron retenidos e incomunicados, situación que por sí misma necesariamente produce gran ansiedad y sufrimiento.
152. A continuación, hizo especial referencia a la corta edad de las víctimas de las torturas, dos de ellas menores, Julio Roberto Caal Sandoval de 15 años y Jovito Josué Juárez Cifuentes de 17 años de edad, y al hecho de que vivían en las calles.
153. La Comisión agregó, en esta oportunidad, que para las familias de las víctimas las circunstancias que rodearon la muerte de estos jóvenes habían sido una causa de sufrimiento. La forma en que los cuerpos fueron abandonados y la falta de respuestas acerca de lo sucedido causó en los familiares angustia y miedo. A criterio de la Comisión, surge de la prueba que las autoridades no intentaron comunicarse con las familias o darles mayor información una vez que se iniciaron las actuaciones.
154. En sus alegatos finales el Estado no se pronunció sobre el tema (supra, párrs. 67 y 68).
155. El artículo 5 de la Convención Americana establece que
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[...]
156. La Corte considera que debe proceder al análisis de la violación de este artículo desde dos diversos ángulos. En primer lugar, debe examinar si existió o no violación del artículo 5.1 y 5.2 en perjuicio de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Juárez Cifuentes y Caal Sandoval. En segundo lugar, la Corte valorará si los familiares de las víctimas fueron, por su parte, objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
157. Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que la integridad personal de los cuatro jóvenes mencionados fue vulnerada y de que ellos fueron víctimas de graves maltratos y de torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la Policía Nacional, antes de sufrir la muerte.
158. Los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados sin vida con marcas graves de violencia física que el Estado no ha podido explicar. Obran en el expediente fotografías de las caras y los cuellos de los cadáveres de los jóvenes. En esas fotografías son bien visibles diversas heridas, incluídas las que dejaron los proyectiles que les causaron la muerte, y otras marcas de violencia física. Las cuatro autopsias mencionan la ubicación aproximada de las heridas de bala y en dos casos hacen referencia a otras lesiones evidentes en las fotografías, o localizadas en otras partes de los cuerpos, atribuyéndolas genéricamente a mordeduras de animales. No se precisa el tamaño de las heridas, su profundidad, el tipo de animal que pudo haberlas producido, ni la circunstancia de si ocurrieron antes o después de las muertes. Sobre las heridas en los cuerpos de los otros dos jóvenes no existe en las autopsias ningún tipo de explicación.
159. En un informe de Amnistía Internacional incorporado al expediente (supra, párr. 59.c), que no fue objetado por el Estado, se señala que
los cadáveres presentaban signos de tortura: se les habían cortado las orejas y la lengua, y se les habían quemado o extraído los ojos. A [Caal Sandoval], además, parece que le habían echado algún líquido hirviendo sobre el pecho y la barbilla. Según la oficina del Procurador General, las mutilaciones de que habían sido objeto los cuatro se corresponden con el trato al que habitualmente somete la policía a los que informan contra este cuerpo de seguridad. La mutilación de las orejas, los ojos y la lengua significa que la persona había oído, visto o hablado sobre algo inconveniente.
160. Por su parte, uno de los peritos que intervino ante esta Corte (supra, párr. 66.a) remarcó que no se tomaron fotografías de cuerpo entero de ninguna de las cuatro víctimas. Sobre el daño en los ojos en todos los casos, el perito afirmó, basándose en lo que alcanzaba a verse en las fotografías, que era producto de los disparos recibidos en las cabezas; y sobre la lengua de Federico Clemente Figueroa Túnchez, la única visible en las fotografías, y eso que un poco afuera del foco, manifestó que no podía aseverar que hubiera sido mutilada de manera alguna. El perito destacó, en relación con dos cadáveres, que ha[bía] heridas aquí que no se [encontraban] en la necropsia y [...que estaban] claramente en la[s] foto[grafías]. De otro lado, señaló que no había rastros de que los jóvenes hubiesen intentado defenderse.
161. Una testigo que declaró en los procesos internos, cuyos expedientes forman parte del acervo probatorio en este caso, se refirió a hechos que, conjuntamente con lo declarado por otros testigos y con lo que surge de otros documentos allegados, permiten inferir la existencia de un patrón general de violencia en contra de los niños de la calle. Dicha testigo describió un secuestro anterior al que constituye los hechos del presente caso, del cual fue víctima junto a dos de los jóvenes cuyos cuerpos fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás, Juárez Cifuentes y Caal Sandoval. En su declaración narró que fueron llevados a un cementerio y proporcionó información sobre los dolorosos maltratos a que fueron sometidos (supra, párr. 59.a).
162. Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas (supra, párr. 82). Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo.
163. Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.
164. Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano [24].
y que en los eventos en los cuales la privación de la libertad es legítima
[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. [25].
165. En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano [26].
166. Merece advertirse asimismo que, como ya lo ha dicho este Tribunal, una persona ilegalmente detenida (supra, párr. 134) se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad [27].
167. Por último, de los documentos y testimonios que obran en el acervo probatorio resulta evidente, como ya se ha afirmado, que los hechos de este caso se produjeron en un contexto de mucha violencia contra los niños y jóvenes que vivían en las calles (supra, párr. 79), violencia que incluía, como un componente muy frecuente, diversas formas de torturas y malos tratos [28].
168. Sustentado el hecho de que la integridad física y psíquica de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes fue vulnerada y de que éstos fueron víctimas de malos tratos y torturas, procede la Corte a definir lo relativo a la imputación de responsabilidad.
169. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los jóvenes. La Corte al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional (supra, párrs. 128 y 142) es del caso concluir que los autores de los malos tratos y torturas que se produjeron en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado, ya se trate de los investigados y acusados en los procesos internos, o de otros.
170. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas [29].
171. La Comisión señaló, en sus alegatos finales escritos, que las circunstancias de la muerte de las víctimas, así como la falta de actuación del Estado, habían provocado en los familiares de las mismas angustia y también considerable temor. La Corte considera que el hecho de que este punto haya sido planteado tan sólo en los alegatos finales, no impide, per se, el examen y decisión sobre el mismo.
172. De las constancias de autos y, en particular, de las declaraciones de testigos que intervinieron en los procesos internos y ante este Tribunal, se colige que:
- Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraum Aman Villagrán Morales, se enteró de su muerte a través de su hija Lorena y el cadáver de su hijo no había sido reconocido hasta que ella se hizo presente en la morgue. Pudo darle sepultura el día 27 de junio de 1990. Al momento de los hechos, estaba embarazada y temía por su vida y por la de sus otros hijos, aunque negó que alguna vez la hubieran amenazado. Asimismo, afirmó que no ha recibido información oficial sobre el caso;
- Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, supo de la muerte de su hijo unos 15 días después de ocurrida porque salió a buscarlo con una fotografía. Cuando se enteró, el joven ya había sido enterrado como XX; en ese momento comenzó a hacer los trámites de exhumación pero estaba un poco enferma de la cabeza y luego empe[zó] a empeorar (supra, párr. 65.a) y no pudo concluirlos. Sufrió una parálisis facial por la que debió permanecer internada durante un año, perdiéndolo todo. Aseguró que fue amenazada mediante una carta anónima en la que le aconsejaban que dejara las cosas como estaban. También manifestó que no le informaron oficialmente sobre el desarrollo de las actuaciones judiciales;
- Rosa Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto Caal Sandoval, tuvo conocimiento de lo ocurrido ocho días después de los hechos a través de la versión de otros dos menores. Consta en el expediente que la señora Sandoval realizó los trámites de exhumación pertinentes, ya que su hijo también había sido enterrado como XX, y que fue acusadora privada en el caso hasta que falleció el 25 de julio de 1991. Julio Roberto Caal Sandoval solía vivir con su abuela, Margarita Sandoval Urbina, quien también participó en los procesos internos;
- Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, se enteró del secuestro de su hijo por los dichos de dos menores, el mismo 15 de junio. El 18 de junio de 1990 supo, a través de la prensa, que varios menores habían aparecido muertos y se presentó en el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional para realizar el reconocimiento respectivo;
- no hay constancias en autos sobre diligencias que pudieran haber realizado los familiares de Jovito Josué Juárez Cifuentes.
173. Es evidente, asimismo, que las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer la identidad de las víctimas, las cuales permanecieron registradas como XX hasta que sus familiares se apersonaron a reconocerlos, a pesar de que tres de los jóvenes (Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes) tenían antecedentes penales consignados en los archivos delincuenciales. La negligencia por parte del Estado así puesta de manifiesto, debe sumarse al hecho de que las autoridades no hicieron esfuerzos adecuados para localizar a los parientes inmediatos de las víctimas, notificarles la muerte de éstas, entregarles los cadáveres y proporcionarles información sobre el desarrollo de las investigaciones. El conjunto de esas omisiones postergó y, en algunos casos, negó a los familiares la oportunidad de dar a los jóvenes una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias y, por lo tanto, intensificó sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que le causó a esos parientes la abstención de las autoridades públicas en investigar a cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables.