"La Violación Sexual como una forma de Tortura en el marco del Estatuto de la CPI"

 

I.- "La Violación Sexual como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma".

    1. La Violación Sexual según el artículo 7 del Estatuto de Roma y sus elementos como crimen de lesa humanidad .

El artículo 7 del Estatuto de Roma define la violación sexual como crimen de lesa humanidad siempre y cuando se cometa como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En esas condiciones en el literal g del numeral 1 del artículo 7 se estipula la violación sexual como crimen de lesa humanidad en los siguientes términos: "g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable".

Así, como elementos del crimen se pueden mencionar los siguientes: 1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la

fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o

sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un

ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido

la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Desbordaría los límites de este trabajo hacer una referencia detallada a los elementos de todas las conductas recogidas en el artículo 7 literal g del Estatuto, por ellos nos limitaremos únicamente a los elementos de la violación sexual como crimen de lesa humanidad, dejando el análisis de las otras conductas de índole sexual como el embarazo forzado, prostitución forzada entre otras para un trabajo posterior.

En este orden de ideas, el primer elemento del crimen de violación sexual deja a salvo el dilema que ha originado sendos debates en la doctrina penal peruana respecto a la interpretación de "acto análogo". Así, un sector de la doctrina se decanta por considerar como acto análogo sólo las conductas que suponen penetración por el miembro viril por el conducto anal. Este sector es encabezado por Peña Cabrera quien señala que:

"el acto sexual y el acto análogo son conductas que suponen acceso vía vaginal y anal, respectivamente; en consecuencia, la introducción in ore del miembro no llega a configurar el tipo penal. Sólo la penetración realizada con asta viril es conducta típica, siendo aquella cometida por medios artificiales o mecánicos un acto que no alcanza tipicidad ".

En contra, otro sector de la doctrina propuso extender el concepto de acto análogo a la penetración entre las piernas y la bucogenital. De esta manera, el enunciado acto análogo, presente en todos los tipos de violación del vigente Código Penal peruano, constituye una cláusula general que permite la interpretación analógica, de modo que análogo al acto sexual puede considerarse tanto la práctica contra natura como la bucogenital.

Por lo expuesto, el primer elemento del crimen de violación sexual al señalar que constituye violación la invasión al cuerpo de una persona, que haya ocasionado penetración, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual, establece claramente que la fellatio in ore debe ser considerada violación sexual siempre que haya concurrido fuerza o amenaza y además para constituir un crimen de lesa humanidad tendría que haber ocurrido en el umbral de una práctica sistemática o generalizada.

Por otro lado, este elemento también señala la posibilidad de que se considere violación sexual la penetración de objetos en el orificio anal o vaginal. De esta manera, la concepción de violación sexual estipulada en el Estatuto de Roma es más amplia que la recogida en nuestro ordenamiento penal.

Sobre el segundo elemento del crimen referido a la fuerza, amenaza o intimidación, nuestra legislación también recoge estos elementos como inherentes al delito de violación sexual, sin embargo la violencia a la que hace referencia nuestro Código Penal artículo 170 es la violencia física. En este sentido, la violencia ejercida por el agente sobre la víctima debe ser física, efectiva y estar causalmente conectada con el ilícito acto sexual que se pretende perpetrar. Así, hay violencia cuando se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que empleará el delincuente. No es necesario una resistencia continuada del sujeto pasivo, que puede, para evitar males mayores, "consentir" en la agresión sexual a penas empiecen los actos de violencia.

Respecto al tema de la violencia o amenaza el Estatuto de Roma va más allá al considerar no sólo la violencia física sino también la opresión psicológica o el abuso de poder, así como aprovechar el entorno de coacción.

Los siguientes elementos se refieren al umbral necesario para considerar una conducta como crimen de lesa humanidad es decir que, la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil o que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque con dichas características.

1.2La Violación Sexual como crimen sistemático y generalizado en el marco de violencia política- caso peruano.

