CASO
LOAYZA TAMAYO - REPARACIONES
(ART. 63.1
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1998
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1998
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO
VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y en cumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") contra la República del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado").
I
Competencia
1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre las reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención Americana y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
II
Antecedentes
2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 12 de enero de 1995, con la que acompañó el Informe No. 20/94 de 26 de septiembre de 1994. Se originó en una denuncia (No. 11.154) contra el Perú, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993.
3. El 17 de septiembre de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en cuya parte resolutiva declaró:
[...]
1. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1. de la misma.
[...]
2. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
[...]
3. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.
[...]
4. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
[...]
5. Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.
[...]
6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
4. El 20 de octubre de 1997 el Perú informó que el 16 de los mismos mes y año liberó a la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante "la víctima"), en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte el 17 de septiembre de 1997. La comparecencia personal de la víctima ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 9 de junio de 1998, confirmó que había sido puesta en libertad por el Estado.
III
Procedimiento en la etapa de reparaciones
5. El 11 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana, en cumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre del mismo año, resolvió:
1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 12 de enero de 1998 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.
2. Otorgar a la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en este caso, y a sus familiares ó sus representantes plazo hasta el 12 de enero de 1998 para que presenten un escrito y las pruebas de que dispongan para la determinación de las indemnizaciones y gastos.
3. Otorgar al Estado del Perú plazo hasta el 16 de marzo de 1998 para que formule sus observaciones a los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la víctima, sus familiares ó sus representantes, a que se refieren los parágrafos anteriores.
6. El 16 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte la designación del señor Domingo E. Acevedo como su delegado para actuar en este caso con el delegado Oscar Luján Fappiano. El 27 de febrero de 1998 la Comisión retiró el nombramiento de la abogada Verónica Gómez como su asistente.
7. El 24 de diciembre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte prorrogar el plazo fijado para presentar su escrito sobre reparaciones en el presente caso. Por resolución de ese mismo día, el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") amplió hasta el 31 de enero de 1998 el plazo para que la víctima, sus familiares o sus representantes y la Comisión Interamericana presentaran sus escritos sobre reparaciones. El Presidente también amplió hasta el 6 de abril de 1998 el plazo para que el Estado presentara su escrito sobre la misma materia. El 21 de enero de 1998 la Corte ratificó dicha resolución.
8. El 30 de enero de 1998 la Comisión Interamericana presentó su escrito sobre reparaciones en el presente caso. Ese mismo día, la víctima presentó también su escrito sobre reparaciones y señaló que sus anexos serían remitidos posteriormente a la Corte. El 5 de febrero de 1998 la víctima hizo llegar a la Corte los anexos citados, los cuales fueron transmitidos a la Comisión y al Estado el 9 de febrero de 1998, con excepción de una cinta de vídeo, correspondiente al anexo IV, que tuvo que ser reproducida y fue enviada a la Comisión y al Perú el 16 de febrero de 1998.
9. El 5 de febrero de 1998 la víctima informó que en el presente procedimiento sería representada por la señora Carolina Loayza Tamayo, así como por los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros, miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el señor José Miguel Vivanco, miembro de Human Rights Watch/Americas. El 18 de junio de 1998 la señora Marcela Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la calidad de representante de la víctima.
10. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la víctima y a sus familiares o a sus representantes, a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 9 de junio del mismo año en la sede de la Corte.
11. El 24 de marzo de 1998 el Estado solicitó a la Corte que aclarase cuál de los escritos sobre reparaciones presentados por la víctima y por la Comisión debía ser considerado como la "petición oficial" en esa materia. El 25 de los mismos mes y año la Secretaría, informó al Perú que
[d]e acuerdo con lo dispuesto en [el] artículo [23 del Reglamento], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la víctima y sus representantes presentaron sus escritos sobre reparaciones en forma autónoma. Por lo anterior, el Estado del Perú puede contestar dichos escritos y las pretensiones que éstos contienen de la forma que estime pertinente.
12. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó al Presidente prorrogar hasta el 6 de junio del mismo año el plazo fijado para que formulara sus observaciones a los escritos sobre reparaciones. El 2 de abril de 1998 la Secretaría, comunicó al Perú que el plazo para que presentara su escrito había sido prorrogado hasta el 12 de mayo de 1998.
13. El 20 de abril de 1998 la Secretaría solicitó a la víctima, a la Comisión y al Estado que precisaran el número de testigos y peritos que serían ofrecidos para la audiencia pública que, sobre reparaciones, celebraría la Corte en su sede el 9 de junio de 1998 y el objeto de su testimonio o peritaje. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, les solicitó otorgar especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
14. El 28 de abril de 1998 la víctima formuló observaciones sobre la prueba testimonial y pericial. Asimismo, se ofreció como testigo y señaló el objeto de su declaración. Agregó que presentaría una declaración jurada de las siguientes personas: Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo y una experticia de un miembro de la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas (en adelante "FASIC"), el cual no fue identificado. En su escrito, la víctima solicitó, además, que
a. Se [le diera] traslado del escrito de respuesta del Gobierno cuyo plazo de presentación venc[ía] el día 12 de mayo, a fin de presentar [sus] observaciones y ofrecer la prueba documental, testimonial y pericial que sea oportuna y necesaria.
b. Se ext[endiera] el plazo para presentar la lista definitiva de testigos así como las declaraciones juradas, hasta tanto [conociera] el contenido de la respuesta del Gobierno peruano.
15. El 5 de mayo de 1998, la Secretaría informó a la víctima que:
a. Como es práctica usual de la Corte, el escrito del Estado del Perú sobre reparaciones ser[ía] remitido a la Comisión Interamericana y a la víctima tan pronto como [fuera] presentado en esta Secretaría. Sin embargo, no existe, dentro del procedimiento en la etapa de reparaciones, una disposición para que se presenten escritos adicionales.
b. De acuerdo con las reglas que ha establecido la Corte y con el artículo 43 de su Reglamento, el ofrecimiento de prueba debe ser realizado por las partes en su escrito inicial de cada etapa del procedimiento. En el presente caso, tal y como corresponde, la víctima realizó su ofrecimiento de prueba en su escrito sobre reparaciones.
c. La nota de la Secretaría de 20 de abril del presente año tenía el propósito de subsanar algunas imprecisiones en el ofrecimiento de prueba hecho por la víctima. En este sentido, no representa una nueva oportunidad para señalar prueba, sino únicamente para especificar aquella que fue ofrecida en el escrito inicial.
d. Cuando alguna parte considere que existe alguna causal que justifique el ofrecimiento ulterior de prueba, dicha circunstancia estará determinada por los criterios que señala el artículo 43 del Reglamento de la Corte.
Por estas razones, el señor Presidente ha denegado su solicitud de que sea extendido el plazo para la presentación de la lista definitiva de testigos y peritos. Respecto de su solicitud de que se señale un plazo para la presentación de declaraciones juradas que han sido ofrecidas, dicho plazo será señalado por el Presidente y comunicado a ustedes oportunamente.
16. El 4 de mayo de 1998 la Comisión ofreció a la víctima como testigo y señaló el propósito de su interrogatorio.
17. El 7 de mayo de 1998 el Estado presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones, a las cuales adjuntó prueba documental.
18. El 12 de mayo de 1998 el Presidente convocó a la víctima para que rindiera declaración durante la audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte y le requirió presentar, a más tardar el 29 de los mismos mes y año, las "declaraciones juradas" y el informe pericial ofrecidos en su escrito de 28 de abril de 1998 (supra 14).
19. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza, Adelina Tamayo de Loayza, Julio Loayza Sudario, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo y Carolina Loayza Tamayo. Asimismo, presentó un segundo poder y algunos documentos adicionales e invocó, para dicha presentación, los artículos 43 y 44 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento").
20. El 8 de junio de 1998 el Perú presentó sus observaciones al escrito presentado por la víctima el 28 de abril del mismo año, en las cuales reiteró algunos cuestionamientos hechos en su escrito sobre reparaciones y objetó algunos documentos.
21. El 9 de junio de 1998 el Estado se opuso a la recepción de la declaración de la víctima. Durante la reunión previa a la audiencia pública que se realizó ese día, el Presidente, después de haber escuchado al Estado, a la víctima y a la Comisión, desestimó la objeción del Estado y decidió que la Corte escucharía la declaración mencionada.
22. Ese mismo día la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.
Comparecieron:
la víctima, María Elena Loayza Tamayo, quien también rindió declaración, y sus representantes:
Carolina Loayza Tamayo y
Ariel E. Dulitzky;
por la Comisión Interamericana:
Oscar Luján Fappiano, delegado y
Domingo E. Acevedo, delegado;
por el Estado del Perú:
Jennie Vizcarra Alvizuri, agente alterna,
Ana Reátegui Napurí, asesora y
Walter Palomino Cabezas, asesor.
23. Durante su declaración, la víctima entregó un artículo periodístico titulado "Niegan Billete a María Elena Loayza Tamayo", publicado en el Diario "Ojo" de Lima el 12 de mayo de 1998.
24. El 11 de junio de 1998 la víctima hizo llegar a la Corte algunos documentos referentes a su estado de salud, recibos de gastos médicos y un presupuesto dental e invocó para su presentación el artículo 43 del Reglamento o en su caso, el artículo 44 del mismo.
25. El 14 de julio de 1998 el Estado objetó la documentación presentada el 11 de junio del mismo año por la víctima, porque consideró extemporánea su presentación.
26. El 23 de julio de 1998 la Secretaría solicitó al Perú como prueba para mejor resolver, el tipo de cambio oficial de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de 1993 a 1998, expedido por el Banco Central del Perú, y la legislación peruana sobre gratificaciones laborales. Por medio de las notas de 21 de agosto y 11, 29 y 30 de septiembre de 1998, el Estado dio cumplimiento al requerimiento de la Corte.
27. El 30 de julio de 1998 el Perú solicitó que la Corte convocara una nueva audiencia pública para "fundamentar en mayor medida las observaciones formuladas [ ] a los pedidos de Reparaciones en este proceso". Mediante notas de 29 y 30 de julio de 1998, la víctima y la Comisión se opusieron a dicha solicitud. En esa última fecha la Secretaría comunicó al Estado que su solicitud había sido rechazada.
28. El 29 de agosto de 1998 la Corte resolvió:
1. Solicit[ó] al Colegio Médico de Chile, como prueba para mejor proveer, que design[ara] a uno o más de sus miembros para que emit[iera] un dictamen sobre el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo.
2. Solicit[ó] al Colegio Médico del Perú, como prueba para mejor proveer, que design[ara] a uno o más de sus miembros para que emit[iera] un dictamen sobre el estado de salud psíquica de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo, ambos de apellidos Zambrano Loayza.
[ ]
7. Instru[yó] a la Secretaría de la Corte que una vez que los dictámenes [fueran] recibidos, los transmit[iera] de inmediato a la víctima, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú.
8. Otorg[ó] a la víctima, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú un plazo de un mes para que present[aran] las observaciones que estim[aran] necesarias respecto de los indicados dictámenes.
[ ]
29. El 11 de septiembre de 1998 Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, informaron que se habían comunicado con el Colegio Médico del Perú a fin de que se elaborara el dictamen sobre su estado de salud psíquica y que la señora Carolina Loayza Tamayo los representaría ante el Tribunal.
30. El 2 de octubre de 1998 el Colegio Médico de Chile informó que había designado a los doctores Roberto von Bennewitz y Martín Cordero Allary para realizar la evaluación física y psíquica de la víctima.
31. El 2 de octubre de 1998 el Colegio Médico del Perú informó que había designado al doctor René Flores Agreda, psiquiatra, para realizar la evaluación del estado de salud psíquica de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza.
32. El 7 y 9 de octubre de 1998 el Colegio Médico de Chile presentó el Informe Pericial rendido por el doctor Roberto von Bennewitz, médico legista y el informe psiquiátrico elaborado por el doctor Martín Cordero Allary sobre el estado de salud de la víctima. El 13 de octubre del mismo año el Colegio Médico del Perú presentó los informes rendidos por el doctor René Flores Agreda sobre el estado de salud de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza. Ese mismo día, los dictámenes fueron remitidos a la víctima, a la Comisión y al Estado, a quienes se indicó que, de conformidad con lo decidido por la Corte, deberían presentar las observaciones que estimasen oportunas a más tardar el 13 de noviembre de 1998.
33. El 13 de noviembre de 1998 el Perú presentó sus observaciones a los dictámenes mencionados e impugnó su valor probatorio. Asimismo, solicitó que la Corte designara peritos idóneos para que se pronunciaran sobre lo requerido por la Corte en su resolución de 29 de agosto de 1998.
34. Ni la víctima ni la Comisión presentaron sus observaciones respecto de los dictámenes rendidos.
IV
Consideraciones Preliminares
35. El Estado manifestó que la presentación del escrito de reparaciones de la víctima fue irregular, porque:
¿cómo entender que un escrito de 32 páginas fuera transmitido por fax desde la ciudad de Washington D.C. Estados Unidos de América, hasta la ciudad de San José-República de Costa Rica, sede de la Honorable Corte, a una misma hora (21.55 ó 19.53 horas del 30 de enero de 1998)? El Gobierno del Perú desea y exige una explicación razonable acerca de esta irregularidad y del motivo por el cual la Corte no rechazó in-límine la presentación extemporánea de [los] instrumentos probatorios.
36. La Corte no considera necesario ahondar en este argumento. Le basta la constancia de su Secretaría de que el documento referido fue presentado el día 30 de enero para dar esto como un hecho; y desechar, de plano, el argumento del Estado sobre una supuesta irregularidad en esta presentación.
V
Consideraciones Generales sobre la Prueba
37. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
38. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos y el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia constante que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.
39. Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y que revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda con respecto al ofrecimiento de prueba. Al respecto, cabe recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que
el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42).
40. En consecuencia, la Corte tratará los aspectos probatorios del presente caso dentro del marco legal descrito.
Prueba documental
41. Cuando la víctima presentó su escrito sobre reparaciones señaló que los anexos a dicho escrito serían remitidos posteriormente a la Corte. El 5 de febrero de 1998, presentó los siguientes documentos como prueba:
a) documentos referentes al domicilio de la víctima
(Cfr. certificado domiciliario emitido por el Banco de la Nación; certificado domiciliario del Ministerio del Interior de la Policía Nacional del Perú, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo, anexo I);
b) partidas de nacimiento de la víctima, sus hijos y sus hermanos, y partida de matrimonio de sus padres
(Cfr. partidas de nacimiento de Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza y de María Elena Loayza Tamayo, anexo II; partida de matrimonio civil de Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo; partidas de nacimiento de Delia Haydee Loayza Tamayo, Carolina Maida Loayza Tamayo, William Julio Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo y Rubén Edilberto Loayza Tamayo, anexo III);
c) hoja de vida y antecedentes personales de la víctima
(Cfr. curriculum vitae de María Elena Loayza Tamayo; certificado de Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director, la subdirección, la Asesoría de OBE, la Asociación de Padres de Familia del Colegio "José Gabriel Condorcanqui, de 23 de noviembre de 1993; certificado de Trabajo y Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director de "C.E. José Gabriel Condorcanqui, U.S.E. 07-Rímac, de 24 de noviembre de 1993; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático, de 15 de diciembre de 1993; memorándum del Jefe de Departamento Académico de Humanidades, dirigido a María Elena Loayza Tamayo, de 2 de junio de 1988; constancia del director de la Universidad de San Martín de Porres, a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 24 de abril de 1989; nota de la Universidad de San Martín de Porres, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 14 de enero de 1990; memorándum circular RNC. 271-91-DEA-FCA-USMP del director de la Escuela de Administración, dirigido a María Elena Loayza Tamayo, de 11 de diciembre de 1991; Resolución No. 058-92-FCS-SMP de la Universidad de San Martín de Porres, de 12 de agosto de 1992; constancia emitida por la Jefatura de la Oficina Universitaria de Administración de Personal, a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 3 de enero de 1994; certificado de trabajo emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el Jefe de la Oficina de Personal y Servicios de la Universidad de San Martín de Porres, de 5 de enero de 1994; certificación del director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, de 11 de septiembre de 1997; título de Licenciada en Educación en Ciencias Histórico Sociales, de María Elena Loayza Tamayo, de 26 de marzo de 1985; título de Licenciada en Trabajo Social de María Elena Loayza Tamayo, de 11 de julio de 1991; constancia del Centro Nacional de Tecnología Educativa en Salud, a nombre de María Elena Loayza Tamayo. Seminario Taller "Didáctica aplicada a la enseñanza en ciencias de la salud", de 15 de abril de 1988; constancia del Ministerio de Salud emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 7 de mayo de 1987. Seminario Taller de "Salud Población-Educación Sexual y Planificación Familiar", constancia del Ministerio de Salud, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 22 de abril de 1987. Participación en el curso "Programa adiestramiento de Emergencia", constancia de la Dirección de la Unidad Departamental de Salud Lima-Sur emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, el 7 de mayo de 1987; carta de Proyectos de Informática, Salud, Medicina y Agricultura, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 4 de septiembre de 1987; título de Bachiller de Trabajo Social a María Elena Loayza Tamayo, de 22 de junio de 1990, emitido por la Universidad de San Martín de Porres y título de Bachiller en Educación de María Elena Loayza Tamayo, de 6 de septiembre de 1982, emitido por la Universidad de San Martín de Porres, anexo XXIV; constancia del Director Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997 y reportes de matrícula de María Elena Loayza Tamayo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho, de 16 de diciembre de 1997, anexo XXV);
d) documentos relativos a las actividades laborales de la víctima
(Cfr. cuadro de constancias de trabajo de María Elena Loayza Tamayo al 6 de febrero de 1996; constancia emitida por el director del Colegio Nacional "José Gabriel Condorcanqui", de 19 de noviembre de 1997; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático de 15 de febrero de 1993; constancia emitida por el Jefe de Departamento Académico de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad de "San Martín de Porres", de 3 de marzo de 1993 y constancia emitida por el Jefe Académico de Educación y Humanidades de la Universidad de "San Martín de Porres", de 24 de febrero de 1993, anexo XIV);
e) documentos referentes a los ingresos de la víctima
