OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983
Restricciones a la Pena de Muerte
(ARTS. 4.2 Y 4.4 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983
Pedro Nikken, Presidente
Thomas Buergenthal, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Carlos Roberto Reina, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Estuvieron, ademàs, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante
" la Comisión " ), mediante mensaje por telex del 15
de abril de 1983, comunicó su decisión de someter a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte
" ) una opinión consultiva sobre la interpretación de la
parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante "
la Convención " ). El texto de la solicitud fue remitido
por nota recibida en la Secretaría el 25 de abril de 1983.
2. Mediante notas de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 1983, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento
de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la
Secretaría solicitó observaciones escritas sobre las distintas
materias implicadas en el presente procedimiento consultivo a
todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a
través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a
que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA que tuvieren
interés en el asunto.
3. El Presidente de la Corte fijó el 1 de julio de 1983 como
fecha límite para recibir observaciones escritas u otros
documentos relevantes.
4. Las comunicaciones de la Secretaría fueron respondidas por
los siguientes Estados: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador y Guatemala. Se recibieron también respuestas de los
siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, la
Secretaría General y el Comité Jurídico Interamericano. La
mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas
sobre la materia de la consulta. Aun cuando las observaciones
recibidas de los gobiernos de Costa Rica, Ecuador y El Salvador
fueron consignadas en la Secretaría con posterioridad al
vencimiento del plazo que, para tal efecto, había fijado el
Presidente, la Corte en pleno resolvió considerarlas e
incorporarlas al expediente, habida cuenta del papel que están
llamadas a cumplir dichas observaciones en los procedimientos
consultivos.
5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos
de vista sobre la consulta como amici curiae: the
International Human Rights Law Group & the Washington Office
on Latin America; the Lawyers Committee for International Human
Rights & the Americas Watch Committee; y the Institute for
Human Rights of the International Legal Studies Program at the
University of Denver College of Law & the Urban Morgan
Institute for Human Rights of the University of Cincinnati
College of Law.
6. Se fijó una audiencia pública para el martes 26 de julio de
1983, con el fin de que la Corte, reunida en su Tercer Período
Extraordinario de Sesiones, escuchara las opiniones de los
Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud y
la objeción a la competencia formulada por el Gobierno de
Guatemala.
7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte
manifestaciones orales por los siguientes representantes:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Don Luis Demetrio Tinoco Castro, Delegado y Primer Vicepresidente,
Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y ex Presidente,
Por el Gobierno de Guatemala:
Don Edgar Sarceño Morgan, Agente y Viceministro de Relaciones Exteriores,
Don Mario Marroquín Nájera, Consejero y Director General de la Cancillería,
Por el Gobierno de Costa Rica:
Don Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,
Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la República.
I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
8. En comunicaciones de 15 y 25 de abril de 1983 la Comisión solicitó a la Corte, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?"
9. El artículo 4 de la Convención establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
10. En su exposición sobre las consideraciones que originan la consulta, la Comisión refirió a la Corte la existencia de ciertas divergencias que ha tenido con el Gobierno de Guatemala con ocasión de la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo, la cual textualmente dice:
El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.
El problema jurídico
concreto que se ha planteado a la Comisión es si una reserva
concebida en los términos citados, puede ser invocada por un
Estado Parte para imponer la pena de muerte a delitos que no la
tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en
particular, si se puede alegar, como lo venía haciendo el
Gobierno de Guatemala ante la misma Comisión, para fundamentar
la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con
los políticos que no la acarreaban anteriormente. En la
audiencia pública uno de los delegados de la Comisión expresó
que la situación planteada a propósito de la reserva de
Guatemala, había sido referida a la Corte como ejemplo para
poner de relieve el problema jurídico subyacente.
11. Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la
Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala,
recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió
a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por
la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que
fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:
El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:
la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto.
12. Después de recibir
la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa
consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad
con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión
como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta
a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los
Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar
a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.
13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el
Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último
trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente
debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba
inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento
relativo a las objeciones a la competencia formuladas por
Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver
sobre el primero como una cuestión preliminar.