En nuestro país, durante el período de violencia política entre los años 1980 a 1996 se cometieron sendas violaciones a los derechos humanos entre ellas la violación sexual en establecimientos militares o durante incursiones de las fuerzas del orden a los domicilios de quienes se creía sospechosos de terrorismo.

Sobre esta práctica sistemática y generalizada dan cuenta las denuncias presentadas al Ministerio Público y que fueron analizadas por la Defensoría del Pueblo en su informe sobre Desaparición Forzada de personas. Es importante señalar que, muchas violaciones sexuales se cometieron en el proceso de Desaparición Forzada, en incursiones de las fuerzas armadas a domicilio, detenciones colectivas o durante la estancia de las víctimas en el cuartel militar. Así a modo de ilustración citamos el siguiente testimonio:

"El día 07 de diciembre de 1988 fue detenida por 30 efectivos militares debidamente uniformados y provistos con armas de fuego, ella se dirigía a comprar papas al Anexo de Ñahunpuquio. Manifiesta que se le acusó de subversiva para proceder a detenerla maltratándola físicamente (...) Fue conducida a una casa deshabitada donde fue violada sexualmente por veinte efectivos militares, luego fue trasladada al distrito de Quinua (...)al puesto policial de Quinua donde nuevamente fue objeto de violación sexual junto con otras mujeres que se encontraban detenidas, todas se encontraban con los ojos vendados. Al día siguiente, fueron conducidos todos los detenidos, al Anexo de Ñahuimpuquio donde fue objeto de maltratos físicos y de violación sexual por unos dice efectivos militares" .

En efecto, en dicho informe se hace referencia a los maltratos de los que eran objetos las víctimas en los cuarteles militares entre los que se pueden señalar : "Introducción de objetos por el ano". Conducta que según lo establecido como elemento del crimen en el Estatuto de Roma constituiría violación sexual.

Por otro lado, además de la violación sexual cometida en el proceso de desaparición forzada, es posible sostener que este delito se cometió como autónomo en algunos casos de detención de presuntos terroristas como María Elena Loayza Tamayo, quien manifiesta que:

"(...)fue sindicada por una terrorista arrepentida y detenida el 6 de febrero de 1993 en un inmueble que tenía en construcción (...) que los policías, entre quienes uno se identificó como el capitán Zárate, le dijeron que la detenían por haber sido acusada por una arrepentida; que la trasladaron en un carro, que la vendaron (...) que la trasladaron a la DINCOTE; que ahí permaneció todo el día amarrada, vendada, golpeada y agredida; que el Capitán Zárate la interrogó; que fue manoseada, que le tocaron todo el cuerpo, que los policías la agredieron y golpearon; que la llevaron a la playa junto con otros detenidos; que estaba vendada y amarrada, que la golpearon, desnudaron, la violaron por la vagina y por el recto, que la fondearon en el mar, que cree que se desmayó; que la policía la siguió golpeando camino a la DINCOTE; que todos los días era agredida y manoseada (...)"

 

Así, se puede sostener que la violación sexual constituyó una práctica sistemática y generalizada en el contexto de violencia política ya sea como parte de otro delito como ocurrió en el caso de la desaparición forzada o como delito autónomo, de ello también dan cuenta algunos testimonios brindados a la Comisión de la Verdad y Reconciliación, algunos de los cuales no se pueden reproducir en este artículo por su carácter reservado.

II. "La Tortura como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma".

2.1 Que se entiende por Tortura según el artículo 7 del Estatuto de Roma y sus elementos como crimen de lesa humanidad.

EL artículo 7 literal e del Estatuto de Roma define la Tortura como sigue:

" Por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas".

En ese entendido, los elementos del crimen de Tortura serían los siguientes:

1. Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos

físicos o mentales.

2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.

3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.

4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o

sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un

ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido

la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Como se puede observar, los puntos 4 y 5 coinciden exactamente con los elementos de la violación sexual esto porque como ya se ha mencionado se refieren al umbral establecido por el Estatuto de Roma para que una conducta sea considerada crimen de lesa humanidad, es decir la exigencia de que la conducta sea generalizada o sistemática.

