Art.
329. La conformación de las entidades territoriales indígena
se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará
por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión
de Ordenamiento Territorial.
Los
resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La
ley definirá las relaciones y la coordinación de
estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo.
En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio
de dos o más departamentos, su administración se
hará por los consejos indígenas en coordinación
con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso
de que este territorio decida constituirse como entidad territorial,
se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso primero de este artículo.
Art.
330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los
territorios indígenas estarán gobernados por concejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres
de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.Velar
por la aplicación de las normas legales sobre usos del
suelo y poblamiento de sus territorios.
2.Diseñar
las políticas y los planes y programas de desarrollo económico
y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan
Nacional de Desarrollo.
3.Proveer
las inversiones públicas en sus territorios y velar por
su debida ejecución.
4.Percibir
y distribuir sus recursos.
5.Velar
por la preservación de los recursos naturales.
6.Coordinar
los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades
en su territorio.
7.Colaborar
con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio
de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno
Nacional.
8.Representar
a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás
entidades a las cuales se integren; y
9.Las
que les señale la Constitución y la ley.
(...)