(Cfr. recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 25 de enero de 1993; recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 13 de noviembre de 1997, anexo XII; cuadro de ingresos de María Elena Loayza Tamayo a la fecha de su detención, 6 de febrero de 1993; recibos del Ministerio de Educación a nombre de María Elena Loayza Tamayo de enero de 1993, de septiembre de 1992, de diciembre de 1992 y boleta de pago mensual de la Universidad San Martín de Porres a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 1 de febrero de 1993 y certificación del Instituto Nacional de Cultura de 19 de diciembre de 1997, anexo XIII);
f) documentos referentes al estado laboral de la víctima en la actualidad
(Cfr. resolución Directorial No. 0805 de 10 de julio de 1996, de la Unidad de Servicios Educativos USE 07-Rímac, anexo VII; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 10 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02; solicitud dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos USE 02-Rímac de María Elena Loayza Tamayo, de 21 de noviembre de 1997 y Resolución Directorial No. 2273 de la Unidad de Servicios Educativos No. 02 Rímac-Independencia -San Martín de Porres, de 17 de diciembre de 1997, anexo XXVI; solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui" de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Escuela de Arte Dramático de 27 de noviembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres de 3 de diciembre de 1997 y solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres de 26 de noviembre de 1997, anexo VIII; y solicitud de reincorporación en la plana docente de la Facultad de Educación de la Universidad de San Martín de Porres, con fecha 27 de noviembre de 1997, anexo IX);
g) documentos referentes al estado de salud física y psíquica de la víctima de 1993 a 1997
(Cfr. cuadro de informes médicos de María Elena Loayza Tamayo de 1993 a 1997, emitidos por médicos del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 718-D-EP-msm/CH de 7 de diciembre de 1993 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; informe médico No. 024-93-USP-EPRCEMCH de 30 de noviembre de 1993 dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 374-D-EP-MSM/CH de 31 de julio de 1996 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; oficio No. 194-USP-EPMSMCH-96 de 25 de julio de 1996 dirigido al director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 418-D-EP-MSM/CH de 16 de septiembre de 1996 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; oficio No. 247-96-USP-EPMAMCH de 9 de septiembre de 1996 dirigida al Coronel P.N.P. Enrique Castillo León, director del E.P. Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; informe No. 02-97-EPMSMCH- Serv.Ps. dirigido al coronel P.N.P. Enrique Castillo León; solicitud de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997, dirigida al director del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; copia de la tarjeta social del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de María Elena Loayza Tamayo; tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; nota de 9 de enero de 1998 de María Elena Loayza Tamayo dirigida al director del Instituto Nacional Penitenciario; solicitud de 28 de agosto de 1997 de Carolina Loayza Tamayo dirigida al Director del Instituto Penitenciario; y nota de Carolina Loayza Tamayo de 10 de junio de 1997, dirigida al director del Instituto Nacional Penitenciario, anexo XI);
h) documentos referentes al estado actual de salud de la víctima
(Cfr. evaluación médico-psiquiatra de María Elena Loayza Tamayo, elaborada por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora, el 24 de enero de 1998, anexo XXXVIII; carta No. 671-97-D-CMP, de 22 de diciembre de 1997, del Colegio Médico el Perú dirigida a Carolina Loayza Tamayo y carta No. 101-97-CDDHH, de 19 de diciembre de 1997, del Colegio Médico del Perú, Comité de Derechos Humanos, dirigida a Francisco Sánchez Moreno Ramos, anexo XXXVI);
i) documentos referentes a los gastos por concepto de víveres, artículos de aseo, materiales para realizar labores manuales, medicinas y vestido de la víctima durante su encarcelamiento
(Cfr. cuadro de gastos mensuales por concepto de víveres entregados a María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y recibos de diferentes establecimientos por concepto de compra, anexo XV; cuadro de artículos de baño y limpieza entregados mensualmente a María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, Anexo XVI; fotos de algunos artículos elaborados por María Elena Loayza Tamayo, anexo XVII; cuadro de gastos trimestrales y cuadro por gastos por una vez, por concepto de materiales para labores manuales realizadas por María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrrillos y recibos de distintos establecimientos en los cuales se compró los materiales para las labores manuales realizadas por María Elena Loayza Tamayo, anexo XVIII; cuadro de medicinas recetadas a María Elena Loayza Tamayo cuando se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; cuadro de gastos anuales por adquisición de ropa de vestir, de dormir, de cama, zapatos, etc. para María Elena Loayza Tamayo cuando se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y recibos por la compra de artículos de vestir para María Elena Loayza Tamayo, anexo XX);
j) cuadro referente a los gastos de transporte de los familiares de la víctima para visitarla y entregarle víveres en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos
(Cfr. cuadro de gastos por concepto de movilidad para visitar y entregar víveres a María Elena Loayza Tamayo y fotocopia del diario "El Peruano" de fecha 25 de junio de 1997, que contiene el Decreto Supremo No. 005-97-JUS, "Aprueban el Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por el delito de terrorismo y/o traición a la patria);
k) vídeo
(Cfr. vídeo, anexo IV);
l) documentos referentes a la construcción de la residencia de la víctima
(Cfr. certificado de Cancelación No. 0551-93, contrato de Préstamo del Banco de Materiales No. 024612/342430, de 19 de mayo de 1992, anexo XXVII);
m) documentos referentes a los gastos educativos y médicos de los hijos de la víctima
(Cfr. cuadro de gastos de educación de Paul Zambrano Loayza de 1993 a 1997 y constancia del Centro Educativo Particular Mixto "San Basilio" sobre estudios cursados por Paul Zambrano Loayza, anexo V; cuadro de gastos por concepto de educación de Gisselle Elena Loayza Tamayo de 1994 a 1997; recibos de la Universidad de Lima emitidos a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza con fechas 30 de abril, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1994; constancia de la Universidad de Lima emitida a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza; cinco boletas de venta de la Universidad de Lima; carta de Carolina Loayza Tamayo dirigida a la Directora de Personal de la Universidad de Lima, de 23 de septiembre de 1995 y libreta escolar de educación secundaria de Gisselle Zambrano Loayza, anexo VI; cuadro referencial de gastos médicos de los hijos de María Elena Loayza Tamayo y recibos de Gisselle Zambrano Loayza y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos);
n) documentos referentes a las gestiones realizadas a favor de la víctima ante autoridades peruanas y ante el sistema interamericano
(Cfr. cuadros de recursos presentados ante las autoridades judiciales y no judiciales peruanas, ante el sistema interamericano y otros organismos internacionales reconocidos por el Perú; fotocopia del Decreto Supremo número 135-96 EF "Sustituyen diversos artículos del Reglamento del Régimen Especial del Impuesto a la Renta" publicado en el periódico "El Peruano", el 31 de diciembre de 1996, anexo XXVIII; tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima y recibo de pago de la Tabla de Honorarios Mínimos de Carolina Loayza Tamayo, de 11 de diciembre de 1997, anexo XXIX; cuadro de gastos por concepto de fotocopias de documentos presentados en los diversos procedimientos realizados a favor de la víctima por Carolina Loayza Tamayo y recibos por concepto de fotocopias, anexo XXX; cuadro de gastos por concepto de teléfonos y recibos telefónicos de la Compañía Peruana de Teléfonos, S.A. y de Telefonía del Perú, anexo XXXI; cuadro de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal y recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; cuadro de gastos de envío de facsímil para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo y recibos de gastos por concepto de envío de fax para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII; cuadro de gastos de envío de correspondencia vía courier para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo y recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia vía courier, para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIV; y facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV);
o) documentos relativos a las actividades laborales de la señora Carolina Loayza Tamayo
(Cfr. carta del doctor Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, de 1 de octubre de 1992, dirigida al Procurador Público; carta del Dr. Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, de 2 de febrero de 1993, dirigida al Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas, anexo XXII; Resolución Directorial de 25 de enero de 1993 del Ministerio de Relaciones Exteriores; Resolución Suprema No. 148-92-JUS de 25 de septiembre de 1992; memorándum de Carolina Loayza Tamayo de 2 de febrero de 1993, dirigido al Gabinete de Ministro y memorándum de Carolina Loayza Tamayo de 25 de enero de 1993, dirigido al señor Ministro, anexo XXIII); y
p) documentos referentes al tipo de cambio de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
(Cfr. información comparativa del tipo de cambio (nuevos soles por dólar de los Estados Unidos de América, anexo XXVII).
42. El Estado objetó la incorporación de los anexos presentados por la víctima basado en consideraciones de admisibilidad y en aspectos relativos a la valoración de la prueba. Con respecto a las primeras, alegó que los anexos al escrito de reparaciones de la víctima no fueron presentados dentro del plazo fijado por la Corte, el cual venció el 31 de enero de 1998, por lo cual se "invalida[ría] su mérito o valor probatorio".
43. La Corte observa que su práctica constante, ha sido la de aceptar la presentación inicial de las demandas mediante telex o facsímil (artículo 26 del Reglamento), seguida de la consignación, dentro de un plazo razonable, de los documentos originales y sus anexos, plazo que la Corte considerará en cada caso (Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 34).