Respecto a los elementos recogidos en los puntos 1, 2 y 3 cabe señalar que, de acuerdo a la descripción normativa del tipo penal en el artículo 321 de nuestro Código Penal habrían dos verbos típicos, el primero sería "infligir" a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales y el segundo, "someter" a una persona a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica.

Así las cosas, la tortura presenta dos modalidades:

Sin embargo, nuestro Código Penal no hace referencia a los elementos señalados en los puntos 2 y 3. La referencia que hace el Estatuto a que el autor tenga a las personas víctimas de tortura bajo su custodia o control es importante ya que, esta exigencia permitiría imputar responsabilidad al superior jerárquico por omisión impropia al tener el control de una fuente de peligro como ocurriría en las torturas cometidas en establecimientos militares. Dicha responsabilidad omisiva equiparable a la responsabilidad por comisión estaría regulada en el artículo 28 del Estatuto de Roma y en el artículo 13 del Código Penal peruano.

El tercer elemento vinculado al dolor o sufrimiento causado a consecuencia de una sanción legítima ciertamente, está referido al ámbito subjetivo del autor, es decir este debe tener la intención de causar concientemente (dolo) no de manera incidental dolor o sufrimiento a la víctima de manera ilícita.

2.2 La Tortura como crimen sistemático y generalizado en el marco de violencia política- caso peruano.

La tortura como práctica sistemática y generalizada en nuestro país estuvo vinculada al contexto de violencia política, es decir al igual que en la violación sexual durante los años 1980 a 1996. En este contexto de lucha antisubversiva estuvo vinculada a la desaparición forzada de personas, detención arbitraria y ejecución extrajudicial en algunos casos. Así, la Defensoría del Pueblo señala que:

"La práctica de tortura y tratos crueles y degradantes durante el tiempo de detención está evidenciada con certificados médicos legales, fotografías que se suman a las manifestaciones de los agraviados, manifestaciones de testigos y constataciones del estado físico de los torturados realizadas por miembros del Ministerio Público".

Asimismo, la institución referida concluye que:

"A partir de las manifestaciones de 281 casos de reaparecidos con evidencias

de torturas, se ha podido reconstruir lo que habría sido el circuito de

detención clandestino recorrido por las víctimas de desaparición forzada, el

mismo que habría estado bajo responsabilidad de las fuerzas militares y

tendría como finalidad principal el sometimiento a torturas y tratos crueles,

para obtener información sobre la posible participación en grupos

subversivos.

La presencia de estos testimonios y demás pruebas documentadas en los

expedientes analizados ofrecen indicios de verosimilitud para considerar

que la tortura, habría sido una práctica utilizada por las fuerzas del orden

que formó parte de la política antisubversiva implementada".

Por otro lado, la tortura también constituyó un delito autónomo pero siempre vinculada al contexto de violencia política, prueba de ello tenemos las manifestaciones brindadas a la Comisión Interamericana de las siguientes personas: Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, Pedro Telmo Vega Valle, entre otros. Por lo expuesto, es posible afirmar que en nuestro país la tortura fue una práctica sistemática y generalizada.

III. "La Violación Sexual como crimen de guerra en el marco del artículo 8 del Estatuto de Roma"

3.1 .Antecedentes de la inclusión de la violencia sexual como crimen de guerra en el Estatuto de Roma.

En el ámbito de los derechos humanos, la inclusión de la violencia sexual se hace evidente a partir 1993, fecha en que se realiza la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena y cuya plataforma de acción reconoce la necesidad de consignar las violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres como parte de la agenda de las Naciones Unidas. Más aún, se establece que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos. Luego y paralelamente con la adopción de la resolución de la Asamblea General que crea el Comité Preparatorio para la redacción del tratado que establecerá una Corte Penal internacional, se realiza la 4º Conferencia Mundial sobre las mujeres en Beijing, cuya plataforma de acción ya afirma que la violación es un crimen de guerra.

