Red de Información Jurídica

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Baldeón García vs. Perú

Sentencia de 6 de abril de 2006

En el caso Baldeón García,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Oliver Jackman, Juez;

Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario*,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

I

Introducción de la Causa

1. El 11 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú"), la cual se originó en la denuncia número 11.767, recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de mayo de 1997. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, a saber, Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa) y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza (hijos).

2. El señor Bernabé Baldeón García era un campesino de 68 años que vivía junto a su familia como trabajador agrícola en el Departamento de Ayacucho en Perú. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en dicho Departamento, efectivos militares llegaron a la comunidad campesina del señor Baldeón García, en donde presuntamente procedieron a detener a tres personas, entre ellas el señor Baldeón García. La presunta víctima fue llevada a la Iglesia de Pacchahuallhua, en donde supuestamente fue sometida a maltratos físicos, siendo "amarrada con alambres y colgada boca abajo de la viga de la iglesia para luego ser azotada y sumergida en cilindros de agua", y presuntamente falleció como consecuencia de estos tratos.

3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro del contexto de "un patrón de violaciones de este tipo existentes para la época, en particular, en el departamento en que ocurrió la detención y posterior muerte de la [presunta] víctima". La Comisión consideró que "el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, durante el conflicto interno, en perjuicio de los campesinos de la serranía peruana, como ha sido resaltado por la Comisión desde comienzos de la década de los 90 y más recientemente por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú".

4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior ejecución del señor Baldeón García y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. En este sentido, la Comisión alegó que los procedimientos penales no fueron efectivos ni avanzaron de manera oportuna. Además, señaló que habían transcurrido catorce años desde la ocurrencia de los hechos y el caso penal aún estaba en la instancia investigativa, no se formularon cargos formales contra ninguna persona ni se había sancionado a nadie, y que el caso fue transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual presuntamente causó "rezagos innecesarios" y ha dificultado los procedimientos.

5. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

Competencia

6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

Procedimiento ante la Comisión

7. El 24 de mayo de 1997 los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín Baldeón Yllaconza (en adelante "los peticionarios") presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de su familiar, el señor Bernabé Baldeón García, supuestamente realizada por efectivos del ejército peruano.

8. El 3 de julio de 1997 la Comisión dispuso la apertura del caso del señor Baldeón García con el número 11.767.

9. El 19 de octubre de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el informe de admisibilidad y fondo No. 77/04, en el que concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento. Asimismo, consideró que el Estado debía adoptar las siguientes recomendaciones:

1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata, de los hechos con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó muerto por ejecución extrajudicial el señor Bernabé Baldeón García, identificar a todas las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, adelantar el proceso penal y aplicar las debidas sanciones.

2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con ocasión de la ejecución de Bernabé Baldeón García, para determinar la responsabilidad por la falta de investigación que ha derivado en la impunidad de tal hecho.

3. Reparar adecuadamente a la señora Guadalupe Yllaconza Ramírez y a los hijos de la víctima, respectivamente, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.

10. El 11 de noviembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones formuladas en el mismo.

11. En esa misma fecha la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su tramitación al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

12. El 14 de diciembre de 2004 los peticionarios indicaron que el caso debía ser sometido al Tribunal.

13. El 22 de diciembre de 2004 el Perú informó a la Comisión que "en cumplimiento parcial de las recomendaciones formuladas en el informe No. 77/04, la Fiscalía Superior de Ayacucho dispuso el 7 de diciembre de 2004 que el expediente de la investigación sobre la detención, tortura y muerte del señor Bernabé Baldeón fuese remitido a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales, y Exhumación de Fosas Clandestinas con sede en Huamanga (en adelante "la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos") y a la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de Ayacucho. En la misma comunicación, el Estado anunció que, con posterioridad al 10 de enero de 2005, remitiría un informe detallado sobre el avance de las investigaciones ante las dependencias antes referidas".

14. El 12 de enero de 2005 el Estado presentó a la Comisión información adicional, en la que manifestó que la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos "ha[bía] practicado diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (recepción de manifestaciones de testigos presenciales, constatación del lugar de los hechos, exhumación del cadáver, etc.), las que hasta e[se] momento no ha[bían] producido resultado alguno". Al respecto, la Comisión concluyó que no existía "cumplimiento de la recomendación [No. 1]" y que además el Estado "no aport[aba] información alguna sobre el cumplimiento del resto de las recomendaciones formuladas […] en su informe […]".

15. El 8 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, ante la falta de "implementación satisfactoria" de las recomendaciones contenidas en el informe No. 77/04.

IV

Procedimiento ante la Corte

16. El 11 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton y como asesores legales a los señores Juan Pablo Albán, Pedro Díaz, Ariel Dulitzky y Víctor Madrigal.

17. El 21 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los denunciantes originales, señora Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y el señor Crispín Baldeón Yllaconza (supra párr. 7), y a los representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante "los representantes"), la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante "APRODEH"), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos").

18. El 21 de abril de 2005 el Estado designó al señor Manuel Álvarez Chauca como agente en el caso.

19. El 16 de mayo de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba pericial. Los representantes argumentaron las mismas violaciones que la Comisión en su demanda (supra párr. 1) y solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la presunta violación de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura").

20. El 22 de julio de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "contestación de la demanda"), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito, el Perú reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones alegadas por la Comisión (supra párr. 1) en relación con los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, así como su responsabilidad por el "retardo en la administración de justicia en los términos del artículo 8.1" (Garantías Judiciales) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Sin embargo, precisó que la "vulneración de las garantías judiciales […] transcurre desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición a la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de personas e interferencias del poder político." Finalmente, el Estado no se refirió a las supuestas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

21. El 3 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que, a más tardar el 5 de septiembre de 2005, presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en su contestación de la demanda.

22. El 2 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en su contestación de la demanda (supra párr. 20).

23. El 6 y 8 de septiembre de 2005 los representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en su contestación de la demanda (supra párr. 20).

24. El 8 de septiembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, requirió al Estado que, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, aclarara "si su reconocimiento de responsabilidad internacional inclu[ía] la supuesta violación a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana", en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

25. El 20 de octubre de 2005 el Estado, después de otorgada una prórroga, presentó su escrito aclaratorio del reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda, en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal. Al respecto informó que "se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cuestiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5º ([D]erecho a la [I]ntegridad [P]ersonal) y 25º ([D]erecho a la [P]rotección [J]udicial) de la Convención […] en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima".

26. El 14 de noviembre de 2005 se informó a las partes que, luego del análisis de los escritos principales presentados por la Comisión, los representantes y el Estado (supra párrs. 16, 19 y 20), la Corte consideró que en el presente caso no era necesario convocar a audiencia pública.

27. El 13 de diciembre de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de los señores Crispín Baldeón Yllaconza y Guadalupe Yllaconza Ramírez y el peritaje de la señora María Dolores Morcillo Méndez, ofrecidos por la Comisión, así como los peritajes de los señores José Pablo Baraybar Do Carmo y Viviana Frida Valz Gen Rivera, ofrecidos por los representantes. De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgó a las partes un plazo improrrogable de 10 días, contado a partir de la recepción de dichas declaraciones y dictámenes, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos (infra párrs. 28, 29, 30 y 31). Además, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 9 de febrero de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

28. El 9 de enero de 2006 la Comisión remitió las declaraciones juradas rendidas por los señores Crispín Baldeón Yllaconza y Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como el dictamen pericial de la señora María Dolores Morcillo Méndez.