44. La víctima presentó los anexos seis días después del escrito principal, y cinco días después del vencimiento del plazo señalado. Este retraso no podría, en atención al objeto y fin de la Convención Americana, invalidar la presentación de material relevante para la determinación de las reparaciones, sobre todo cuando se tiene en cuenta que se tuvo particular cuidado en asegurar el equilibrio procesal. Al conceder una prórroga solicitada el 31 de marzo de 1998, el Presidente observó que la víctima y la Comisión habían tenido un plazo efectivo de dos meses y veinticinco días calendario para presentar sus alegatos y pruebas, y concedió al Estado un plazo igual para presentar las respectivas observaciones y pruebas.
45. De esta manera, el Perú contó con un plazo equitativo para realizar el estudio y formular sus argumentos sobre los escritos de reparaciones y sus anexos. En este contexto, no es admisible la aseveración del Estado de que el retraso en la presentación de los anexos al escrito de la víctima le produjo perjuicio.
46. Por lo expuesto, la Corte admite la presentación de los anexos del escrito de reparaciones de la víctima.
47. Por otra parte, el Estado cuestionó el mérito probatorio de algunos recibos presentados por la víctima, en los cuales no fueron mencionados los nombres y apellidos de las personas que hicieron las erogaciones respectivas. En este particular, el Perú aludió a los anexos XV, XVI, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y 117748), XX, XXI, XXX, XXXII, XXXIII y al cuadro contenido en el anexo XXVIII.
48. Al estudiar los anexos objetados, la Corte constata que en algunos de ellos la víctima ha presentado cuadros referenciales (Cfr. anexos XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXX, XXXII y XXXIII), aparentemente elaborados como un elemento auxiliar, en el cual se incluyen montos que, en algunos casos, están respaldados por recibos y constancias y, en otros, han sido calificados por la misma víctima como valores "referenciales" y cálculos aproximados de algunas erogaciones de las cuales no proporcionó el apoyo documental. Por otra parte, los cuadros presentados como anexo XXVIII son una sistematización de presuntas gestiones realizadas por la representación de la víctima ante autoridades peruanas e internacionales, incluyendo los órganos del sistema interamericano.
49. Respecto de los cuadros mencionados, la Corte considera que no tienen el carácter de prueba. Son documentos que expresan las pretensiones de la víctima como elementos auxiliares de su escrito de reparaciones, por lo cual no serán incorporados en el acervo probatorio del caso.
50. Asimismo, la Corte considera necesario indicar que ha advertido algunos errores que restan valor a estos cuadros, aún como elementos referenciales. Por ejemplo, las sumas expresadas en algunos de ellos tienen errores aritméticos (Cfr. cuadro de gastos por concepto de educación de Paul Zambrano Loayza, anexo V; cuadro de gastos por concepto de educación de Gisselle Zambrano Loayza, anexo VI; cuadro de artículos de baño y de limpieza entregados mensualmente al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos para María Elena Loayza, anexo XVI; cuadro de gastos realizados una vez, por concepto de materiales de labores manuales de María Elena Loayza en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, anexo XVIII; cuadro de medicinas recetadas en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, a la víctima, anexo XIX; cuadro de gastos por concepto de fotocopias presentadas en los diversos procedimientos realizados a favor de la víctima por su hermana y abogada, anexo XXX; cuadro de gastos por concepto de telefonía internacional desde el teléfono instalado en el domicilio de la abogada y hermana de la víctima, anexo XXXI; cuadro de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; cuadro de gastos por envío de fax, tramitación de petición de demanda, caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII); además, del respectivo cotejo se desprende que sumas de dinero correspondientes a idénticos conceptos están expresadas en los cuadros en determinado número de soles, e indicadas en la misma cantidad de dólares estadounidenses en el escrito de reparaciones de la víctima, como si existiera paridad entre ambas monedas (Cfr. cuadro de gastos mensuales por concepto de víveres vs. escrito; cuadro de gastos por artículos de aseo vs. escrito; cuadro de gastos anuales por adquisición de ropa vs. escrito). La Corte tendrá en cuenta estas circunstancias cuando estudie los correspondientes rubros de reparación.
51. El resto de documentos objetados por el Estado son recibos por compras misceláneas de materiales, medicinas, artículos de vestir, fotocopias y envío de correspondencia (Cfr. anexos XV, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y 117748), XX, XXX, XXXII y XXXIII). Al respecto, la Corte advierte que estos documentos no proporcionan la identificación del autor de las transacciones respectivas, lo cual le impide otorgarles plena credibilidad. En consecuencia, la valoración específica de su mérito probatorio estará dada por el criterio tantas veces reiterado por el Tribunal, en el sentido de que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
* * *
52. El Estado ofreció, con carácter de prueba documental, una sentencia judicial, tres oficios y cuatro artículos.
(Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el Diario "El Peruano" el 9 de mayo de 1997, mediante la cual "Declararan improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las Leyes No. 26479 y 26492"; oficio No. 1009-97-IN-011204000000 dirigido al señor Luis Reyes Morales, Presidente de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, de 29 de octubre de 1997; artículos titulados "Premios a la Resistencia", "Comandante EP Pedro Rejas, El Colorado del Rescate", "Manuel Aguirre Roca, Defensa Constitucional" y "Carolina Loayza, Abogada y Hermana", publicados en "Ilustración Peruana Careta", de 26 de diciembre, 1997-No.1497; oficio No. 224-98-INPE/CR.SE., dirigido al señor Mario Federico Cavagnaro Basile, Procurador Público, de fecha 27 de abril de 1998 y oficio No. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP. Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE de 21 de abril de 1998).
53. Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio.
* * *
54. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó siete declaraciones suscritas ante Notario y siete documentos y fundamentó la incorporación de estos últimos al acervo probatorio en los artículos 43 y 44 del Reglamento.
(Cfr. declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza y Olga Adelina, Elizabeth Giovanna y Carolina, todas ellas de apellidos Loayza Tamayo; certificado de antecedentes judiciales o penales de la señora María Elena Loayza Tamayo, expedido el 8 de mayo de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de carta de 27 de abril de 1998 de la señora María Elena Loayza Tamayo, dirigida a su hermana Carolina; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas; constancia de pago de estudios de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza y curriculum vitae de la doctora Shirley Elena Lilliana Mora, médico psiquiatra).
55. En su escrito de 8 de junio de 1998, el Perú objetó las declaraciones suscritas ante Notario, alegando que su recepción habría desnaturalizado la actuación de la prueba testimonial y no se habría respetado lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento. Además, el Perú manifestó que las declaraciones suscritas ante Notario parecerían haber sido redactadas por la misma persona y que al ofrecerlas no se habría precisado el objeto del interrogatorio.
56. El Presidente requirió a la víctima y al Estado que otorgasen "especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal" (supra 13). De ese modo se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el Tribunal.
57. En consecuencia, las declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la víctima deben ser admitidas. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la "sana crítica", lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana. (Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76).
58. Entre los documentos objetados por el Estado, se encuentra el denominado "Informe Preliminar"; al respecto, el Perú manifestó que éste carece de la firma del responsable de su emisión. Sin embargo, la Corte ha tenido a la vista el documento original presentado por la víctima y ha constatado que en éste aparece la firma de la señora Eliana Horvitz, psiquiatra del Equipo de Salud Mental, y que el documento fue redactado en papel con membrete de la "Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas".
59. La Corte observa que el documento presentado se refiere a aspectos atinentes a la salud física y psíquica de la víctima, sin que en su elaboración se hayan seguido las formalidades que requiere el nombramiento de expertos ante la Corte (artículos 43 y siguientes del Reglamento). Por lo tanto, por razones distintas de las alegadas por el Estado, el Tribunal no puede tener este documento como prueba pericial, y decide que sea incorporado al acervo probatorio del presente caso en calidad de prueba documental.
60. Los otros documentos presentados por la víctima no fueron objetados ni están controvertidos, por lo cual es procedente agregarlos al acervo probatorio del caso.
* * *
61. El 11 de junio de 1998, vencido el plazo regular para la presentación de pruebas, la víctima hizo llegar ocho documentos relativos a gastos y referencias médicas, acogiéndose a lo previsto por el artículo 43 del Reglamento.
(Cfr. referencias médicas extendidas por "Centros Integrales de Salud", de 29 de abril de 1998; presupuesto dental extendido por el "Club de Leones Santiago", de 18 de mayo de 1998; recibo No. 14570 por exámenes de laboratorio, extendido por "Ginelab Limitada", de 1 de junio de 1998; diagnóstico mamario extendido por "Ginelab", de 1 de junio de 1998; referencia médica extendida por "Ginelab", de 1 de junio de 1998; informe ultrasonográfico extendido por "Ginelab", de 1 de junio de 1998 y recibo No. 14580 por exámenes de laboratorio, extendido por "Ginelab Limitada", de 3 de junio de 1998).
62. El 14 de julio de 1998 el Estado objetó los documentos mencionados y señaló que, en su sentencia, la Corte indicó que los gastos que deben ser resarcidos serían sólo aquellos relativos a gestiones realizadas ante las autoridades peruanas, por lo que la documental presentada no está referida a hechos que se encuentren dentro de los alcances de dicha sentencia. Agregó que dichos documentos fueron presentados en forma extemporánea.