14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada
comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él
mismo ni la Comisión Permanente están facultados para
desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la
Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos
expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la
decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la
solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la
Corte en pleno.
II
ASPECTOS PROCESALES
15. El trámite de la
solicitud de opinión consultiva da lugar a distintos problemas
procesales que deben resolverse desde el principio. En vista de
la objeción del Gobierno de Guatemala en el sentido de que la
Comisión Permanente no acogió sus puntos de vista sobre estos
aspectos, la Corte pasa a considerar la función de la Comisión
Permanente.
16. El artículo 6 del Reglamento dispone que " la Comisión
Permanente está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y
un Juez nombrado por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda
y asesora al Presidente en el ejercicio de sus funciones".
Esta disposición señala que la Comisión Permanente es un
órgano consultivo y, como tal, no está facultada para fallar
sobre la competencia de la Corte, ni en general sobre la
admisibilidad de los casos contenciosos o de las solicitudes de
opinión consultiva que sean presentados ante la Corte por los
Estados u órganos a que se refieren los artículos 62 y 64 de la
Convención.
17. Por otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento establece que
" las sentencias, las opiniones consultivas y las
resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso o
procedimento quedan reservadas a la decisión de la Corte ".
Tales decisiones deben ser tomadas por la Corte en pleno, es
decir, por la Corte debidamente convocada y reunida de
conformidad con el quórum establecido en el artículo 56 de la
Convención que dispone que "el quórum para las
deliberaciones de la Corte es de cinco jueces ". En
consecuencia, la Comisión Permanente carecía de competencia
para considerar el pedido de Guatemala en el sentido de
desestimar la solicitud de opinión consultiva presentada por la
Comisión.
18. La Corte concluye que tanto el Presidente como la Comisión
Permanente actuaron dentro de los límites de su competencia al
transmitir las objeciones de Guatemala a los Estados Miembros y a
los órganos de la OEA con derecho a participar en procesos
consultivos ante la Corte, pues su actuación se conformó con
los lineamientos generales definidos por la Corte para el
trámite de opiniones consultivas y con los artículos 6.1 y 44.2
del Reglamento.
19. No obstante, esta conclusión no basta para desestimar el
argumento de Guatemala en el sentido de que sus objeciones a la
competencia no deben ser tratadas junto con el fondo de la
solicitud de la Comisión. A este respecto la Corte estima
conveniente recordar lo que señala el artículo 25.2 de su
Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA, el cual
reza como sigue:
Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno.
Esta disposición
permite impugnar cualesquiera decisiones del Presidente o, si
fuera el caso, de la Comisión Permanente "que no sean de
mero trámite". Independientemente de su aplicabilidad o no
al presente procedimiento, la Corte pasa a examinar la cuestión motu
proprio, por ser un punto sobre el cual no se ha pronunciado
anteriormente y cabe la posibilidad de que surja en el futuro.
20. El punto de si una objeción al ejercicio de la competencia
de la Corte debe acumularse con el fondo o considerarse
separadamente como una cuestión preliminar podría presentarse
dentro del contexto de casos contenciosos o de opiniones
consultivas.
21. En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la
Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental,
como es el consentimiento de los Estados para someterse a su
jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los
Estados que participan en el proceso toman técnicamente el
carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la
decisión de la Corte ( artículo 68.1 de la Convención ). En
cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción
de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido
examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin
antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o
no su jurisdicción.
22. Ninguna de estas consideraciones está presente en los
procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados
ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra
cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla,
ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada.
A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a
los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de
una interpretación judicial sobre una disposición de la
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de
los derechos humanos en los Estados americanos.
23. Como se demuestra en esta misma opinión ( ver párrafo no.
31 y siguientes, infra ), no hay nada en la Convención que sirva
para fundamentar la extensión de los requisitos para el
ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al
ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que
el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está
sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la
identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con
derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados
Miembros y los órganos de la OEA, éstos últimos, " en lo
que les compete ". De ahí que las razones que justifican
que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar
las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están
presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una
opinión consultiva.