29. Ese mismo día los representantes remitieron el dictamen pericial de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera y sus anexos.

30. En esa misma fecha el señor José Pablo Baraybar Do Carmo remitió su dictamen pericial.

31. El 12, 13 y 20 de enero de 2006 los representantes, la Comisión y el Estado, respectivamente, señalaron que no tenían observaciones que formular a las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales rendidos en el presente caso (supra párrs. 28, 29 y 30).

32. El 6 y 9 de febrero de 2006 la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos finales. El Estado no remitió escrito de alegatos finales.

33. El 21 de febrero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 10 de marzo de 2006, presentara al Tribunal como prueba para mejor resolver la totalidad de los expedientes de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso.

34. El 15 de marzo de 2006 el Estado presentó la prueba para mejor resolver que le había sido solicitada, con excepción de aquellos expedientes de las investigaciones llevadas a cabo por autoridades distintas a las judiciales.

V

Consideraciones Previas

35. A continuación la Corte procederá a determinar: (a) los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y (b) la extensión de la controversia subsistente.

a) Reconocimiento de responsabilidad internacional

36. El artículo 53.2 del Reglamento dispone que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

37. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta.

38. La Corte, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto.

39. En su contestación de la demanda (supra párr. 20), el Estado "reconoc[ió su] responsabilidad internacional [por] la detención arbitraria, malos tratos y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García al vulnerar los artículos" 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en agravio del señor Bernabé Baldeón García.

40. Asimismo, el Perú "reconoc[ió] los perjuicios causados a Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa de la [presunta] víctima); Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina Baldeón Yllaconza (hijos de la [presunta] víctima). Por tanto, reconoc[ió] responsabilidad por [el] retardo en la administración de justicia en los términos del artículo 8.1 [(Garantías Judiciales)] de la Convención Americana en perjuicio de los familiares indicados". Sin embargo, el Estado "resalt[ó] que si bien se p[odía] precisar la existencia de una vulneración a las garantías judiciales, e[ra] menester exponer que la violación transcurr[ió] desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición a la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se produ[jeron] las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político."

41. Por su parte, la Comisión (supra párrs. 22 y 32) señaló que: a) valoraba "positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por […] el Perú[, como] un paso positivo hacia el cumplimiento con sus obligaciones internacionales"; b) el Estado "acept[ó] en su totalidad los hechos del caso, incluida la denegación de justicia, por lo que solicit[ó] a la […] Corte que los tenga por establecidos y los incluya en la sentencia de fondo que dicte, en razón de la importancia que el establecimiento de [la] verdad […] de lo acontecido tiene para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como para sus familiares y para la sociedad peruana"; y c) dicho reconocimiento no hace referencia a la responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

42. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que "admita el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano" y declare el cese de la controversia "sobre los hechos y sobre las violaciones a los artículos" 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima; así como a los artículos 8 (Garantías Judiciales), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García. De manera alternativa, la Comisión solicitó que "en caso de que la Corte entienda que se requiere una manifestación expresa por parte del Estado, solicite a[l] Perú que aclare su postura en relación con las violaciones a los artículos 5 [(Derecho a la Integridad Personal)] y 25 [(Protección Judicial)] de la Convención en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima".

43. A su vez, los representantes manifestaron (supra párrs. 23 y 32) su "satisfacción por el reconocimiento [e]statal de responsabilidad internacional". Sin embargo, resaltaron que, en relación con la presunta violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, el Estado "restringi[ó] este reconocimiento hasta noviembre de 2000". Además, señalaron que el Estado no se refirió a las presuntas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Finalmente, añadieron que el Estado "tampoco ha negado o controvertido los puntos descritos en la demanda por lo que [éstos] se debe[rían] tener por aceptados".

44. En su comunicación del 20 de octubre de 2005 (supra párr. 25) el Perú manifestó, en respuesta a la aclaración solicitada por el Pleno de la Corte sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los familiares (supra párr. 20), que "se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cuestiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5 ([D]erecho a la [I]ntegridad [P]ersonal) y 25 ([D]erecho a la [P]rotección [J]udicial) de la Convención Americana […], en perjuicio de los familiares" del señor Bernabé Baldeón García.

i. Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

45. En atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párr. 20), el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda como violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como de aquellos hechos ocurridos desde septiembre de 1990 "hasta el inicio de la transición a la democracia" en el mes de noviembre de 2000, alegados por la Comisión y los representantes como violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, "por el retardo en la administración de justicia". Los referidos hechos se tienen por establecidos según los párrafos 72.1 a 72.19, 72.21, 72.25 a 72.29 y 7.38 a 72.44 de esta Sentencia.

ii. Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho

46. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en las siguientes normas: artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

47. Asimismo, este Tribunal admite el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en relación con la alegada violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón; y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, por los hechos ocurridos desde septiembre de 1990 "hasta el inicio de la transición a la democracia" en el mes de noviembre de 2000.

iii. Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones

48. Esta Corte considera que el Estado no se ha allanado expresamente a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes.

b) Extensión de la controversia subsistente

49. El artículo 38.2 del Reglamento establece que

[e]l demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

50. El Estado no contestó expresamente los planteos sobre supuestas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García y "se reserv[ó] el pronunciamiento" sobre los mismos (supra párrs. 20 y 44). Asimismo, tampoco contestó la pretensión sobre una presunta violación del artículo 2 de la Convención contra la Tortura en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, formulada por los representantes (supra párr. 19).

51. Por su parte, al presentar sus observaciones al escrito de contestación de la demanda, los representantes manifestaron que "el Estado no ha[bía] negado o controvertido los puntos descritos en la demanda[,] por lo que se debe[rían] tener por aceptados" (supra párr. 43).

52. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, el Estado tiene la carga procesal de declarar, al momento de contestar la demanda, si es que niega cada uno de los hechos postulados en ella y si decide controvertir las pretensiones de las partes.

53. En relación con los argumentos presentados por los representantes (supra párr. 51), el Tribunal ha señalado anteriormente que, según la citada disposición reglamentaria, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

54. Conforme a los términos en que se han expresado las partes, la Corte considera que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a:

a) los hechos relativos a una supuesta violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, desde noviembre del año 2000 (supra párrs. 1, 16, 19, 20, 45 y 47);

b) los hechos relativos a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los mismos familiares (supra párrs. 1, 16, 19, 20, 45 y 47);

c) si los hechos reconocidos en violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 45), constituyen o no tortura; así como el supuesto incumplimiento por parte del Estado de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana contra la Tortura, estos últimos alegados sólo por los representantes (supra párr. 19); y

d) lo referente a la determinación de las reparaciones y costas (supra párrs. 1, 16, 19 y 48).

*

* *

55. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana.

56. Sin embargo, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para el señor Bernabé Baldeón García y sus familiares y, a la vez, una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares.

57. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

58. Asimismo, sin perjuicio del allanamiento relativo a las violaciones de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 46), la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dichos artículos. En cuanto a la detención del señor Bernabé Baldeón García, la Corte observa que la misma fue realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia.

VI

Prueba

59. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

60. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes.

61. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente.

62. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

63. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Presidente, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) Prueba Documental

64. La Comisión y los representantes remitieron dos declaraciones testimoniales y tres dictámenes periciales rendidos mediante declaraciones juradas, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 13 de diciembre de 2005 (supra párr. 27). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación:

Testimonios

1. Crispín Baldeón Yllaconza, hijo del señor Bernabé Baldeón García

A raíz de conflicto armado emigró a la ciudad de Lima, donde actualmente reside en condiciones precarias con 7 de sus 8 hermanos y su madre. En la actualidad tiene 55 años de edad y realiza trabajos eventuales, toda vez que no tiene empleo fijo. Sus seis hijos también se desempeñan como obreros eventuales y aportan para el mantenimiento del hogar.

Desde el año 1985, cuando se instaló una base militar en el distrito de Accomarca, los efectivos militares establecieron como "obligación ineludible" la entrega mensual de carneros y víveres para la alimentación de los efectivos de la referida base. Esta obligación no fue cumplida durante el mes anterior a los hechos del 25 de septiembre de 1990.

El día en que su padre fue secuestrado por el ejército se encontraba en la ciudad de Lima, trabajando desde hacía dos meses como obrero eventual. El 28 de septiembre de 1990, tres días después de ocurrido el asesinato de su padre, recibió un telegrama de un vecino de su pueblo, quien le informó de lo ocurrido.

Nadie se atrevía a denunciar estos hechos en virtud de las represalias por parte de los efectivos militares. Asimismo, las autoridades judiciales de ese entonces no hacían caso a las denuncias de los campesinos que a diario denunciaban presuntas desapariciones, torturas y asesinatos, así como supuestos daños a la propiedad. El 30 de octubre de 1990 la Federación de Instituciones de la Provincia de Vilcashuamán presentó una denuncia ante la Cámara de Senadores de la República. Posteriormente el 16 de noviembre de 1990, junto con su hermano Vicente Baldeón Yllaconza, presentó una solicitud de investigación ante una comisión investigadora del Senado. Ese mismo año presentó denuncias ante organismos de derechos humanos como APRODEH y Amnistía Internacional.

Las denuncias presentadas ante la Fiscalía de la Nación en el año 1991 y ante la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso el 1 de octubre de 1993, no fueron objeto de una investigación seria. La investigación iniciada a raíz de la denuncia presentada ante la Fiscalía de Vilcashuamán en julio de 2000 fue remitida a una "Fiscalía Especializada en Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho". En el año 2001, la Fiscalía Especializada inició una investigación a nivel de Ministerio Público y el 25 de agosto del 2005 se abrió la investigación judicial. Recién en el año 2005 se inició una investigación seria para esclarecer los hechos.

Desde el inicio de la investigación judicial en el 2005 se han realizado las declaraciones de la señora Guadalupe Yllaconza Ramírez, madre de la víctima, la suya, declaraciones testimoniales de Santos Baldeón Palacios, Fernando Baldeón Flores, Benigno Urquizo Rivera, Juan Urquizo Flores, Feliciano Urquizo Rivera y Aurea Baldeón Ocaña, así como la diligencia de inspección judicial en la localidad de Pacchauallhua, Distrito de Independencia, lugar donde "estuvieron detenidos [su] padre y […] otras dos personas".

El 13 y 14 de enero de 2005 el Equipo Peruano de Antropología Forense (en adelante "EPAF"), en el marco de la investigación fiscal, llevó a cabo el reconocimiento médico del cuerpo de su padre. El testigo y su hermana, Fidela Baldeón Yllaconza, estuvieron presentes en dicha diligencia, "en presencia de las autoridades municipales del distrito de Accomarca". La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y APRODEH les proporcionaron un ataúd y traslado al cementerio de Ñuñunhuaynlyocccucho, Distrito de Independencia, Provincia de Vilcashuaman, donde se le dio sepultura.

Hasta la fecha las autoridades no han detenido a los culpables. No descansará hasta encontrar justicia. Además, espera que la Corte Interamericana sea el "mecanismo esperado por toda [su] familia para poder alcanzar justicia, que durante tantos años ha sido trunca, y de esa manera fijar el monto de una reparación acorde con el sufrimiento causado a [él] y a toda [su] familia".

2. Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, esposa del señor Bernabé Baldeón García

Tiene 83 años de edad y es ama de casa. Sus hijos son: Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza. Ellos son su "único sustento económico", en virtud de su avanzada edad, su estado de salud, la falta de trabajo y por no contar con ninguna pensión por parte del Estado.

Dos días después de los hechos, el 27 de septiembre de 1990, los señores Santos Baldeón Palacios y Jesús Baldeón Zapata le comunicaron la muerte de su esposo, quien tenía 68 años de edad cuando fue secuestrado y ejecutado por el ejército.

Sufrió un impacto en su vida personal, se sintió muy afectada por la ausencia de su esposo, no sólo por "todo el amor que […] tenía, sino que además, él era el sustento principal de[l] hogar". A raíz de los acontecimientos tuvo que irse a "la capital" en vista de las represalias de los efectivos del ejército, dejando no sólo su "pequeño terreno" que poseía en su pueblo y sus bienes, sino que además tuvo que iniciar una nueva etapa con su familia en una ciudad como Lima, donde "hasta la fecha no [se] ha acostumbrado vivir".

Vivía con su familia de una manera "pacífica" en su pueblo y todos aportaban para el "mantenimiento del hogar". Vivían de lo que producían en el campo y, por ese motivo, no saben realizar otra labor que no sea la agrícola, por lo que les es difícil conseguir un puesto de trabajo.

Peritajes

1. María Dolores Morcillo Méndez, especialista en medicina forense e instituciones jurídico-penales

El acta de reconocimiento de cadáver de la víctima no cuenta con información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni con datos sobre la edad, aspecto y posición del cadáver en el momento de la diligencia. Tampoco hay descripción de "fenómenos cadavéricos". Hay una descripción del cráneo, "que se infiere corresponde más bien a la cabeza dado que no se realizó disección del cuerpo". Se describe hematoma en la cara sin mencionar detalles. Así, la lesión fue interpretada por una "persona no idónea o calificada para tal fin". En el resto de la descripción se anota que "no presenta signos", sin que quede claro a qué tipo de signos se está haciendo referencia, "específicamente a si corresponden o no a signos de trauma".

Al final de la referida acta se emite bajo el título de "RESUMEN" que la causa probable de la muerte fue un "PARO CARDIACO", sin que corresponda ésta "a ningún tipo de causa de muerte". Por este enunciado se entiende que el corazón deja de funcionar o de latir, lo que sucede en todas las muertes. Por tanto, no aparece en el acta de reconocimiento causa de muerte alguna.

A partir de la información disponible, estudiada y analizada, emitió las siguientes conclusiones con respecto a la actuación médico-forense en el presente caso: a) no se realizó autopsia médico-legal; b) no se cuenta con información sobre la metodología empleada para la realización del acta de reconocimiento de cadáver y ésta no se ajusta completamente a los principios y procedimientos básicos dispuestos para este tipo de actividades en la investigación de las muertes que ocurren cuando existe una situación de custodia por parte del Estado, ni de las muertes en circunstancias violentas en general; c) las principales deficiencias se observaron en la descripción del cadáver durante la diligencia de reconocimiento del mismo, en la determinación de la causa probable de muerte así como en la falta de realización de la obligatoria autopsia médico-legal que se hacía necesaria para determinar la causa de muerte o por lo menos la valoración por un médico para determinar con mayor grado de certeza la causa probable de muerte. Tampoco se realizó en su reemplazo un examen médico externo, completo y minucioso, por un médico capacitado; d) la descripción insuficiente de hallazgos en el acta de reconocimiento de cadáver y ausencia de autopsia no permite pronunciamientos con fundamento científico para alcanzar un suficiente grado de certeza en lo que respecta al tiempo de muerte, causa o manera de muerte, ni tampoco con respecto a presencia o ausencia de signos que pudieran sugerir o indicar tortura o malos tratos físicos; e) no es posible precisar la causa de muerte, sin embargo, "es posible conceptuar que las lesiones observadas en los restos óseos son consistentes con mecanismos de lesión de tipo traumático que podrían sugerir tortura"; f) con respecto al manejo de los elementos de prueba o evidencias no se registra ninguna información; y g) no se cuenta con documentación fotográfica del procedimiento de reconocimiento ni del cuerpo, "también necesaria y pertinente".