Además, esta plataforma propone a los Estados tomar ciertas medidas para lograr una mayor protección para las mujeres en los conflictos armados frente a la violencia de que son objeto. Respecto de las mujeres y los conflictos armados, en su artículo 145, la plataforma recomendó a los estados "realicen investigaciones completas de todos los actos de violencia cometidos contra las mujeres durante las guerras, incluidas las violaciones, en particular las violaciones sistemáticas, la prostitución forzada y otras formas de agresiones deshonestas, y la esclavitud sexual. Respecto del genocidio, la Plataforma en su artículo. 145 letra d, recomendó a los Estados "reafirmen que la violación en el curso de un conflicto armado constituye un crimen de guerra y en ciertas circunstancias, puede considerarse un crimen de lesa humanidad y un acto de genocidio" . Además , se apoya la creación de un Tribunal internacional capaz de juzgar y sancionar los actos de violencia sexual que se cometen en los conflictos armados.

Es en este período que se nombra a la Primera Relatora Especial para la Violencia contra la Mujer. Durante su período la Relatora visitó distintos países en los que la situación de violencia contra la mujer era parte de los contextos de conflicto. Recientemente, en el caso de Colombia, la Sra. Radhika Coomaraswamy en su informe afirma que la violencia contra las mujeres, particularmente la violencia sexual de los grupos armados, se ha convertido en una práctica común en el contexto de la degradación del conflicto y del irrespeto del Derecho Humanitario: "grupos de hombres armados secuestran a mujeres a la que mantiene en detención durante algún tiempo en condiciones de esclavitud sexual, someten a violación y obligan a realizar tareas domésticas. Se escoge a las mujeres que tienen parentesco con personas "del otro bando".

En 1998 y a la par con el proceso de negociaciones sobre la Corte Penal Internacional, la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda – en particular en los casos de Akayesu (TPIR, 1998), Celebici (TPI 1998) y Furundizja (TPI, 1998)- marcan un hito en la evolución de la justicia internacional y el Derecho Humanitario al considerar la violencia sexual como constitutiva de genocidio y de tortura, respectivamente y por tanto crímenes de guerra y de lesa humanidad. Estos antecedentes influirían de manera decisiva en el rumbo de las negociaciones sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad que debían incorporarse en el Estatuto de Roma.

Finalmente, el 17 de julio de 1998, el Estatuto de Roma que crea la CPI es adoptado por una votación de 120 contra 7. Este Estatuto codifica la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y la violencia sexual como crímenes de guerra y de lesa humanidad.

3.2 La Violación Sexual en el marco del artículo 8 del Estatuto de Roma.

El artículo 8 del Estatuto de Roma en su inciso 2 b xxii consagra a la violación sexual como un crimen de guerra en relación a los conflictos armados de índole internacional (cai). Asimismo, en el inciso 2 e vi considera a la violación sexual como crimen de guerra para el caso de conflictos armados no internacionales (cani). El umbral establecido por el Estatuto para este tipo de crímenes es su comisión como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala. En el caso de los conflictos armados no internacionales el umbral establecido en el artículo 8 f es que se trate de un conflicto prolongado.

Respecto a los elementos del crimen de violación sexual son los mismos que se exigen en el artículo 7 del Estatuto, la diferencia radica en que el agente debe tener conocimiento de que la conducta se ejecuta en el contexto de un conflicto armado internacional o no internacional de ser el caso.

El Estatuto de Roma ha dado un paso decisivo al incluir expresamente la violación sexual como crimen de guerra, esta inclusión implica el reconocimiento de su gravedad como conducta que no sólo vulnera el derecho a la libertad sexual sino también otros derechos esenciales de la persona como el derecho a su dignidad, integridad personal, salud, entre otros. Es por ello, que la violación era reconocida implícitamente en otros instrumentos de derecho internacional humanitario. Así, el artículo 3 común a todas las Convenciones de Ginebra aplicable a los conflictos armados no internacionales prohíbe: "ultrajes contra la dignidad personal, en particular tratos humillantes y degradantes" contra personas protegidas por dichas convenciones, entre ellas las que no toman parte en las hostilidades.