24. La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado
puede ser afectado de una manera o de otra por una
interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una
opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición
legal de un Estado en una controversia actual o futura. No
obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado
de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la
oportunidad que se le da en el Reglamento de participar
plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte
sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser
interpretadas así como cualquier objeción de pudiere tener
(artículo 52 del Reglamento).
25. Por otra parte, el retraso que resultaría de la
consideración preliminar de las objeciones a la competencia en
el ámbito consultivo perjudicaría seriamente el propósito y la
utilidad del poder que el artículo 64 confiere a la Corte para
emitir opiniones consultivas. En efecto, cuando una opinión es
requerida por un órgano de la OEA, debe entenderse, en general,
que la respuesta de la Corte está destinada a asistir y orientar
al solicitante en el cumplimiento de la misión que tiene
encomendada dentro del sistema interamericano. Ahora bien, como
ha observado un eminente jurista latinoamericano, "una
solicitud de opinión consultiva normalmente implica la
postergación de una decisión sobre el fondo por parte del
órgano solicitante, hasta tanto no se reciba la respuesta"
(Eduardo Jiménez de Aréchaga, "The Amendments to the Rules
of Procedure of the International Court of Justice", en Am.
J. Int'l L. vol. 67, 1973, pág. 9). La necesidad de evitar
demoras ha impulsado, por ejemplo, la adopción de una enmienda
al Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, destinada a
permitir a ese tribunal acelerar la consideración de solicitudes
de opinión consultiva ( cf. artículo 103 del Reglamento de la
C.I.J. ). Otra enmienda al mismo Reglamento, en vigor desde 1972,
exige que en casos contenciosos la Corte de La Haya considere las
excepciones de incompetencia antes de abordar el fondo. Esta
enmienda no ha sido aplicada a opiniones consultivas ( artículo
79 del Reglamento de la C.I.J., cf. Western Sahara, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1975, pág. 12 ).
26. De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta
está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta
función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para
los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría
carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar,
entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta
de la Corte demorada innecesariamente, en particular en
situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere
al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la
vida.
27. En el presente procedimiento la Corte se encuentra ante una
solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la
OEA, identificado como tal en el Capítulo X de la Carta, cuya
competencia para tratar los asuntos referidos en su petición no
admite duda razonable y que ha sido planteada formalmente como
una cuestión estrictamente jurídica relacionada con la
interpretación de la Convención. No se le pide a la Corte que
resuelva ningún hecho cuya existencia esté en disputa. La
objeción de Guatemala a la competencia de la Corte tampoco da
lugar a cuestiones de hecho; gira exclusivamente en torno a la
interpretación de la Convención. La única consecuencia de la
decisión de acumular las objeciones a la competencia con el
fondo es que los Estados u órganos interesados deben presentar
sus argumentos legales sobre ambos asuntos al mismo tiempo.
Guatemala tuvo la oportunidad y fue invitada a referirse a ambas
materias pero, tanto en sus observaciones escritas como en la
audiencia pública, lo hizo únicamente respecto de las
cuestiones vinculadas con la competencia. En tal sentido, como no
se está en presencia de un caso contencioso sino de una opinión
consultiva, la posición de Guatemala no es diferente de aquella
de cualquier otro Estado Miembro de la OEA que, habiendo sido
invitado, no haya aprovechado la oportunidad de referirse al
fondo de la solicitud de la Comisión.
28. Obviamente, estas conclusiones se desprenden de la premisa de
que se está frente a una opinión consultiva, de modo que
podría dudarse sobre su aplicabilidad si en realidad se
estuviera recurriendo a este procedimiento para plantear un caso
contencioso encubierto o, en general, en circunstancias que
desnaturalicen la función consultiva de la Corte. Pero aun en
esta hipótesis, la apreciación de tales circunstancias no
podría hacerse, en principio, sin un examen del fondo de las
cuestiones planteadas, lo que conduce nuevamente al estudio
conjunto de toda la materia implicada en la solicitud. En
consecuencia, aunque es cierto que en una situación semejante la
Corte podría encontrarse frente a la decisión de abstenerse de
responder la consulta requerida, ello no afecta ni invalida las
conclusiones anteriores en lo que se refiere al procedimiento.