Finalmente, hizo referencia a recomendaciones generales para la investigación médico-legal de las muertes, tales como la implementación de procedimientos que garanticen una metodología de trabajo científico-criminalístico; tomar en cuenta los principios de "documentación" y "preservación", los cuales forman la base de la investigación médico-legal, el diseño y aplicación de guías o manuales, así como la creación de listas de control, diseñadas para encauzar los procesos de recopilación de información.

2. José Pablo Baraybar Do Carmo, antropólogo y arqueólogo forense

Según el primer caso de tortura documentada en restos esqueléticos, se establecen las siguientes condiciones para establecer el diagnóstico diferencial de la tortura en restos óseos: a) lesiones en la caja torácica y columna vertebral; b) el mecanismo lesional debe ser típicamente de carga lenta y las lesiones no costales deben ser atribuibles a agentes específicos, como, por ejemplo, fracturas en las extremidades que sugieran defensa; c) presencia de proliferación de hueso fibroso en las áreas adyacentes a las fracturas indicando la formación incipiente de callo y por tanto confiriéndole una cierta diacronía a la lesión; y d) las lesiones anteriormente descritas, cuando se hallan asociadas, permiten afirmar la existencia de tortura como el escenario más probable; si no se logran reunir todas, el escenario se transforma en posible y no concluyente. Sólo una fracción de las lesiones causadas por tortura o malos tratos afectan a los huesos. Por ello es importante observar con mucho detalle las estructuras más expuestas del cuerpo y las que parecen ser las favoritas de quienes torturan, tales como las costillas.

El dictamen del perito se basó en la revisión del informe "Dictamen pericial del caso Bernabé Baldeón" preparado por el EPAF.

De conformidad con la descripción presentada en dicho informe, en el presente caso se registraron dos tipos de lesiones, unas en la caja torácica afectando a costillas y esternón y otras en la región del cuello y base del cráneo. Respecto de las primeras lesiones, el informe describe un conjunto lesional alrededor del esternón y las costillas asociado a "compresión antero-posterior del tórax en la región derecha adyacente a las regiones fracturales". Al observar las fotos adjuntas al informe se pueden apreciar también "fracturas de los arcos costales izquierdos, a nivel costocondral y en los arcos de la segunda a la sexta costilla".

Las fracturas de la caja torácica son causadas por carga lenta y no es posible asociar actividades específicas a cada una de ellas, más bien se puede hablar de un número de fuerzas que las causan. Éstas pueden incluir compresión torácica, donde el cuerpo de la víctima está inmovilizado por el suelo o una pared, o patadas y golpes "con un artefacto contundente de continente indefinido contra el área afectada".

Las lesiones presentadas en el dictamen pericial del EPAF son "sugestivas de tortura", entendida ésta según lo establecido por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en su artículo 1.

Las lesiones observadas en la víctima pudieron haber sido causadas por "compresión antero posterior del tórax, causando, entre otras, las fracturas esternales y por fuerzas de igual o similar intensidad contra cuerpos costales de ambos lados". Si bien no es posible determinar el tipo de fuerza aplicado, "se puede inferir que se pudo tratar de diversos mecanismos incluidos, pero no limitados a puntapiés y golpes con objetos contundentes de continente indefinido".

El informe señala "una posible lesión Por Arma de Fuego (PAF) a través del cuello y hacia el cráneo". En este caso existe una "asociación entre la fractura del arco posterior del Atlas (primera vértebra cervical) la base del cráneo y las apófisis espinosas de C3 y C4 (tercera y cuarta vértebra cervical). Empíricamente este conjunto de elementos no permiten descartar una herida penetrante, muy probablemente causada por un arma corta (como una pistola o revolver), a través del cuello y penetrando el cráneo por la base". En el informe se indica que la lesión es posible, lo cual indica que existe un 50 por ciento de posibilidades de que la lesión fuese causada por un arma de fuego.

Los proyectiles de media o baja velocidad (menor que 350 m/s) "tienden a perder gran parte de su energía al impactar blancos intermedios que en este caso pudieron ser las apófisis espinosas de C3-C4, el arco del Atlas y/o la escama occipital (en caso de que el proyectil no penetrara el cráneo a través del agujero magno). En tal caso, el proyectil no tendría la suficiente energía para salir del cráneo. Por lo tanto se deduce que la ausencia de proyectil entre los restos exhumados no es razón suficiente para excluir la posibilidad de una lesión por arma de fuego".

Los restos de la víctima "pudieron haber sufrido lesiones peri-mortem consistentes con tortura" y "las lesiones de cuello y base del cráneo son consistentes con una posible lesión por arma de fuego".

3. Viviana Frida Valz Gen Rivera, psicoterapeuta

A pesar de que sucedió hace ya muchos años, la muerte de la víctima resultó algo "totalmente inesperado" para los familiares. Lo inesperado de un hecho hace más difícil su aceptación y elaboración. Uno de los elementos que más resaltan los familiares es el factor sorpresa respecto de lo sucedido y la sensación de estar frente a una situación que no se puede aceptar como real. Ello aparece asociado a la convicción que tenían del señor Bernabé Baldeón como una persona muy respetada y apreciada en la comunidad y que ofrecía servicios de "curación con yerbas naturales". La falta de aceptación se ve incrementada por el profundo sentimiento de indignación y dolor en relación con la muerte del padre. El impacto de la violencia en la familia se ha visto aumentado por la falta de respuesta del Estado frente a sus denuncias. Los sentimientos derivados de la impunidad aumentan el desconsuelo, la sensación de vulnerabilidad y la desesperanza. Asimismo, han sufrido pérdidas económicas y el empeoramiento de las condiciones de vida.

El impacto en la familia fue muy grande y les cambió la vida "radicalmente". A lo largo de estos 15 años han vivido "torturados" por las imágenes asociadas a las circunstancias que rodearon el asesinato del padre. A raíz de lo sucedido, toda la familia, excepto la hermana mayor, dejaron la comunidad para desplazarse a Lima. No sólo perdieron al padre, perdieron el lugar de referencia, pasaron a una condición de desplazados, mientras la hermana se quedó en la comunidad, con una vida muy triste y desconsolada. Además, la falta de apoyo social incrementaba el malestar y el sufrimiento de los familiares, quienes tenían en el padre a la figura de referencia y de apoyo familiar.

La familia logró presentar una denuncia unos días luego de ocurridos los hechos. Esto los colocó en una situación de peligro, ya que recibieron amenazas de los militares. Los hechos y sus consecuencias produjeron en los familiares un "cuestionamiento del sentimiento de seguridad y protección del Estado (sic)", por la ausencia de respuesta a sus demandas, en medio de un clima de miedo e inseguridad, llegando a tener que salir huyendo, desplazándose a Lima, por temor de que les suceda algo a ellos también.