Por su parte, el artículo 27 de la cuarta Convención de Ginebra relacionada con la protección de civiles en tiempos de guerra establece: "Las mujeres serán especialmente protegidas contra cualquier ataque sobre su honor, en particular contra la violación (...)". Asimismo, la jurisprudencia emanada de los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y Ruanda reconoce a la violación y otras formas de violencia sexual entre las ofensas más graves en los conflictos armados y constitutivas de genocidio, tortura y otros actos inhumanos.

IV. "La Violación Sexual como una forma de Tortura en el marco del Estatuto de la CPI"

    1. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.

Promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 como una de las acciones posteriores a la II Conferencia Mundial de Derechos, en Viena. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer constituye el primer instrumento internacional que trató el problema de la violencia contra la mujer estableciendo un marco conceptual, proporcionando una definición amplia y comprensiva de la expresión "violencia contra la mujer" que incluye daño físico, sexual y psicológico que sufren las mujeres, incluyendo amenazas, coerción o arbitraria privación de la libertad que ocurra tanto en el ámbito público como en el privado. Asimismo establece el deber de los estados a condenar la violencia y adoptar políticas para erradicarla, comprometiendo en ello a la comunidad internacional .

La Declaración define por primera vez el concepto de la violencia contra la mujer como "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada". Con esta definición, se reconoce como violencia de género todas las manifestaciones tanto físicas como psicológicas y sexuales, aún cuando éstas constituyan sólo amenazas, y aún cuando el daño no se ha causado efectivamente, basta que exista el riesgo de causarlo. La definición implica todas las formas de violencia producidas contra las mujeres en el ámbito público como en el privado, ámbito en el cual se produce la violencia familiar.

Señala también tres contextos distintos en los cuales la violencia se produce: la familia, la comunidad en general y el Estado e incluye sin carácter limitativo ni restrictivo "la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el esposo, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por los miembros del hogar que no sea el marido y la violencia relacionada con la explotación" incluye las manifestaciones de violencia "perpetrada dentro de la comunidad en general", incluyendo además de la violencia física, psicológica y sexual; el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educativas y otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada. Finalmente "la violencia física sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, donde quiera que ocurra".

4.2 La Violación Sexual como una forma de Tortura según la Convención Belem do Pará.

Al igual que la tortura, la violación sexual debe ser condenada por el sistema jurídico como una forma extrema de humillación. Exige del Estado, por tanto, todos los esfuerzos posibles conducentes a establecer un clima de confianza que permita a la víctima reponerse de las consecuencias del daño sufrido .

En esta línea de ideas, la violación sexual debe ser considerada una forma de tortura independientemente del lugar en el que se encuentre la víctima y de la calidad del sujeto activo, más aún cuando es cometida por miembros de las fuerzas del orden que tienen el deber en representación del Estado de garantizar la seguridad a quienes se encuentran bajo su ámbito de protección. Esta consideración se sustenta en los diferentes documentos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país como por ejemplo; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica el cual establece en su artículo 5:

Artículo 5.- Derecho a la integridad personal.

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Por su parte la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 2 define la tortura como:

"Para los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término tortura, todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia únicamente de ,medidas legales o que sean inherentes a éstas, siempre que no se incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".

En base al concepto de violencia contra la Mujer esbozado por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer ( Convención Belém do Pará 1994) y a la definición de tortura establecida por los documentos citados que tienen como elemento común el daño o sufrimiento físico/psicológico infligido a la víctima, se puede inferir que la violación sexual es una forma de tortura más aún cuando es realizada por funcionarios estatales. Asimismo, la Declaración y Programa de Acción de Viena establece en su artículo 9 que. "la violencia sexual en todas sus formas son incompatibles con la dignidad humana y deben ser eliminadas".

La Convención sobre los derechos del Niño que es otro documento aprobado y ratificado por nuestro país también proscribe toda forma de tortura y/o abuso sexual al que pueden ser sometidos los menores. Esta referencia es importante porque en muchas oportunidades los menores de edad son víctimas de abuso sexual en centros de reclusión.

4.3 Calificación legal de los actos de violencia sexual cometidos antes de la tipificación de tortura en nuestro ordenamiento legal y el momento de su consumación.