29. La Corte encuentra, en consecuencia, que no hay bases
válidas para modificar la decisión de acumular la
consideración de la objeción a la competencia junto con el
fondo de la petición.
III
OBJECIONES A LA COMPETENCIA
30. La Corte pasa ahora
a examinar las objeciones a su competencia formuladas por el
Gobierno de Guatemala. Considera dicho Gobierno que, si bien es
cierto que el artículo 64.1 de la Convención y el artículo
19.d del Estatuto de la Comisión facultan a esta última para
requerir de la Corte una opinión consultiva sobre la
interpretación de cualquier artículo de la Convención,
también lo es que, si en dicha opinión se involucra
directamente a un Estado determinado, como ocurriría en el
presente caso con Guatemala, la Corte no podría pronunciarse si
dicho Estado no ha aceptado su competencia de conformidad con el
artículo 62.1 de la Convención. En consecuencia, según la
posición del Gobierno de Guatemala, por la forma en que la
Comisión ha planteado la consulta, vinculándola con una
controversia existente entre ese Gobierno y la propia Comisión,
sobre el significado de algunas disposiciones del artículo 4 de
la Convención, la Corte debe declinar su competencia.
31. La Convención hace clara distinción entre dos tipos de
procedimiento: los casos contenciosos y las opiniones
consultivas. Aquéllos se rigen por las disposiciones de los
artículos 61, 62 y 63 de la Convención; éstas por el artículo
64. Esta distinción se refleja igualmente en la disposición del
artículo 2 del Estatuto de la Corte, que reza:
Artículo 2. Competencia y Funciones
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención.
32. En un procedimiento
contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas
aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y
decidir si los mismos pueden ser considerados como una violación
de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si
fuera del caso, disponer " que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados " ( artículo
63.1 de la Convención ), en el entendido de que los Estados
Partes en este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente
el fallo de la Corte ( artículo 68.1 de la Convención ). En
cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a
resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a
emitir su opinión sobre la interpretación de una norma
jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función
asesora, de tal modo que sus opiniones " no tienen el mismo
efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia
contenciosa ". ( Corte I.D.H., " Otros tratados
" objeto de la función consultiva de la Corte ( art.
64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión
Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1,
párr. no. 51; cf. Interpretation of Peace Treaties,
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65 ).
33. Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos
difieren en forma muy significativa de las provisiones del
artículo 64 que regula las opiniones consultivas. Es así como,
por ejemplo, el artículo 61.2 habla de " caso " y
señala que " para que la Corte pueda conocer de cualquier
caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos
en los artículos 48 a 50 " ( destacado nuestro ). Estos
procedimientos corresponden exclusivamente a " toda
petición o comunicación en la que se alegue la violación de
cualquiera de los derechos que consagra esta Convención " (
artículo 48.1 ). La expresión " caso " se utiliza en
su sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como
lo define la Convención, es decir, una controversia que se
inicia como consecuencia de una denuncia según la cual un Estado
Parte ha violado los derechos humanos garantizados por la
Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular
(artículo 44 ) o de un Estado Parte ( artículo 45 ).
34. El mismo uso técnico de la palabra " caso "
volvemos a encontrarlo a propósito de la iniciativa procesal
ante la Corte, que contrasta con las provisiones contenidas en la
Convención respecto de la misma materia en el ámbito
consultivo. En efecto, el artículo 61.1 dispone que " sólo
los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un
caso a la decisión de la Corte ". En cambio no sólo los
" Estados Partes y la Comisión " sino también todos
los " Estados Miembros de la Organización " y los
" órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos " pueden solicitar
opiniones consultivas a la Corte ( artículo 64.1 de la
Convención ). Por otro lado, un nuevo contraste se evidencia en
relación con la materia a ser considerada por la Corte, pues
mientras el artículo 62.1 se refiere a " los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención
", el artículo 64 dispone que las opiniones consultivas
podrán versar sobre la interpretación no sólo de la
Convención, sino de " otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos
". Resulta, pues, evidente que se trata de materias
distintas, por lo que no existe razón alguna para hacer
extensivos los requisitos contenidos en los artículos 61, 62 y
63 a la función consultiva regulada por el artículo 64.