Se observa en la familia, más que alteraciones psíquicas agudas, las secuelas emocionales, es decir, el impacto emocional que el asesinato del padre ha tenido para ellos. Todos los miembros mostraron un "alto nivel de movilización del dolor y recuerdos traumáticos, con llanto frecuente". Para ellos se trata de un tema aún presente. Las mujeres se han visto obligadas a desarrollar "estrategias de encubrimiento de su sufrimiento", lo cual lesiona aun más su personalidad, ya que ello consume mucha "energía emocional".

Igualmente se observan manifestaciones de "inhibición emocional" muy marcadas, como una manera de enfrentar el sufrimiento, tales como el silencio y el aislamiento social. Lo anterior está determinado por la "falta de espacios sociales de reconocimiento y apoyo", la vivencia de impunidad, la frustración en la búsqueda de justicia, la pérdida de apoyo colectivo y de "referentes comunales". Perdieron todo ello con el desplazamiento, aislándose en una ciudad que les "resultaba amenazante", donde han sido objeto de "discriminación y marginación constante".

La señora Guadalupe, esposa de la presunta víctima, parece no haber desarrollado ningún interés por aprender a hablar en castellano y vive totalmente encerrada en su mundo de recuerdos y en la relación con sus hijos y nietos. Extraña mucho la vida en el pueblo. Además, según sus hijos, se ha enfermado a raíz de lo que pasó. Actualmente cuenta con 83 años y padece de un cuadro de osteoporosis avanzado, artritis y ha recaído con "TBC". Para ella es muy dura su vida en Lima, acompañada del sufrimiento por lo sucedido a su esposo.

Respecto de los demás miembros de la familia, las condiciones de vida y la pobreza en la que viven los ubica en "condiciones de vulnerabilidad". Han tenido que pasar por muchas dificultades para poder sobrevivir estos años, en condiciones de vida muy disminuidas, como desnutrición. Se han observado manifestaciones de problemas psicosomáticos, relacionados principalmente con el estrés mantenido a causa de los hechos. Varios expresan tener dificultades para conciliar el sueño. El señor Crispín Baldeón da cuenta de mayores dificultades en este aspecto, "llegando a sufrir de insomnio, asociado siempre a una preocupación en relación al proceso judicial". También se presentan síntomas como dolores de cabeza frecuentes. Dos de las hermanas dicen tener sensaciones de ahogo, asociadas al pensar o hablar del proceso del padre.

Un momento importante para ellos fue la exhumación y posterior inhumación del cuerpo de la presunta víctima, algo que "movilizó emocionalmente a toda la familia". Este hecho ha resultado para ellos un alivio. Fue importante saber que ha sido reconocido todo lo que han estado clamando, que está enterrado en su pueblo y que lo pueden visitar para las fiestas relativas a los muertos, las cuales son muy importantes para ellos.

A pesar de lo vivido, se observa a una familia con capacidad de persistencia y fuerza para insistir en la búsqueda de justicia. Lo anterior ha tenido como consecuencia la imposibilidad de atender a sus hijos, por dedicarse a seguir el proceso legal. Por ejemplo, los hijos de Crispín le piden de diversas maneras que no siga adelante, expresan sentirse cansados; para ellos tanto tiempo es desaliento. Le advierten que le puede suceder algo a él también, como desaparecer.

La familia vivía en el campo trabajando su "chacra" y completando sus ingresos con trabajos eventuales en la costa. Con lo sucedido pasaron a vivir en una situación de extrema pobreza, pues perdieron todo lo que tenían, su tierra, así como las posibilidades de trabajo en otra "chacra", debido al desplazamiento.

La figura del señor Bernabé Baldeón García también era muy significativa para sus nietos. Varios de ellos eran aún pequeños cuando todo sucedió. El señor Bernabé se hacía cargo económicamente de algunos de ellos, convirtiéndose en una figura paterna. Uno de los nietos explica: "yo vivía con mi abuelito, lloré mucho, tenía mucha pena y perdí el colegio. Ya no pude ir más[.] Mi abuelito me compraba mis útiles como si fuera su hijo. Se preocupaba por nosotros".

El desplazamiento forzado ha sido un factor clave en la "desintegración familiar". A las semanas de lo ocurrido dejaron la comunidad, llegando a dormir en el monte por miedo a las represalias. El desplazamiento significó la pérdida de "cohesión comunitaria y separación familiar crónica", un factor de estrés en el caso de desplazados y refugiados. Además, este patrón se vió agravado por las amenazas que recibieron a partir de la primera denuncia.

Los hechos del presente caso no solo afectaron directamente a la familia, sino también al pueblo. Nadie podía entender que algo así le sucediera al señor Bernabé Baldeón, un hombre reconocido como buena persona. Ello origina un cuestionamiento en las creencias básicas de la comunidad, en la confianza y en el sentido de justicia.

En resumen, en el caso de los familiares del señor Bernabé Baldeón se presentan numerosos factores de cronicidad que han contribuido al mantenimiento de secuelas emocionales, como son: a) el impacto de una pérdida inesperada; b) el conocimiento de los detalles sobre la forma en que fue presuntamente torturado, lo cual se constituye en una experiencia de tortura permanente para ellos; c) el impacto del desplazamiento y la pérdida de referentes comunitarios; d) en el caso de Fidela Baldeón y su familia, la pérdida de todo referente familiar a causa del desplazamiento del resto de la familia; e) lo prolongado del proceso de búsqueda de justicia; f) la ausencia de respaldo social e institucional; g) el clima de miedo en el que han vivido; y h) el deterioro de sus condiciones de vida.

Por último, las medidas de reparación pueden incidir de manera muy significativa en reducir los factores de cronicidad del daño que han sufrido. Los familiares afirman que no hay forma de recuperar al señor Bernabé Baldeón, pero expresan su deseo de justicia y que se sancione a los responsables. Igual manifiestan la necesidad de un reconocimiento publico de la responsabilidad del Estado y de las autoridades militares. La superación de la impunidad y la sanción social a los comportamientos institucionales que se han mostrado violatorios de la dignidad humana son parte de las medidas que pueden ayudar a recobrar la confianza y reintegración social. Consideran también importante la necesidad de reparar las posibilidades de estudio que les fueron negadas, como consecuencia de los hechos, especialmente a los nietos. Insisten en la necesidad de una reparación individual y una colectiva, la primera para atender sus necesidades económicas de forma tal que les ayude a salir de la situación de precariedad y pobreza en que están; la segunda para la zona, preocupados por los miles de casos de personas que no encontrarán nunca a sus familiares. El caso del señor Bernabé Baldeón García es "emblemático [y tiene un] alto significado comunitario".

La situación de los familiares se beneficiaría enormemente con un programa de "atención psicosocial".

B) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

65. La Corte admite en este caso, como en otros, el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

66. En relación con las declaraciones testimoniales no rendidas ante fedatario público por los señores Crispín Baldeón Yllaconza y Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, presuntas víctimas en el presente caso, este Tribunal las admite en cuanto concuerden con su objeto, señalado en la Resolución de 13 de diciembre de 2005 (supra párr. 27) y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Asimismo, la Corte estima que por tratarse de familiares de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas en forma aislada, sino aplicando la sana crítica, dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Las declaraciones de presuntas víctimas y sus familiares son útiles en cuanto al fondo y las reparaciones, en la medida en que proporcionen mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias.

67. Respecto de los dictámenes periciales rendidos por los peritos María Dolores Morcillo Méndez y Viviana Frida Valz Gen Rivera, propuestos por la Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares, respectivamente, la Corte los admite y aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. La Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afectan la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes.