Los delitos contra la libertad sexual cometidos antes de la tipificación de la tortura en nuestro ordenamiento jurídico penal serían calificados según sus modalidades como violación sexual en su tipo base (art.170), violación presunta o de víctima en estado de inconciencia(Art.172), violación de menores (art.173), en el caso de violación cometida en centros de reclusión y por personal militar o policial correspondería violación de persona en situación de dependencia tipificada en el artículo 174.

En caso de violación seguida de lesiones o muerte estaríamos ante un caso de los llamados delitos cualificados por el resultado.

Tanto la violación sexual como la tortura son delitos de lesión, por tanto requieren la real afectación del bien jurídico protegido. En ese sentido, la tortura se consuma desde que se inflingen en la víctima graves dolores o sufrimientos o desde que se le somete a condiciones que anulen su personalidad. Asimismo, teniendo en cuenta el concepto de violencia esbozado por la Convención Belem do Pará, la consumación se produciría en el momento que la víctima sea sometida a cualquier acción que le cause un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

En esta línea de argumentación habría que determinar desde que momento se causa en la víctima este daño o sufrimiento al que se hace referencia que puede ser según las circunstancias desde que el sujeto pasivo es objeto de violencia (forcejeos, tocamientos, agresiones verbales o físicas, fellatio in ore, introducción de objetos u otras partes del cuerpo en órganos genitales) sin necesidad de exigir la introducción total o parcial del miembro viril en la cavidad vaginal o anal de la víctima.

    1. La Violación Sexual como una forma de Tortura en el marco del Estatuto de la CPI.

De lo expuesto se puede inferir que la violación sexual en tanto práctica generalizada y sistemática ya sea como crimen de lesa humanidad o como crimen de guerra constituye una forma de tortura en el marco del Estatuto de la Corte Penal Internacional por los siguientes fundamentos:

Primero la definición de tortura esbozada en el artículo 7 literal e del Estatuto como bien se ha señalado, se refiere a causar intencionalmente dolor o sufrimiento grave, en ese sentido la violación sexual ha sido reconocida en diferentes instrumentos internacionales como la Convención de Belen Do Para como una conducta que implica un grave sufrimiento a la víctima , es también considerada una forma de denigración y discriminación para quien la sufre, una forma de humillación que no sólo afecta a su integridad física y psicológica sino especialmente a su dignidad. En efecto, la violación sexual implica amenaza, fuerza, opresión psicológica dicha conducta es constitutiva de grave sufrimiento o dolor para la víctima características inherentes a la tortura. Así, tanto la tortura como la violación sexual comparten la lesión a un mismo bien jurídico en términos de su tipificación en el Estatuto cual es la integridad personal de la víctima.

Por otro lado, la equiparación de ambos delitos ocurre especialmente en el marco del artículo 8 del Estatuto ya que, diversos organismos de derechos humanos como el Comité Internacional de la Cruz Roja consideran que la violencia sexual es un delito especialmente brutal del que las mujeres son víctimas con demasiada frecuencia en tiempo de guerra. Es un medio de hacer la guerra cuando se emplea para torturar, traumatizar, obtener información, denigrar, intimidar y castigar por actos reales o supuestos atribuidos a las víctimas o a miembros de su familia.

La violación y otras formas de violencia sexual cometidas en conflictos armados internacionales o internos como bien se ha señalado están prohibidas por el derecho internacional humanitario, principalmente por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977 y son crímenes de guerra según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Así, una violación sexual cometida en el marco del artículo 8 del Estatuto de Roma es equiparable a la tortura ya que, busca infligir dolores o sufrimientos para castigar a la víctima, intimidarla, ejercer coacción o cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.

En conclusión en el marco del Estatuto de Roma además de reconocer la violencia sexual como constitutiva de crímenes de lesa humanidad, guerra y genocidio, la define como actos y crímenes per se dentro de los crímenes mencionados. Así, una violación puede ser imputada como Tortura o también como Violación cuando el fin no es la Tortura.