63. La disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento (supra 37) otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en forma extemporánea. Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. En el caso de los documentos presentados por la víctima el 11 de junio de 1998, la Corte ha verificado que todos ellos fueron emitidos con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de prueba y que los hechos que acreditan no pueden ser considerados como supervinientes. Por esta razón, su incorporación al acervo probatorio debe ser rechazada.
* * *
64. El 29 de julio de 1998 el Presidente requirió al Estado, para mejor resolver, la información sobre el tipo de cambio oficial de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en el período de 1993 a 1998 y la presentación de la legislación peruana sobre gratificaciones laborales.
65. Los días 11, 29 y 30 de septiembre de 1998 el Estado presentó ocho textos legales, un informe y las constancias del tipo de cambio de la moneda peruana.
(Cfr. Ley 25139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones; Decreto Legislativo 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público Nacional; Ley 26894 de 28 de noviembre de 1997 sobre el Presupuesto del Sector Público para 1998; Decreto Supremo 061-98-EF de 6 de julio de 1998 que "otorga beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública"; Decreto de Urgencia No. 107-97, de 5 de diciembre de 1997, que otorga beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional; Decreto Supremo No. 70-85 PCM, de 26 de julio de 1985, "Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de la vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores; Decreto-Ley No. 22482 de 27 de marzo de 1979, Subsidios por Maternidad y Lactancia; Decreto-Ley No. 18846, de 28 de abril de 1971, sobre S.S.O. Asumirá Accidente de Trabajo; informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ, de 9 de julio de 1998 y constancias de cotización en el Perú del dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguros).
66. Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio de este caso.
Prueba testimonial
67. La víctima ofreció rendir su declaración ante la Corte en audiencia pública. En su escrito sobre reparaciones, la Comisión también propuso que se recibiese dicha declaración.
68. El Estado no ofreció prueba testimonial.
69. El 12 de mayo de 1998 el Presidente convocó a la víctima para que rindiera declaración durante la audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte.
70. El 9 de junio de 1998 el Estado presentó una nota mediante la cual se opuso a la recepción de la declaración de la víctima. Durante la reunión previa a la audiencia pública que se realizó ese día, el Presidente, después de haber escuchado al Estado, a la víctima y a la Comisión, desestimó la objeción y decidió que la Corte escuchara la declaración mencionada.
71. El 9 de junio de 1998, la Corte recibió en audiencia pública la declaración de la víctima en el presente caso, en la cual, en síntesis, afirmó que:
actualmente vive en Santiago de Chile. Tiene 43 años. Al momento de su detención tenía 36 años. Es profesora universitaria, licenciada en Educación, licenciada en Trabajo Social y estudiante de Derecho de segundo año. Durante su detención y encarcelamiento sufrió diversos maltratos, fue violada y fue víctima de un intento de ahogamiento en el mar. Fue presentada en televisión vistiendo un traje de prisionera. Durante el proceso que se le siguió ante el fuero militar no pudo contar con la participación de su abogado, fue juzgada por el delito de traición a la patria ante un Tribunal "sin rostro" y el fiscal la amenazó y la obligó a inculparse. Cuando fue sentenciada, tuvo una crisis nerviosa y perdió el conocimiento por dos días. Fue encarcelada en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos en condiciones precarias, la comida y bebida eran muy escasas, tenía mala atención médica y no le era permitido tener comunicación con nadie. Permanecía en su celda, en algunas ocasiones con hasta otras seis internas, durante 23 horas y media cada día. Estuvo encarcelada en esas condiciones durante cuatro años y ocho meses. Sufrió muchos problemas de salud. Como consecuencia de su detención sufre de menopausia prematura y muchos padecimientos físicos. Las medicinas que necesitaba eran provistas en su gran mayoría por su familia, algunas pocas se las daba el penal. Igualmente, su familia le llevaba la comida, los útiles de higiene, ropa y material para tejer. No recibió ningún tipo de rehabilitación penitenciaria; al contrario, en un principio, durante 3 años estuvo en el pabellón "A", donde se le permitió participar en un taller y recibía 2 horas de sol al día; luego, cuando su caso fue ventilado ante la Corte Interamericana, fue trasladada por castigo al "pabellón C", donde el régimen era absolutamente cerrado. Salió en libertad el 17 de octubre de 1997, gracias al fallo de la Corte. En ese momento ella no creía que en realidad iba a salir en libertad porque siempre fue hostilizada en la cárcel, por ser profesional, por negarse a tener relaciones sexuales con los policías y por mantener una buena conducta. Después de haber salido de la cárcel no pudo recuperar sus antiguos trabajos. No trabaja y está recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico en Santiago de Chile, financiado por "FASIC". Se siente muy distanciada de sus hijos, quienes han crecido; la comunicación ya no es la misma, ella perdió la oportunidad de acompañarlos durante la etapa más importante de su desarrollo y no tuvo la oportunidad de conocer a su nieta hasta que salió de la cárcel. Mientras estuvo encarcelada, su familia corrió con los gastos de educación y las necesidades de sus hijos. Los gastos de las tramitaciones judiciales en el Perú y ante la Comisión Interamericana los pagó su hermana Carolina Loayza, quien es su abogada junto con Ariel Dulitzky.
72. Respecto de esta declaración, la Corte estima que, por ser la señora Loayza Tamayo víctima en este caso y tener un interés directo en el mismo, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, es pertinente recordar que los hechos del presente caso ya fueron establecidos durante la fase de fondo. Durante la presente etapa, la Corte se ocupará de determinar la naturaleza y monto de la "justa indemnización" y el resarcimiento de gastos que, en cumplimiento del punto dispositivo sexto de su sentencia, el Estado está obligado a pagar a la víctima y a sus familiares.
73. En este contexto, las manifestaciones de la víctima tienen un valor especial, pues es ella quien puede proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas en su contra. En tal condición, la declaración a que se ha hecho referencia se incorpora al acervo probatorio del caso, para su posterior valoración.
Prueba pericial
74. El 29 de agosto de 1998 la Corte solicitó, como prueba para mejor proveer, que los Colegios Médicos de Chile y del Perú emitiesen dictámenes sobre el estado de salud física y psíquica de la víctima y sobre el estado de salud psíquica de sus hijos, respectivamente.
75. El 7 de octubre de 1998 la Corte recibió el informe pericial médico forense sobre el estado de salud de la víctima, preparado por el doctor Roberto von Bennewitz, por encargo del Colegio Médico de Chile. El doctor von Bennewitz transcribió sus observaciones sobre los daños físicos y psíquicos de la víctima, e incluyó una sección referente a la correlación entre los daños presentes y los medios específicos de tortura a que habría sido sometida la víctima y su "pronóstico del daño". La Corte transcribe a continuación la parte pertinente de las conclusiones del experto:
[l]os daños físicos y psíquicos evidenciados en la señora María Elena Loayza Tamayo se explican como secuelas -consecuencias o resultado- directo de las diferentes torturas que le fueron aplicadas durante su detención y encarcelamiento * Los desórdenes psiquiátricos con manifestaciones que surgen tras su puesta en libertad, y que se suman a los provocados por la tortura carcelaria, son naturalmente consecuencia indirecta de ella.
Por último, el perito diagnosticó que algunas de las dolencias de la víctima podrían aliviarse con terapia prolongada, mientras que algunas otras podrían ser irreversibles.
76. El 9 de octubre de 1998 la Corte recibió el informe de evaluación psiquiátrica de la víctima, preparado por el doctor Martín Cordero Allary, por encargo del Colegio Médico de Chile. El doctor Cordero Allary transcribió sus observaciones y examen de la víctima y diagnosticó que sufre de "Síndrome de Estrés post-traumático como secuela de tortura y violencia organizada".
77. El 13 de octubre de 1998 la Corte recibió las evaluaciones médico-psiquiátricas de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, preparadas por el doctor René Flores Agreda, por encargo del Colegio Médico del Perú. El doctor Flores Agreda incluyó en sus informes los antecedentes familiares y personales de los jóvenes examinados, así como una relación sobre su problemática actual y su examen mental. Las conclusiones y recomendaciones del doctor Flores Agreda fueron las siguientes:
a) con respecto a Gisselle Elena Zambrano Loayza, concluyó que "[p]resenta DEPRESIÓN MAYOR y TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO CRÓNICO", por lo que requiere "urgentemente recibir tratamiento psiquiátrico, a fin de superar sus malas condiciones mentales y emocionales presentes"; y
b) con respecto a Paul Abelardo Zambrano Loayza, concluyó que "[p]resenta un TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO, con sentimientos marcados de inseguridad", y por ello "[d]ebe recibir tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia, para ayudarlo a enfrentar la experiencia traumática vivida, superar las manifestaciones ansioso-depresivas y evitar se instalen, dada su juventud, rasgos inconvenientes de personalidad".