68. Igualmente, la Corte admite el peritaje del señor José Pablo Baraybar Do Carmo, propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, el cual no fue rendido ante fedatario público, sino que la firma en dicho dictamen fue legalizada en el Consulado General del Perú en Río de Janeiro, en lo que concuerda con el objeto señalado en la Resolución de 13 de diciembre de 2005 (supra párr. 27) y lo aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

69. La Corte estima útiles los documentos presentados como anexos al informe pericial de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera (supra párr. 29), los cuales no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

70. En cuanto a los documentos de prensa presentados por la Comisión, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.

71. Por lo expuesto, la Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por las partes. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo.

VII

Hechos Probados

72. De conformidad con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado (supra párr. 20) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes hechos:

a) Prácticas de violaciones a los derechos humanos en el Perú

72.1. El Estado creó una Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante "CVR"), la cual emitió su Informe Final el 28 de agosto de 2003 con la finalidad de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos.

72.2. Durante el período que se extiende desde comienzos de la década de los ochenta hasta ya adentrados los años noventa, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de la fuerza policial y militar. De acuerdo a lo señalado por la CVR, entre estos años existió una "práctica generalizada" de violaciones a los derechos humanos implementada por el Estado como mecanismo de lucha antisubversiva, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y el empleo de torturas.

72.3. La CVR ha constatado que la desaparición forzada en el Perú llegó a tener un carácter sistemático, particularmente durante los años 1983 y 1984, así como entre 1989 a 1993. Ello implica la existencia de un modus operandi estandarizado: un conjunto de procedimientos establecidos para la identificación, selección y procesamiento de las víctimas, y la posterior eliminación de cualquier evidencia de los crímenes cometidos, en particular los cuerpos de las personas torturadas y asesinadas.

72.4. Una vez identificada la víctima la detención se efectuaba de manera violenta y sin consideración a su edad, generalmente en su propio domicilio, lugares públicos, puestos de control de los caminos, entidades públicas o en redadas, por parte de personas encapuchadas y armadas, en un número capaz de vencer cualquier tipo de resistencia. Cuando se trataba de detenciones domiciliarias o en puestos de control, había una labor previa de seguimiento o ubicación del sospechoso. Posteriormente se le trasladaba a una dependencia pública, policial o militar, donde era sometida a interrogatorios, bajo torturas, y arbitrariamente se decidía si se le liberaba o se le ejecutaba.

72.5. En relación con los tratos que eran sometidas las personas detenidas, en algunos casos se buscaba provocar en ellas agotamiento físico, obligándolas a permanecer de pie durante largas horas (de espalda contra la pared, vendada en un pasadizo, etc.) o en posiciones incómodas (de cuclillas, con los brazos hacia atrás, sentadas y con la cabeza entre las piernas, etc.). Una de las modalidades de tortura por asfixia más frecuentes era la conocida como el "submarino", que implicaba introducir a la víctima con los pies y manos atados y en posición de cabeza a tierra en un cilindro con líquido mezclado con sustancias tóxicas.

72.6. La CVR recibió miles de denuncias sobre actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes producidos durante el período comprendido entre 1980 y 2000. Sobre 6.443 (seis mil cuatrocientos cuarenta y tres) actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados, el porcentaje más alto (75%) corresponde a acciones atribuidas a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización o aquiescencia.

72.7. Parte de la responsabilidad en la extensión de la práctica de la tortura fue la falta de control sobre las Fuerzas Armadas, Policiales u otras ramas del Estado, particularmente por parte del sistema judicial.

b) Situación de las comunidades campesinas en el departamento de Ayacucho

72.8. Ayacucho, uno de los departamentos más pobres del país, concentra la mayor cantidad de muertos y desaparecidos reportados a la CVR.

72.9. En el departamento de Ayacucho la población campesina asciende a un 51,9% y la población cuya lengua materna es quechua o aymara, al 71,7%.

72.10. Durante los años de la violencia en Ayacucho los "campesinos quechuahablantes" se hallaron entre dos fuegos, las fuerzas públicas y los denominados grupos subversivos, pues "carecían completamente de derechos ciudadanos".

72.11. La muerte de personas de habla quechua fue inadvertida por la opinión pública peruana debido a la discriminación que sufrieron, entre otras cosas, por su origen racial y su posición económica.

72.12. La CVR recibió múltiples denuncias que mencionaban la discriminación ejercida por parte de los miembros de las fuerzas del orden contra los indígenas y campesinos residentes en las zonas del conflicto. En diversas localidades de la sierra rural de Ayacucho, Apurímac, Junín y Huancavelica, los abusos cometidos por las Fuerzas Armadas estuvieron cargados de profundo desprecio racial y étnico.

72.13. Las Fuerzas Armadas peruanas asumieron el control del Departamento de Ayacucho el 29 de diciembre de 1982. En el año 1985, se instaló una base militar en Accomarca, Provincia de Vilcashuamán, Departamento de Ayacucho. Los responsables de dicha base impusieron a todos los anexos y comunidades de la zona la "obligación" de entregar mensualmente carneros y víveres para la alimentación de la tropa. Esta "obligación" no fue cumplida durante el mes anterior a los hechos.

c) Detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García

72.14. El señor Bernabé Baldeón García nació en el año 1922, en el anexo de Pucapaccana Lambrasniyocc, Distrito de Independencia, Provincia de Vilcashuamán, Departamento de Ayacucho, en donde residió, junto con su familia, hasta el 25 de septiembre de 1990. La agrícultura era su única forma de subsistencia.

72.15. El señor Bernabé Baldeón García tenía 68 años al momento en que sucedieron los hechos.

72.16. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en el Departamento de Ayacucho, efectivos militares procedentes de la Base Militar de Accomarca llegaron al anexo de Pucapaccana.

72.17. Al llegar a la mencionada comunidad campesina, los efectivos militares efectuaron disparos al aire, congregaron a los pobladores en la plaza principal y exigieron la entrega de carneros y víveres. En ese momento, uno de los oficiales al mando, con una lista en la mano, llamó al señor Eustaquio Baldeón, pero como éste no se encontraba presente, procedió a llamar a algunos de sus familiares, entre ellos los señores Bernabé Baldeón García, Santos Baldeón Palacios y Jesús Baldeón Zapata, quienes fueron detenidos.

72.18. Simultáneamente, los efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y exigieron al comunero que recolectara alimentos casa por casa y se los entregara. Posteriormente, los militares partieron con los tres detenidos rumbo al anexo de Pacchahuallhua después de proferir amenazas de muerte contra los pobladores.

72.19. Ese mismo día, el referido grupo militar llegó a Pacchahuallhua, donde se encontraron con otros efectivos militares que llevaban a algunas personas detenidas como consecuencia de operativos similares en los anexos vecinos. Los detenidos fueron primeramente encerrados para luego ser trasladados a otro recinto para interrogación y tortura.

72.20. Durante su detención, el señor Bernabé Baldeón García fue golpeado, atado con alambres y colgado boca abajo de una viga, y luego fue sumergido en un cilindro de agua fría.

72.21. El señor Bernabé Baldeón García murió en la madrugada del 26 de septiembre de 1990 en la localidad de Pacchahuallua, mientras se encontraba en custodia de efectivos militares.