35. El artículo 62.3 de la Convención -la disposición que
según Guatemala debería aplicarse en esta hipótesis- establece
lo siguiente:
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial (destacado nuestro ).
Resulta imposible leer
esta disposición sin llegar a la conclusión de que, al igual
que en el artículo 61, se está utilizando la palabra "
caso " en su sentido técnico.
36. Ya ha sido dicho por la Corte que pueden presentarse
situaciones en las que se abstenga de responder una solicitud de
opinión consultiva. En Otros tratados (supra
32 ), la Corte reconoció que el recurrir a la vía de la
opinión consultiva podría, en determinadas circunstancias,
interferir el debido funcionamiento del sistema de protección
previsto por la Convención o bien afectar negativamente los
intereses de la víctima de violaciones de derechos humanos. La
Corte abordó este problema de la siguiente manera:
La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte ( Ibid., párr. no. 25 ).
37. La presente
solicitud de la Comisión no está dentro de la categoría de
solicitudes de opinión consultiva que se deba rechazar, de
acuerdo con lo anterior, porque no aparece nada que interfiera
con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente
los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la
Corte que interprete una disposición de la Convención, para
así ayudar a la Comisión en sus funciones como órgano de la
OEA, " de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia " ( artículo 112 de la Carta
de la OEA).
38. En el ejercicio de sus atribuciones la Comisión debe aplicar
la Convención u otros tratados sobre derechos humanos. Para
desempeñar esta función a cabalidad puede encontrar necesario o
conveniente consultar a la Corte acerca del significado de
ciertas disposiciones, sin que la circunstancia de que en un
momento dado exista una diferencia de interpretación entre un
Estado y la Comisión, sea óbice para que ésta pueda acudir a
la función consultiva de la Corte. En efecto, si se le impidiera
a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente
porque uno o más gobiernos se encuentren involucrados en una
disputa con la Comisión sobre la interpretación de una
disposición, muy rara vez podría ésta valerse de la
competencia consultiva de la Corte. Esto no se limitaría sólo a
la Comisión; también la Asamblea General de la OEA, para dar un
ejemplo, podría encontrarse en una situación similar si fuera a
solicitar una opinión consultiva a la Corte mientras tuviera en
consideración algún proyecto de resolución que instara a un
Estado Miembro a cumplir con sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos.
39. El derecho a solicitar opiniones consultivas según el
artículo 64 fue otorgado a los órganos de la OEA " en lo
que les compete ". Esto implica que ese derecho también fue
otorgado con el fin de ayudar a resolver aspectos legales en
disputa dentro del contexto de las actividades de un órgano, sea
éste la Asamblea, la Comisión o cualquiera de los demás a que
se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA. Resulta claro,
por lo tanto, que el mero hecho de que exista una controversia
entre la Comisión y el Gobierno de Guatemala acerca del
significado del artículo 4 de la Convención, no es suficiente
fundamento para que la Corte se abstenga de ejercer su
competencia consultiva en el presente procedimiento.
40. Esta conclusión de la Corte coincide ampliamente con la
jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia la cual ha
rechazado reiteradamente toda petición de abstenerse de ejercer
su competencia consultiva en situaciones en donde se alegue que,
por existir una controversia sobre el punto, lo que se está
pidiendo a la Corte es que falle sobre un caso contencioso
encubierto. ( Ver Interpretation of Peace Treaties, supra
32; Reservations to the Convention on Genocide, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1951, pág. 15; Legal Consequences
for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (
South West Africa ) notwithstanding Security Council Resolution
276 ( 1970 ), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág.
16; Western Sahara, supra 25 ). Al proceder de
esta manera, la Corte de La Haya ha reconocido que la opinión
consultiva podría eventualmente llegar a afectar los intereses
de Estados que no han accedido a su competencia contenciosa y que
no están dispuestos a litigar sobre el asunto. La cuestión
decisiva siempre ha sido si el órgano solicitante tiene un
interés legítimo en obtener la opinión con el fin de orientar
sus acciones futuras ( Western Sahara, supra
25, pág. 27).