78. El 13 de noviembre de 1998 el Perú presentó su escrito de observaciones a los dictámenes, los cuales impugnó basado en los siguientes argumentos:
a) que el lapso con que contaron los peritos no fue suficiente para realizar una pericia como la ordenada por la Corte;
b) que los dictámenes incumplen, en su formulación, los términos exigidos por la Clasificación Internacional de Enfermedades (Décima Revisión) de la Organización Mundial de la Salud (CE-10) -Trastornos mentales y del comportamiento- descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, así como por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV);
c) que el dictamen rendido por el perito Cordero Allary es incompleto y carece de objetividad y seriedad; y
d) que, al incluir en su dictamen valoraciones psicológicas y psiquiátricas, el doctor Roberto von Bennewitz excedió el ámbito de su competencia, pues él no es especialista en este campo y no habría sido designado por el Colegio Médico de Chile para pronunciarse sobre el mismo. Además, el Perú argumentó que el doctor von Bennewitz habría citado, en el texto de su informe, las evaluaciones sobre el estado físico y mental de la víctima efectuadas por las doctoras Laura Moya Díaz y Eliana Horwitz, quienes no fueron acreditadas "en los términos previstos por la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998".
79. Ni la víctima ni la Comisión presentaron observaciones sobre los dictámenes referidos.
80. El Estado no ha allegado al expediente elemento alguno de convicción que fundamente sus cuestionamientos con respecto a la seriedad de los dictámenes. Por otra parte, tampoco ha allegado prueba alguna que genere duda sobre la capacidad y responsabilidad de los Colegios Médicos de Chile y del Perú y de que éstos actuaron con solvencia al designar a los médicos a quienes encargaron la elaboración de los dictámenes.
81. En lo que se refiere a la supuesta disconformidad de los dictámenes con algunos parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, la Corte estima que este no es un requisito indispensable para determinar su admisibilidad. De acuerdo con la práctica constante de la Corte, los dictámenes deben ser preparados por profesionales competentes en su campo e incluir, en forma adecuada, la información requerida por el Tribunal. Como se ha dicho, el Estado no ha aportado elementos de prueba que permitan a la Corte dudar de la idoneidad profesional de los peritos. Por lo demás, los dictámenes han incluido la información requerida de forma que la Corte considera apropiada.
82. Con respecto al dictamen rendido por el doctor von Bennewitz, la Corte observa que, de los autos, se desprende que este último fue designado por el Colegio Médico de Chile para realizar una evaluación "clínica y psiquiátrica" a la víctima, conforme a lo solicitado por este Tribunal. Por esta razón, la Corte considera que su dictamen no estaba circunscrito únicamente a los aspectos referentes al estado de salud física de la víctima y ordena incorporar los dictámenes mencionados al acervo probatorio del caso.
VI
Obligación de reparar
83. En el punto resolutivo sexto de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte decidió que el Perú está "obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente".
84. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.
85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).
86. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 84, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 84, párr. 16 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 42).
87. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia deben guardar relación con las violaciones a los artículos 1.1, 5, 7, 8.1, 8.2, 8.4 y 25 de la Convención Americana, violaciones cuya ocurrencia fue declarada en la sentencia de 17 de septiembre de 1997.
VII
Beneficiarios
88. Es evidente que la señora María Elena Loayza Tamayo es la víctima en el presente caso. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte declaró que el Estado violó, en su perjuicio, varios derechos consagrados en la Convención, razón por la cual es acreedora del pago de las indemnizaciones que en su favor determine este Tribunal.
89. En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los "familiares de la víctima" constituyen, en el presente caso, la "parte lesionada".
90. Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la víctima "antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido, sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma". En razón de lo anterior, consideraron que la Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjudicados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento.
91. El Estado se manifestó en contra de que se otorgara indemnización alguna a los familiares de la víctima, pues no comparecieron ante el Tribunal a realizar sus peticiones. La Corte resolverá estas objeciones más adelante (infra 103 y 104) y se ocupará en este momento únicamente de los aspectos relativos a la designación de los beneficiarios.
92. La Corte estima que el término "familiares de la víctima" debe entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano y por lo tanto los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza, y sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos ellos Loayza Tamayo, son tenidos como sus familiares y podrían tener derecho a recibir una indemnización en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No 15, párr. 71 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 52).
Representación
93. El 5 de febrero de 1998 la víctima presentó un poder fechado el 30 de enero del mismo año, otorgado a favor de la señora Carolina Loayza Tamayo y de los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros, miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y José Miguel Vivanco, miembro de Human Rights Watch/Americas, para que la representaran en el procedimiento de reparaciones (supra 9).
94. El Perú alegó que ni la víctima ni Carolina Loayza Tamayo firmaron el escrito sobre reparaciones. Agregó que el poder conferido por la víctima el 30 de enero de 1998 "carece de toda eficacia jurídica", pues no reúne los requisitos que la Ley peruana exige, como ser otorgado en escritura pública y cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Notariado No. 26.002. Por estas razones, el Estado argumentó que los "supuestos" representantes de la víctima suscribieron ilegalmente el escrito sobre reparaciones. Finalmente, indicó que esas personas tampoco estaban facultadas para atribuirse la representación de los padres, hijos y hermanos de la víctima, pues éstos no les habían otorgado poder alguno.
95. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó, junto con otros documentos, un segundo poder otorgado mediante escritura pública el 9 de febrero del mismo año a favor de los señores Carolina Loayza Tamayo, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y José Miguel Vivanco (supra 19), para cuya presentación invocó los artículos 43 y 44 del Reglamento.
96. El 8 de junio de 1998 el Estado se refirió al poder citado anteriormente y manifestó que dicho documento confirma que quienes firmaron el escrito sobre reparaciones de la víctima no tenían su representación. Por otra parte, señaló que el primer poder presentado fue otorgado a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas, mientras que el segundo fue otorgado a los representantes a título personal. Por lo tanto, el Estado alegó que "es ilegal la pretendida convalidación". Finalmente, argumentó que el segundo poder debería haber cumplido con las normas legales del Perú.
97. El Estado objetó los poderes otorgados por la víctima aludiendo a una serie de formalidades de su derecho interno (supra 96). Este argumento no es aceptable en una corte internacional de derechos humanos cuyo procedimiento no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas, como ya lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia constante (Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18; Caso Cayara, Excepciones Preliminares supra 39, párr. 42 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 44). La Corte ya ha declarado que el derecho internacional se caracteriza por no requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe recordar que las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (cfr. Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 55 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77).
98. Con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el procedimiento ante la Corte no están sujetos a las formalidades exigidas por la legislación interna del Estado demandado. La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares.
99. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal.
100. En el caso del primer instrumento de representación otorgado por la víctima, la Corte observa que se identificó con claridad a la representada y a sus representantes, y se consignó el objeto de la representación. Dicho instrumento, por lo tanto, debe ser tenido como válido. En el caso del segundo instrumento, los mismos requisitos fueron cumplidos. Adicionalmente, es pertinente señalar que durante la audiencia pública celebrada por la Corte el 9 de junio de 1998, la víctima indicó que sus abogados eran el señor Ariel E. Dulitzky y la señora Carolina Loayza Tamayo y ratificó todo lo actuado por ellos ante el Tribunal. En estas circunstancias, no puede la Corte ignorar la voluntad de la víctima, en cuyo beneficio está concebido el procedimiento de reparaciones; y por lo tanto, considera válidas las gestiones objetadas por el Estado.
* * *
101. Con respecto a los familiares de la víctima, el Estado alegó que si bien en la sentencia de la Corte, dictada el 17 de septiembre de 1997, se dispuso el pago de una indemnización a su favor, era necesario que dichas personas se presentaran e hicieran valer sus derechos. Manifestó, además, que en el presente caso los hijos, los padres y los hermanos de la víctima no han intervenido en ninguna etapa del procedimiento y no han formulado ningún reclamo, por lo que no se les debe reconocer derecho indemnizatorio alguno. Según el Estado, la falta de comparecencia de los familiares de la víctima implica una renuncia tácita a su derecho de indemnización, sobre todo si se tiene en cuenta que ya venció el plazo concedido por la Corte para hacer las reclamaciones respectivas.
102. Sobre esta materia, el artículo 23 del Reglamento establece que
[e]n la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.
103. Aún cuando la participación directa de la parte lesionada en la etapa de reparaciones es importante para el Tribunal, su no comparecencia, como en el presente caso, no releva ni a la Comisión ni a la Corte de sus deberes, como órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de asegurar la tutela efectiva de éstos, lo cual incluye los asuntos relativos a la obligación de reparar.
104. En el presente caso, la Corte ha dispuesto que es procedente ordenar medidas de reparación en favor de los familiares de la víctima. Por consiguiente, tiene ahora el deber de determinar su naturaleza y monto. En ausencia de pretensiones o alegatos de algunos de los familiares, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles.
105. Por las razones expuestas, a contrario de lo que alega el Estado, la no comparecencia de los familiares de la víctima ante el Tribunal no impide que la Corte ordene medidas de reparación en su favor.