72.22. El cadáver del señor Bernabé Baldeón García fue enterrado ese mismo día sin presencia de los familiares.

d) Investigaciones llevadas a cabo por la muerte del señor Bernabé Baldeón García

72.23. El 26 de septiembre de 1990 se levantó el acta de reconocimiento del cadáver del señor Bernabé Baldeón García en presencia del Juez de Paz Titular y dos peritos de reconocimiento. El acta de reconocimiento contiene una descripción de las prendas y la "raza" del cadáver. Como descripción del cuerpo se anota que el cráneo "no presenta ningún signo de contundencia" y que la cara presenta "hematoma simple", interpretado como probable resultado del transporte del cuerpo posterior a su deceso. Dicha acta señaló que la espalda, cara posterior de las extremidades inferiores, nalgas, extremidades superiores, parte anterior del tronco, abdomen y genitales "no presenta[ban] signos [sic]". En la región que corresponde a la cintura derecha el acta señaló que existía una "erosión de la epidermis superficial". Asimismo, dicho documento describió como "normales" las caras anteriores de extremidades inferiores. Como resumen se señaló que la causa probable de la muerte era "PARO CARDIACO".

72.24. No se realizó autopsia médico-legal en el cuerpo del señor Bernabé Baldeón García.

72.25. El 15 de noviembre de 1990 los señores Crispín y Vicente Baldeón Yllaconza, hijos de la víctima, presentaron una denuncia ante una comisión investigadora del Senado.

72.26. El 20 de febrero de 1991 el señor Crispín Baldeón Yllaconza y APRODEH presentaron una denuncia ante la Fiscalía de la Nación.

72.27. El 1 de octubre de 1993 los familiares del señor Bernabé Baldeón García presentaron una denuncia ante la la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso.

72.28. Ninguna de las denuncias anteriormente referidas recibieron el trámite correspondiente.

72.29. El 21 de julio de 2000 el señor Crispín Baldeón presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía Provincial de Vilcashuamán.

72.30. El 26 de diciembre de 2001 la Fiscalía Provincial de Vilcashuamán dictó la Resolución No. 030-2001, mediante la cual dispuso el archivo provisional de la investigación dada la imposibilidad de encontrar información sobre el verdadero nombre del efectivo militar que fuera sindicado por los peticionarios como autor material de la ejecución.

72.31. El 30 de septiembre de 2002 el inspector de la Segunda Región Militar remitió información a la Secretaría General de la Comandancia General del Ejército sobre la existencia de algunos seudónimos vinculados con la investigación que aparecieron en el archivo del Batallón de Infantería Nº 34, al que corresponde Vilcashuamán. A pesar de contar con dicha información, no se reabrieron las investigaciones correspondientes.

72.32. El 7 de diciembre de 2004 la "Fiscalía Superior Decana de Ayacucho" dispuso que el expediente de la investigación sobre los hechos del presente caso fuera remitido a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y a la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de Ayacucho.

72.33. El 14 de enero de 2005 se llevó a cabo la exhumación del cuerpo del señor Bernabé Baldeón García en presencia de los señores Crispín y Fidela, ambos de apellido Baldeón Yllaconza, hijos de la víctima.

72.34. Ese mismo día el EPAF elaboró un informe pericial en el cual señaló que el cuerpo de la víctima, correspondiente a un hombre "probablemente mayor de 60 años", se encontraba totalmente "esqueletizado" y completo, salvo la ausencia de algunos huesos de pies y manos y una costilla. El referido informe describió lesiones consistentes en fracturas en el esternón, así como en las costillas. El informe describió también lesiones en el "cráneo, atlas y 3era y 4ta vértebras cervicales que podrían sugerir el paso de un proyectil de arma de fuego". Se observaron también "múltiples fracturas en arcos costales cuya etiología no pudo ser definida por el estado de los restos". Se describieron además "lesiones postmorten en omoplatos, pelvis y vértebras torácicas".

72.35. El 26 de julio de 2005 la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos presentó denuncia penal contra dos efectivos del ejército peruano por su presunta participación en los hechos materia del presente caso.

72.36. El 25 de agosto de 2005 el Juzgado Penal Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho abrió proceso penal en contra de los presuntos responsables por el delito de "tortura seguida de muerte" y dictó auto de procesamiento contra ellos, ordenando su captura, prohibición de salida del país y embargo preventivo de sus bienes.

72.37. Hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia solamente dos personas han sido procesadas y ninguna sancionada por los hechos que originaron el presente caso.

e) La familia del señor Bernabé Baldeón García y las consecuencias de los hechos sufridos por ellos

72.38. Al momento de su muerte, la familia inmediata del señor Baldeón García estaba compuesta por su esposa, Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, y sus hijos Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza.

72.39. El señor Crispín Baldeón Yllaconza ha promovido la exigencia de justicia por la muerte de su padre. Actualmente cuenta con 55 años de edad, tiene seis hijos y realiza trabajos esporádicos, toda vez que no tiene empleo fijo.

72.40. Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón cuenta con 83 años de edad y es ama de casa. La señora Yllaconza Ramírez de Baldéon sufrió un gran impacto por la ausencia de su esposo, no sólo por el vínculo afectivo que tenían, sino porque su esposo era el sustento principal del hogar. A raíz de los acontecimientos tuvo que irse a Lima, dejando sus bienes y el terreno que poseía. Actualmente padece de osteoporosis y vive en condiciones precarias.

72.41. La familia entera ha sufrido a causa de lo sucedido a su ser querido, así como por la falta de justicia en el presente caso. El sufrimiento se basa, en parte, en el carácter inesperado de los hechos, lo cual ha dificultado la aceptación de éstos. Entre los sentimientos expresados por los familiares en relación con la muerte del señor Baldeón García se encuentran la indignación, el dolor, el desconsuelo, la vulnerabilidad y la desesperanza.

72.42. A raíz de lo sucedido, toda la familia, excepto la hermana mayor, Fidela, dejaron la comunidad para desplazarse a Lima. Por lo anterior, la familia no sólo perdió a su ser querido, sino también su lugar de referencia, pasando a una condición de desplazados de facto. Sus condiciones de vida se han empeorado a raíz de este desplazamiento y han enfrentado dificultades para encontrar trabajos estables.

72.43. La falta de justicia ha producido en los familiares un cuestionamiento del sentimiento de seguridad y protección del Estado.

f) Representación ante la jurisdicción interna y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

72.44. Los familiares del señor Baldeón García han sido representados por APRODEH en trámites realizados en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte, por lo cual dicha organización ha tenido una serie de gastos relacionados con las referidas gestiones.  Asimismo, la familia del señor Baldeón García incurrió en varios gastos en relación con las denuncias y otros trámites ante diferentes organismos de la justicia peruana.

VIII

Artículo 4 de la Convención Americana

(Derecho a la Vida)

en relación con el artículo 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

73. En relación con el artículo 4 de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, la Comisión señaló, inter alia, que:

a) la presunta víctima falleció mientras se encontraba en custodia del Estado, al momento en que "existía una práctica de ejecuciones extrajudiciales en el Departamento de Ayacucho atribuidas a agentes del Estado";

b) las circunstancias en que se produjo su muerte "exigían que la autoridad respectiva estableciera, a través de los principios y técnicas de la ciencia forense, la causa, forma, hora y lugar de la muerte del mismo, mediante una diligencia de autopsia practicada por un médico y consignada en debida forma en el protocolo respectivo";

c) el Estado omitió realizar el conjunto de diligencias mínimas que exigen los estándares internacionales con el fin de esclarecer las circunstancias y descubrir la verdad acerca de los acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de la víctima;

d) ninguna de las "supuestas ‘pruebas’ fue practicada con el rigor científico que debe acompañar a este tipo de diligencias"; y

e) el reconocimiento del cadáver fue practicado por una persona que no tenía "conocimientos formales de medicina o alguna ciencia relacionada".

