Red de Información Jurídica
La OIT y los Pueblos Indígenas
XI Procedimientos especiales
A. Reclamaciones relacionadas con la observancia de convenios
ratificados
Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio
Artículo 24. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualesquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
Posibilidad de hacer pública la reclamación
Artículo 25. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
Procedimiento de examen de reclamaciones
Con arreglo a un Reglamento especial
[1]
:
a) la Oficina acusa recibo e informa al gobierno interesado;
b) se somete el asunto a la Mesa del Consejo de Administración;
c) la Mesa informa al Consejo de Administración sobre la admisibilidad de la reclamación, para lo cual debe:
i) comunicarse por escrito a la OIT;
ii) proceder de una asociación profesional de empleados o trabajadores;
iii) mencionar específicamente el artículo 24 de la Constitución;
iv) estar relacionada con un Estado Miembro de la OIT [2] ;
v) referirse a un convenio en el que sea parte ese Estado;
vi) precisar en qué sentido se alega que dicho Estado Miembro ha incumplido efectivamente el convenio en su ámbito jurisdiccional;
d) el Consejo de Administración toma una decisión sobre la admisibilidad, sin examinar el fondo del asunto:
e) si es admisible la reclamación, el Consejo de administración constituye una comisión tripartita, para que la examine siguiendo las reglas enunciadas en el Reglamento; si guarda relación con un convenio sobre los derechos sindicales, puede remitirla al Comité de Libertad Sindical;
la Comisión informa al Consejo de Administración, detallando las fases sucesivas de su examen de la reclamación y presentando sus conclusiones y recomendaciones, para la adopción de una decisión por el Consejo de Administración;
g) se invita al gobierno a estar representado cuando examina el asunto el Consejo de Administración;
h) el Consejo de Administración decide si procede publicar la reclamación y la respuesta eventual del gobierno y lo notifica a la asociación y al gobierno interesados.
B. Quejas respecto de la aplicación de convenios ratificados
1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.
2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
3. Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.
5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 o 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.
A tomar en cuenta para los procedimientos de la queja:
Colaboración con la comisión de encuesta
Artículo 27. En caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.
Informe de la comisión de encuesta
Artículo 28. La comisión de encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.
Medidas ulteriores respecto al informe de la comisión de encuesta
Artículo 29. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.
Decisiones de la Corte Internacional de Justicia
Artículo 31. La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.
Artículo 32. La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.
Incumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ
Artículo 33. En caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.
Aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ
Artículo 34. El gobierno acusado de incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la comisión de encuesta o las contenidas en la decisión de la Corte Internacional de Justicia, y podrá pedir que se constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueren favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo anterior.
(*) No existe un reglamento en relación con el procedimiento de las comisiones de encuesta: siempre que se ha remitido un asunto a una comisión de encuesta, el Consejo de Administración ha dejado que sea la propia comisión la que determine su procedimiento, en consonancia con la Constitución y sujetándose únicamente a la orientación general del Consejo de Administración. En los informes de las distintas comisiones se detalla el procedimiento aplicado para el examen de la quejas, la tramitación de las comunicaciones de las partes y de otras personas u organizaciones interesadas y la organización de las audiciones [3] .
[1] Adoptado por le Consejo de Administración: ver Boletín Oficial OIT, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63-65.
[2] O con un ex Estado Miembro que siga vinculado por ese convenio.
[3] Véase, por ejemplo: Boletín Oficial, vol. LXXVI (1991), serie B, suplementos 2 y 3.