VIII
Hechos probados durante la etapa de reparaciones
106. A fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos que fueron probados en la sentencia de 17 de septiembre de 1998. Sin embargo, durante la presente etapa del procedimiento, las partes han allegado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los alegatos de las partes y los correspondientes elementos de prueba y declara probados los siguientes hechos:
A) con respecto a la víctima:
a) es licenciada en Educación y en Trabajo Social. Con anterioridad a su detención, era estudiante de Derecho y había seguido varios cursos y seminarios académicos
(Cfr. curriculum vitae de María Elena Loayza Tamayo; título de Licenciada en Educación en Ciencias Histórico Sociales, de María Elena Loayza Tamayo, de 26 de marzo de 1985; título de Licenciada en Trabajo Social de María Elena Loayza Tamayo, de 11 de julio de 1991; constancia del Director Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997; reportes de matrícula de María Elena Loayza Tamayo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho, de 16 de diciembre de 1997, anexo XXV; constancia del Centro Nacional de Tecnología Educativa en Salud, a nombre de María Elena Loayza Tamayo. Seminario Taller "Didáctica aplicada a la enseñanza en ciencias de la salud", de 15 de abril de 1988; constancia del Ministerio de Salud emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 7 de mayo de 1987. Seminario Taller de "Salud Población-Educación Sexual y Planificación Familiar"; constancia del Ministerio de Salud, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 22 de abril de 1987. Participación en el curso "Programa adiestramiento de Emergencia"; constancia de la Dirección de la Universidad Departamental de Salud Lima-Sur, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, el 7 de mayo de 1987; carta de Proyectos de Informática, Salud, Medicina y Agricultura, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 4 de septiembre de 1987 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
b) tenía 36 años en el momento de su detención
(cfr. partida de nacimiento de María Elena Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
c) cuando fue detenida, el 6 de febrero de 1993, vivía con sus hijos, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, en la residencia de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo, sita en el Altillo, Manzana A, Lote 17, Ciudad y Campo, Distrito del Rímac. Sus hermanos son Delia Haydée, Carolina Maida, William Julio, Olga Adelina, Elizabeth Giovanna y Rubén Edilberto, todos ellos de apellidos Loayza Tamayo
(Cfr. certificado domiciliario del Ministerio del Interior de la Policía Nacional del Perú, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo; partidas de nacimiento de Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza, anexo II; partida de matrimonio civil de Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo; partidas de nacimiento de Delia Haydee Loayza Tamayo, Carolina Maida Loayza Tamayo, William Julio Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo, anexo III; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
d) cuando fue detenida, laboraba en el Colegio José Gabriel Condorcanqui, en la especialidad de Historia y devengaba por este motivo un salario mensual de S184.84 (ciento ochenta y cuatro soles con 84/100). Fue separada definitivamente de ese puesto a partir del 29 de mayo de 1993, por "abandono injustificado" de su cargo
(Cfr. Resolución Directorial No. 0805 de 10 de julio de 1996, de la Unidad de Servicios Educativos USE 07-Rímac, anexo VII; constancia emitida por el director del Colegio Nacional "José Gabriel Condorcanqui", de 19 de noviembre de 1997; certificado de Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director, la subdirección, la Asesoría de OBE, la Asociación de Padres de Familia del Colegio "José Gabriel Condorcanqui, de 23 de noviembre de 1993; certificado de Trabajo y Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director de "C.E. José Gabriel Condorcanqui, USE. 07-Rímac, de 24 de noviembre de 1993; recibo del Ministerio de Educación a nombre de María Elena Loayza Tamayo de enero de 1993; solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui", de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 11 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
e) cuando fue detenida, laboraba en la Escuela Nacional de Arte Dramático, en la especialidad de pedagogía teatral y devengaba por este concepto un salario mensual de S66,26 (sesenta y seis soles con 26/100)
(Cfr. constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático de 15 de febrero de 1993; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático, de 15 de diciembre de 1993 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
f) cuando fue detenida, laboraba en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres. Su salario mensual era de S345,51 (trescientos cuarenta y cinco soles con 51/100). Si bien indicó que trabajaba también en la Facultad de Educación de la misma Universidad, existe constancia en el expediente de que dicha vinculación cesó el día 30 de enero de 1993
(Cfr. certificado de trabajo emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el Jefe de la Oficina de Personal y Servicios de la Universidad de San Martín de Porres, de 5 de enero de 1994; constancia emitida por el Jefe Académico de Educación y Humanidades de la Universidad de "San Martín de Porres", de 24 de febrero de 1993, anexo XIV; boleta de pago mensual de la Universidad San Martín de Porres a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 1 de febrero de 1993; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres, de 3 de diciembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres, de 26 de noviembre de 1997, anexo VIII; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
g) cuando fue detenida, construía un inmueble en un terreno de su propiedad, sito en la calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos, Distrito Los Olivos, Lima, Perú
(Cfr. certificado de Cancelación No. 0551-93; contrato de Préstamo del Banco de Materiales No. 024612/342430, de 19 de mayo de 1992, anexo XXVII; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
h) durante su detención y hasta el presente, ha recibido una pensión mensual del Ministerio de Salud
(Cfr. recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo, de 25 de enero de 1993, emitido por el Ministerio de Salud; recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 13 de noviembre de 1997, emitido por el Ministerio de Salud y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
i) durante su encarcelamiento, y como consecuencia de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida, sufrió graves padecimientos de salud, para cuyo tratamiento fue necesario realizar erogaciones por un monto no determinado, que fue sufragado por sus familiares
(Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 1997; oficio No. 718-D-EP-msm/CH de 7 de diciembre de 1993, dirigido a Carolina Loayza Tamayo; informe médico No. 024-93-USP-EPRCEMCH de 30 de noviembre de 1993, dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 194-USP-EPMSMCH-96 de 25 de julio de 1996, dirigido al director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 247-96-USP-EPMSMCH de 9 de septiembre de 1996, dirigida al Coronel P.N.P. Enrique Castillo León, director del E.P. Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; informe No. 02-97-EPMSMCH- Serv.Ps. dirigido al coronel P.N.P. Enrique Castillo León; tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
j) su reclusión le provocó severos trastornos de salud física y psíquica, algunos de los cuales podrían aliviarse con terapia prolongada, mientras que otros podrían ser irreversibles
(Cfr. dictamen médico emitido por el Dr. Roberto von Bennewitz Gotschlich en octubre de 1998; Dictamen médico emitido por el Dr. Martín Cordero Allary el 7 de octubre de 1998; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas; evaluación médico-psiquiatra de María Elena Loayza Tamayo, elaborada por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora de 24 de enero de 1998 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
k) fue liberada el 16 de octubre de 1997
(Cfr. información del Estado de 20 de octubre de 1997; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
l) hizo varias solicitudes de reincorporación en sus antiguos trabajos: en el Colegio José Gabriel Condorcanqui, solicitó su reincorporación al cargo el 27 de octubre de 1997; se ordenó su reincorporación en otro centro educativo a partir del 1 de marzo de 1998. Solicitó su reincorporación a la Escuela Nacional de Arte Dramático el 27 de noviembre de 1997 y a la Universidad de San Martín de Porres el 26 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1997. No se tiene conocimiento del resultado de estas últimas gestiones
(Cfr. solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui", de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 10 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02; solicitud de María Elena Loayza Tamayo, de 21 de noviembre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos USE 02-Rímac, y Resolución Directorial No. 2273 de la Unidad de Servicios Educativos No. 02 Rímac-Independencia -San Martín de Porres, de 17 de diciembre de 1997, anexo XXVI; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Escuela de Arte Dramático, de 27 de noviembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres, de 3 de diciembre de 1997 y solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres, de 26 de noviembre de 1997, anexo IX; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y
m) reside actualmente en la ciudad de Santiago de Chile, no labora y recibe tratamiento médico financiado por "FASIC"
(Cfr. declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana; evaluación médico psiquiatra elaborado por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora, de 24 de enero de 1998; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas y carta de María Elena Loayza Tamayo de 27 de abril de 1998 dirigida a Carolina Loayza Tamayo).
B) con respecto a los hijos de la víctima, Paul Abelardo y Gisselle Elena Zambrano Loayza:
a) continuaron sus estudios secundarios y universitarios durante la detención de su madre. Han sido presentadas constancias de pago de gastos de educación, cuyo monto total asciende a S21.290,60 (veintiún mil doscientos noventa soles con 60/100) y constancias de pago de gastos de salud, cuyo monto total asciende a S95,00 (noventa y cinco soles). Dichos gastos fueron sufragados por la familia de la víctima
(Cfr. constancia del Centro Educativo Particular Mixto "San Basilio sobre estudios cursados por Paul Zambrano Loayza, anexo V; recibos de la Universidad de Lima emitidos a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza con fechas 30 de abril, 30 de mayo de 1994 y 28 de septiembre de 1994; constancia de la Universidad de Lima emitida a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza; cinco boletas de venta de la Universidad de Lima; carta de Carolina Loayza Tamayo dirigida a la Directora de Personal de la Universidad de Lima y libreta escolar de educación secundaria de Gisselle Elena Zambrano Loayza, anexo VI, recibos de Gisselle Elena Zambrano Loayza y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos, anexo XXII);
b) visitaron a su madre durante su encarcelación, de acuerdo con las condiciones permitidas por la legislación carcelaria peruana
(Cfr. oficio No. 82-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración ante Notario de Gisselle Elena Zambrano Loayza y declaración ante Notario de Paul Abelardo Zambrano Loayza); y
c) la reclusión de su madre les provocó graves trastornos de salud psíquica, a raíz de los cuales requieren, en forma urgente, tratamiento médico idóneo
(Cfr. dictámenes médicos emitidos por el Dr. René Flores Agreda, el 6 de octubre de 1998; declaración ante Notario de Gisselle Elena Zambrano Loayza y declaración ante Notario de Paul Abelardo Zambrano Loayza).