Alegatos de los representantes

74. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes hicieron suyos los argumentos vertidos por la Comisión en relación con el artículo 4 de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

Alegatos del Estado

75. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 20).

Consideraciones de la Corte

76. La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, en relación con los hechos del 25 y 26 de septiembre de 1990 (supra párr. 20), constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 55).

77. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las graves circunstancias que rodearon la muerte del señor Bernabé Baldeón García, así como por la alegada falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales para asegurar la efectiva protección y respeto de los derechos humanos de la víctima, el Tribunal considera pertinente analizar ciertos aspectos relativos a la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención (supra párr. 58).

79. El artículo 1.1 de la Convención establece:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

79. El artículo 4.1 de la Convención dispone que

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

80. En primer lugar, el Tribunal estima pertinente referirse a las obligaciones que impone dicho tratado a los Estados Partes. En este sentido, la Corte ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos ahí consagrados en toda circunstancia y respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

81. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida en todo su alcance a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo impone a los referidos Estados los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier poder u órgano de éstos, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional.

82. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.

83. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

84. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

85. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.

86. En el presente caso, como ha sido señalado (supra párrs. 58 y 77), la Corte considera necesario elaborar algunas precisiones respecto de la violación del artículo 4 de la Convención, a la luz de las obligaciones de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma: (a) en lo relativo a los deberes de prevención y de protección del derecho a la vida; y (b) para determinar si esa situación fue debidamente investigada en los procedimientos internos abiertos al efecto.

a) Deberes de prevención y protección del derecho a la vida

87. Como fue señalado anteriormente, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad(supra párr. 83), situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos.

88. En el caso sub judice, el Estado aceptó en su allanamiento que fueron efectivos militares quienes llevaron a cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 20). Asimismo, se ha establecido que durante los años de conflicto, era generalizada la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva (supra párr. 72.2); práctica que, para el período en que sucedieron los hechos del presente caso, había adquirido un carácter sistemático (supra párr. 72.3). La CVR también señaló que la mayor cantidad de muertos y desaparecidos durante el conflicto se concentró en el departamento de Ayacucho, lugar en donde residía el señor Bernabé Baldeó García (supra párr. 72.8).

89. El Estado privó de la vida al señor Bernabé Baldeón García a través de sus agentes, lo cual se traduce en una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

b) Obligación de investigar efectivamente los hechos derivada de la obligación de garantía

90. Corresponde determinar si esa situación fue debidamente investigada en los procedimientos internos, a la luz de las obligaciones de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención.

91. La Corte ha señalado que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado.

92. En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el Tribunal estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias. En estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho.

93. El deber de investigar es una obligación de medio, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos.

94. Dicha investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

95. Para que la investigación de una muerte sea efectiva es necesario que las personas responsables de aquella sean independientes, de jure y de facto, de los involucrados en los hechos. Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.

96. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen; se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

97. Cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.

98. El Tribunal observa que en el caso sub judice se registraron omisiones importantes en la investigación, a pesar de la necesidad de recuperar y preservar la prueba. El único documento oficial que se elaboró el día de la muerte de la víctima, es decir, el acta de reconocimiento del cadáver, señaló como causa de muerte: "paro cardiaco".

99. Sin embargo, el perito José Pablo Baraybar, en su dictamen rendido ante esta Corte, concluyó que "las lesiones de cuello y base del cráneo son consistentes con una posible lesión por arma de fuego" (supra párr. 64). El Tribunal observa que tampoco se tomaron fotografías del señor Bernabé Baldeón García. Los agentes estatales que provocaron su muerte, se aseguraron de que el cadáver fuera enterrado inmediatamente (supra párr. 72.22).

100. En su dictamen la perito María Dolores Morcillo Méndez señaló que de los documentos analizados no se desprende el empleo de la metodología utilizada para la realización del acta de reconocimiento de cadáver. Ademas, dicha acta no se ajusta completamente a los principios y procedimientos básicos dispuestos para este tipo de actividades en la investigación de las muertes bajo custodia del Estado, ni de las muertes en circunstancias violentas en general. La perito concluyó que la diligencia de reconocimiento de cadáver fue realizada por una "persona no idónea o calificada para tal fin" (supra párr. 64).

101. A juicio del Tribunal, apoyado por las pericias recibidas, el reconocimiento del cadáver no cumplió con los requisitos de los principios de la práctica forense y, por el propio derecho internacional de los derechos humanos. Lo anterior se agrava por la falta de autopsia.

102. En consecuencia, este Tribunal considera que las deficiencias señaladas en el reconocimiento del cadáver obstaculizaron la posibilidad de determinar con un razonable grado de certeza la causa probable de muerte del señor Bernabé Baldeón García.

103. Del expediente remitido a la Corte tampoco se desprende que se hayan llevado a cabo diligencias tendientes a obener los testimonios indispensables para el esclarecimiento de la verdad, sino hasta el año 2005 (supra párr. 72.36).

104. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos examinados en este acápite.

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* *

105. Por todo lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado en relación con la muerte del señor Bernabé Baldeón García, la Corte concluye que, por haber privado de la vida a la víctima a través de sus agentes (supra párrs. 20 y 72.21) y faltado a su deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva (supra párrs. 90 a 104), el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

IX

Artículo 5 de la Convención Americana

(Derecho a la Integridad Personal)

en relación con el artículo 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

106. En relación con el artículo 5 de la Convención la Comisión señaló, inter alia, que:

a. Con respecto al señor Bernabé Baldeón García

i) las circunstancias en que se llevó a cabo su detención "constituyen per se una vulneración a su integridad psíquica y moral";

ii) dichas circunstancias, sumadas a su "edad avanzada, a la incertidumbre sobre el desenlace de su privación de libertad frente a la práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales existente en aquel entonces, permiten suponer razonablemente que […] experimentó miedo y angustia durante el período de su detención";

iii) las explicaciones proporcionadas por el Estado sobre la forma en que se produjo su muerte "no responden a los criterios técnicos que deben guiar un reconocimiento de una persona muerta en custodia del Estado presuntamente torturada[…] y tampoco obedece a una investigación formal de los hechos";

iv) las pruebas sobre las alegadas torturas deberían "obtenerse como resultado de las gestiones realizadas por la Fiscalía Especializada en Ejecuciones Extrajudiciales, particularmente la exhumación del cadáver";

v) con posterioridad al sometimiento de la demanda han surgido "pruebas científicas que demuestran la materialidad de los maltratos sufridos por la víctima (calificados por los expertos como torturas)"; y

v) fue sometido a "maltratos físicos que pueden calificarse como torturas".

b. A propósito de los familiares del señor Bernabé Baldeón García

i) fueron afectados en su integridad psíquica y moral "como consecuencia directa de la privación ilegal y arbitraria de la libertad de[l señor] Bernabé Baldeón García, del desconocimiento de su paradero, de su posterior muerte en manos de agentes estatales y de la falta de investigación de lo ocurrido".

Alegatos de los representantes

107. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes, además de hacer suyos los argumentos vertidos por la Comisión en relación con el artículo 5 de la Convención, señalaron que:

a. Con respecto al señor Bernabé Baldeón García

i) fue "cruelmente torturado", siendo atado con alambres, sumergido en un cilindro de agua y golpeado; y

ii) el E