RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 4 DE DICIEMBRE DE 2001

CASO SUÁREZ ROSERO

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La sentencia sobre reparaciones dictada en el caso Suárez Rosero por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(*) (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") el 20 de enero de 1999, en cuyos puntos resolutivos:

por unanimidad,

1. Orden[ó] que el Estado del Ecuador no ejecute la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de [la] sentencia.

por unanimidad,

2. Orden[ó] que el Estado del Ecuador pague, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero;

b. US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y

c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán.

por unanimidad,

3. Orden[ó] que el Estado del Ecuador pague, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson.

por unanimidad,

4. Orden[ó] al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos determinados en la […] sentencia:

a. el pago de salarios caídos ordenado en el punto resolutivo segundo (apartado a), estará exento de cualquier deducción distinta a la realizada por la Corte cuando hizo el cálculo respectivo, de conformidad con el párrafo 55.A.a de la […] sentencia; y

b. los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro.

por unanimidad,

5. [Decidió s]upervisar el cumplimiento de [la] sentencia.

2. La sentencia de interpretación de la sentencia sobre reparaciones emitida el 29 de mayo de 1999, que, por unanimidad, decidió:

1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es admisible.

2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se harán en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.

3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por concepto de impuestos.

4. Que los abogados del señor Suárez Rosero deben recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas.

3. El escrito de 9 de marzo de 2001, mediante el cual el Estado del Ecuador (en adelante "el Estado"o "Ecuador") informó a la Corte que "han sido cancelados todos y cada uno de los rubros establecidos en la sentencia, quedando pendiente únicamente el fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, el mismo que se encuentra en elaboración y en conversaciones entre las partes en cuanto a su redacción." Asimismo, Ecuador informó que el monto establecido para el fideicomiso estaba "asignado".

4. El escrito de 6 de abril de 2001, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís, representante de la víctima y sus familiares, informó que "han surgido discusiones con respecto a la ejecución del" fideicomiso que se debe constituir a favor de Micaela Suárez Ramadán, que "en criterio de la defensa de la familia Suárez Ramadán deberán ser considerados por la Corte." Concretamente, solicitaron al Tribunal que "ordene al Estado ecuatoriano que establezca el fideicomiso y que asuma los gastos que el mismo genere [y que d]e igual manera […] insist[a] en que no es admisible la imposición de cargas tributarias."

5. El escrito de 20 de abril de 2001, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que "comparte plenamente la posición de los representantes de la víctima y su familia y solicitó a la Corte, entre otros, que "inste al Ilustre Estado a concluir los procedimientos pendientes en relación con el establecimiento del fideicomiso en nombre de la menor Micaela Suárez Ramadán".

6. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 31 de mayo de 2001, mediante la cual solicitó al Estado la presentación de un informe con información detallada y prueba, en relación con el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal en el presente caso.

7. El informe del Estado de 29 de agosto de 2001, mediante el cual solicitó a la Corte que "se pronuncie sobre quién debe correr con los gastos administrativos del fideicomiso" y señaló que consideraba que el monto del fideicomiso debe ser entregado al administrador de éste de forma íntegra y que en ese momento no generará tributo alguno, pero que los impuestos futuros que la administración genere deberán ser asumidos por los beneficiarios, de acuerdo con las reglas generales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

CONSIDERANDO:

1. Que Ecuador es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.

2. Que la Corte, en la sentencia sobre reparaciones en el presente caso (supra visto 1.2.c), resolvió que el Estado debía pagar US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán y que:

107. En el caso de la indemnización ordenada en favor de la menor Suárez Ramadán, el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado a Micaela Suárez Ramadán en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos. (itálica no es del original)

3. Que el Tribunal, en la sentencia de interpretación de la sentencia sobre reparaciones emitida el 29 de mayo de 1999, decidió, entre otros puntos que "el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por concepto de impuestos". (itálica no es del original)

Por tanto:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

de conformidad con los artículos 25 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

Resuelve:

1. Que, tal y como lo señala la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, el Estado debe constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica que éste -el Estado- es quien debe sufragar los gastos que este fideicomiso genere y no así la beneficiaria de la reparación.

2. Que, tal y como ya dispuso la Corte en las sentencias sobre reparaciones y de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, el fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán no debe estar sujeto a carga o tributo alguno.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos V. de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


(*) El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución.


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