C) con respecto a los otros familiares de la víctima:
a) sufragaron los gastos médicos originados en los trastornos de salud de la víctima durante su encarcelamiento
(Cfr. tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
b) sufragaron algunos gastos originados en la adquisición de sus víveres, artículos de aseo y vestido, así como los gastos de transporte para hacer llegar estos implementos a la víctima. Los montos totales de estos gastos no han sido determinados con exactitud
(Cfr. recibos de diferentes establecimientos por concepto de compra de víveres, anexo XV; recibos por la compra de artículos de vestir para María Elena Loayza Tamayo, anexo XX; oficio No. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigida al general PNP. Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración ante Notario de Olga Adelina Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
c) sufragaron los gastos médicos de los hijos de la víctima
(Cfr. recibos de Gisselle Elena y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y declaración ante Notario de Carolina Loayza Tamayo); y
d) los padres de la víctima y dos de sus hermanas, Delia Haydee y Elizabeth Giovanna, la visitaron de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación carcelaria peruana
(Cfr. oficio n. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración ante Notario de Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; declaración ante Notario de Olga Adelina Loayza Tamayo y declaración ante Notario de Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo).
D) con respecto a la representación de la víctima y ciertos gastos relativos a dicha representación:
a) la abogada Carolina Maida Loayza Tamayo asumió el patrocinio de la víctima ante las autoridades peruanas, así como ciertos costos relacionados con dichas gestiones
(Cfr. declaración ante Notario de Carolina Maida Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);
b) los abogados Carolina Loayza Tamayo, Ariel E. Dulitzky, Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic y Verónica Gómez representaron a la víctima en sus gestiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También representaron a la víctima durante la etapa de fondo del caso ante la Corte, con excepción del señor Méndez, quien renunció al patrocinio de la reclamante el 16 de septiembre de 1997. Durante estas etapas del procedimiento, ciertos gastos relacionados con las gestiones de la víctima fueron sufragados por la abogada Carolina Loayza Tamayo
(Cfr. sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 5; recibos telefónicos de la Compañía Peruana de Teléfonos y de Telefonía del Perú, anexo XXXI; recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; recibos de gastos por concepto de envío de fax para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII; recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia vía courier para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIV; facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y
c) los abogados Carolina Loayza Tamayo, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y José Miguel Vivanco representaron a la víctima durante el proceso de reparaciones ante esta Corte. El 18 de junio de 1998 la señora Marcela Matamoros comunicó a la Corte su retiro como representante legal en el presente caso. La abogada Carolina Loayza Tamayo asumió ciertos gastos relacionados con las gestiones de la víctima
(Cfr. facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
E) en general:
a) en el momento de la detención de la víctima, la tasa oficial de cambio del sol, moneda nacional peruana, con respecto al dólar estadounidense era de 1.74 por 1, para la compra, y de 1.75 por 1, para la venta
(Cfr. información sobre el tipo de cambio (nuevos soles por dólar de los Estados Unidos de América), anexo XXXVII; constancias de cotización en el Perú del dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguros); y
b) en el Perú existen diversas leyes sobre gratificaciones laborales en los sectores público y privado y entre ellas, la más favorable al trabajador es la Ley número 25.139 de 14 de diciembre de 1989, que otorga dos gratificaciones anuales, equivalentes cada una a "la remuneración básica que percibe el trabajador en la oportunidad que corresponda otorgar el beneficio"
(Cfr. manifestaciones del Estado de 21 de agosto de 1998, Ley 25139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones; Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público Nacional; Ley 26894 de 28 de noviembre de 1997 sobre el Presupuesto del Sector Público para 1998; Decreto Supremo 061-98-EF de 6 de julio de 1998 que otorga beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública; Decreto de Urgencia No. 107-97 de 5 de diciembre de 1997 que otorga beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional); Decreto Supremo 070-85-PCM; Decretos-Leyes número 22482 y 18846; informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ de 9 de julio de 1998 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
IX
Reparaciones
107. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que "reconozca en forma expresa que la libertad que le concedió a la víctima es definitiva y no está sujeta a condición ni restricción alguna".
108. Al respecto, el Estado manifestó que dicha pretensión "es ajena al principio que informa el derecho a la indemnización y a la reparación que establece la sentencia". Agregó que la petición de la Comisión "pone en evidencia una recusable intención sancionadora [y que n]ingún Gobierno puede garantizar que la libertad de una persona se sin restricción ni condición algunas, toda vez que ello depende de la conducta que observe cualquier individuo".
109. En su sentencia sobre el fondo, la Corte ordenó al Perú poner en libertad a la víctima. De dicha sentencia se desprende claramente que la libertad ordenada es definitiva e inapelable y no está sujeta a condición ni restricción algunas. Por lo tanto, la Corte entiende que la liberación de la víctima, realizada por el Estado el 16 de octubre de 1997, tiene la naturaleza que se deduce de la sentencia, y por ello considera innecesario acceder a la solicitud de la Comisión.
* * *
110. La víctima solicitó que la Corte ordene al Perú su reincorporación a todas las actividades docentes de carácter público que desempeñaba y la interposición de sus buenos oficios, a este efecto, en el sector privado.
111. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene que el Estado
a) reincorpore a la víctima "en todos sus puestos de trabajo anteriores en igual grado y jerarquía que tenía antes de la privación ilegal de su libertad";
b) inste a la Escuela Nacional de Arte Dramático y a la Universidad San Martín de Porres a que acepten la participación de la víctima como docente en áreas de su especialidad y, de no ser posible, que le pague una suma equivalente a las remuneraciones que no percibirá hasta la edad de su jubilación;
c) reconozca a la víctima la categoría y grado laborales que le corresponderían si no hubiese sido detenida y encarcelada y, de no ser esto posible, que le pague una suma equivalente a las remuneraciones que dejará de percibir por este concepto; y
d) reinscriba a la víctima en los registros del organismo jubilatorio respectivo, con efecto retroactivo a la fecha de su detención.
112. Al respecto, el Estado manifestó que la petición de reincorporación a las actividades docentes de carácter público es "inoficiosa", ya que como se demuestra con la Resolución Directorial 2273 de 17 de diciembre de 1997, aportada por la víctima, ha sido reincorporada al servicio docente como profesora de 24 horas en Historia y Geografía del Colegio Nacional Mujeres Rímac. En cuanto a las otras solicitudes, manifestó que la víctima debe hacerlas directamente a la Escuela de Arte Dramático y a la Universidad de San Martín de Porres, que evaluarán si procede o no la solicitud. Agregó que la legislación peruana no garantiza que un funcionario pueda conservar un empleo hasta su jubilación.
113. La Corte considera que el Estado está en la obligación de realizar todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para reincorporar a la víctima a las actividades docentes que venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en el entendido de que el monto de sus salarios y otras prestaciones debe ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por estas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia. Al respecto, la Corte ha tenido a la vista una resolución que ordenó la reincorporación de la víctima al servicio docente, con lo cual el Perú dio cumplimiento parcial a esta obligación.
114. La Corte considera, además, que el Estado está obligado a reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención.
115. Sin embargo, de los elementos de prueba y, particularmente, de los dictámenes médicos sobre el estado de salud de la víctima (supra 75 y 76) y de su declaración, la Corte observa que en la actualidad existen circunstancias que dificultarán la reincorporación efectiva a sus antiguas labores.
116. Por esta razón, la Corte considera que el Estado está en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la víctima reciba sus salarios, garantías sociales y laborales a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta que se encuentre en condiciones de reincorporarse efectivamente al servicio docente. A este respecto, la Corte estima prudente que sean utilizados los mecanismos internos aplicables a situaciones de incapacidad laboral, o cualquier otro medio idóneo que asegure el cumplimiento de esta obligación.
117. En cuanto a las pretensiones respecto de las perspectivas de carrera y ascenso de la víctima, la Corte considera que no corresponden, stricto sensu, a medidas de restitución y, en consecuencia, las examinará cuando evalúe las pretensiones de la víctima con respecto al "daño a su proyecto de vida" (infra 144 y ss.).
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118. La víctima y la Comisión solicitaron en sus escritos sobre reparaciones que la Corte ordene al Perú que sean anulados los antecedentes penales, judiciales y carcelarios de la primera.
119. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú que anule el proceso y las respectivas sentencias dictadas en el fuero común; que otorgue a la víctima las debidas constancias judiciales; y que publique la anulación del proceso y la correspondiente libertad de la víctima en el Diario Oficial de publicación de las resoluciones del Poder Judicial.
120. El Perú alegó que dichas peticiones no fueron materia de la demanda e implican una intromisión en la competencia de sus autoridades, ya que la sentencia de 17 de septiembre de 1997 se limitó a ordenarle poner en libertad a la víctima, la cual goza actualmente de la "más completa y absoluta libertad". En cuanto a la petición de que sean anulados los antecedentes policiales o penales de la víctima, señaló que ella ya había hecho esta solicitud al Poder Judicial, petición que aún se encontraba pendiente.
121. La Corte ha tenido a la vista una constancia emitida por el Registro de antecedentes y condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar (supra 54) y ha constatado que corresponde al primer proceso al que fue sometida la víctima. Sin embargo, la Corte no cuenta co