41. La Comisión, por ser la encargada de recomendar medidas
destinadas a la observancia y a la defensa de los derechos
humanos ( artículo 112 de la Carta de la OEA; artículo 41 de la
Convención; artículos 1 y 18 del Estatuto de la Comisión ),
tiene un legítimo interés institucional en la interpretación
del artículo 4 de la Convención. El simple hecho de que este
artículo haya podido ser invocado ante la Comisión en
peticiones y comunicaciones de las mencionadas en los artículos
44 y 45 de la Convención no afecta esta conclusión. Dada la
naturaleza de su función consultiva, la opinión de la Corte en
cuanto a la interpretación del artículo 4 no puede considerarse
una sentencia sobre tales peticiones y comunicaciones.
42. En su opinión sobre El efecto de las reservas sobre la
entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ( arts. 74 y 75 ), ( Corte I.D.H., Opinión consultiva
OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2 ), esta Corte
examinó detenidamente los requisitos exigibles a órganos de la
OEA que solicitan opiniones consultivas de acuerdo con el
artículo 64. La Corte explicó que el artículo 64, al limitar
el derecho de los órganos de la OEA a consultas " en lo que
les compete ", quiso restringir las solicitudes " a
asuntos en los que tales órganos tengan un legítimo interés
institucional " (Ibid., párr. no. 14 ). Después
de examinar el artículo 112 y el Capítulo X de la Carta de la
OEA, así como las disposiciones pertinentes del Estatuto de la
Comisión y la Convención misma, la Corte concluyó que la
Comisión tiene pleno y legítimo interés en materias que
atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en
el sistema interamericano, vale decir, en realidad, " un
derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco
del artículo 64.1 de la Convención " ( Ibid.,
párr. no. 16 ). En ese orden de ideas la presente solicitud
representa una cuestión en que la Comisión posee un legítimo
interés institucional.
43. La función consultiva que confiere a la Corte el artículo
64 de la Convención es única en el derecho internacional
contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior
oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte
Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia
función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte
Interamericana (Otros tratados, supra 32, párrs. nos.
15 y 16). Cabe aquí, simplemente, poner énfasis en el hecho de
que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los
órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un
sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial
alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados
y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos
humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones
que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto,
contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las
disposiciones pertinentes de ésta, adoptar una interpretación
que sometería el artículo 64 a los requisitos exigidos por el
artículo 62 en cuanto a competencia, restándole así la
utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda
existir una controversia sobre la disposición implicada en la
consulta.
44. El artículo 49.2.b. del Reglamento exige que toda solicitud
de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA "
debe indicar las disposiciones que deben ser interpretadas, cómo
la consulta se refiere a su esfera de competencia, las
consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección
de sus delegados ". El requisito de una descripción de
" las consideraciones que originan la consulta " está
destinado a facilitar a la Corte la comprensión de los hechos
pertinentes y del contexto legal que motivan la consulta, los
cuales son frecuentemente indispensables para poder responder
adecuadamente. Los tribunales llamados a emitir opiniones
consultivas exigen este requisito por razones que la Corte
Internacional de Justicia ha descrito como sigue:
una regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte. En consecuencia, para que una pregunta formulada en los términos hipotéticos de la solicitud pueda recibir una respuesta pertinente y útil, la Corte debe, ante todo, determinar su significado y su alcance en la situación de hecho y de derecho donde conviene examinarla. De otro modo se correría el riesgo de que la respuesta de la Corte a la pregunta formulada fuera incompleta y, por ende, ineficaz; o hasta inducir a error sobre las reglas jurídicas pertinentes que verdaderamente rigen la materia consultada por la organización solicitante. La Corte comenzará, pues, por enunciar los elementos de hecho y de derecho pertinentes que, según ella, forman el contexto en el cual deben determinarse el sentido y el alcance de la primera pregunta formulada. (Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between WHO and Egypt, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1980, pág. 76).
Por ello la
circunstancia de que la Comisión haya sometido a la Corte como
" consideraciones que originan la consulta ", un
conjunto de antecedentes que reflejan las diferencias de
interpretación sobre ciertos aspectos del artículo 4 de la
Convención, en ningún momento indica que ésta no haya actuado
de conformidad con el Reglamento o que haya incurrido en abuso
del poder que le ha sido conferido como órgano facultado para
pedir tales opiniones. Las mismas conclusiones se aplican a
propósito de la interpretación de una reserva, y hasta con
mayor razón habida cuenta de la dificultad en dar una respuesta
absoluta a una pregunta sobre una reserva formulada de manera
abstracta.
45. En nada influye, pues, sobre las anteriores conclusiones la
circunstancia de que la controversia jurídica existente verse
sobre el alcance de una reserva formulada por un Estado Parte. En
efecto, el artículo 75 de la Convención remite en materia de
reservas a la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados ( en adelante la " Convención de Viena " ),
según el cual se define la reserva como " una declaración
unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado " ( artículo 2.d ). Según la
misma Convención de Viena el efecto de la reserva es modificar,
con respecto al Estado que la formula, las disposiciones del
tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por
la misma (artículo 21.1.a). Aun cuando a un tratado como la
Convención no son plenamente aplicables las disposiciones
relativas a la reciprocidad en materia de reservas, puede
concluirse que éstas se integran al tratado mismo, de tal manera
que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado
reservante, sin interpretar la reserva misma. De este modo, la
Corte juzga que la facultad que le atribuye el artículo 64 de la
Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre
la interpretación de la Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos, incluye igualmente la competencia para emitir
dichos dictámenes respecto de las reservas que puedan haberse
formulado a esos instrumentos.
46. Luego de abordar y resolver todos los puntos preliminares
pertinentes, la Corte pasa ahora a examinar las preguntas que le
han sido planteadas por la Comisión.
IV
SENTIDO E INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS
47. Las preguntas
formuladas por la Comisión plantean a su vez varias
interrogantes más generales que es preciso resolver. En primer
lugar, a los fines de la interpretación del artículo 4.2 de la
Convención, es necesario establecer dentro de qué contexto se
prevé la posibilidad de aplicar la pena de muerte, lo que
equivale a abordar la interpretación del artículo 4 en su
conjunto. En segundo lugar, deben definirse los criterios
generales que orienten la interpretación de una reserva que,
aún estando autorizada por la Convención, conduzca de alguna
manera a restringir o debilitar el sistema de protección
consagrado en ella. Por último, es preciso resolver la
hipótesis sometida a la Corte.
48. La forma como está planteada la consulta hace necesario
precisar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo
4 de la Convención, en especial de sus párrafos 2 y 4, y las
posibles conexiones que guardan éstos entre sí, de las cuales
dependerá la posibilidad de relacionar el efecto de la reserva
al uno con el texto del otro. Para hacerlo la Corte utilizará
los criterios de interpretación consagrados en la Convención de
Viena, que pueden considerarse reglas de derecho internacional
general sobre el tema.
49. Según aquellas reglas, los tratados deben interpretarse
" de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin " (artículo 31.1 de la
Convención de Viena). Los medios complementarios de
interpretación, en especial los trabajos preparatorios del
tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de
aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el
sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable (Ibid., artículo 32).
50. Este método de interpretación se acoge al principio de la
primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de
interpretación. Además, en materia de tratados relativos a la
protección de los derechos humanos, resulta todavía más
marcada la idoneidad de los criterios objetivos de
interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los
subjetivos, relativos a la sola intención de las partes, ya que
tales tratados, como lo dijo esta Corte, " no son tratados
multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un
intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de
los Estados contratantes ", sino que " su objeto y fin
son la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes "
(El efecto de las reservas, supra 42, párr.
no. 29).
51. El análisis del régimen de la pena de muerte, permitida
dentro de ciertos límites por el artículo 4, plantea problemas
relativos a la medida en que es posible restringir el goce y el
ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la
Convención, así como el alcance y sentido de la aplicación de
tales restricciones. En tal virtud, resultan pertinentes en esta
materia los criterios que se desprenden de los artículos 29 y 30
de la misma, que dicen:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
52. El objeto del
artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la
vida. Pero dicho artículo, después de definir de modo general
ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes
al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En
verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del
ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su
aplicación.
53. El asunto está dominado por un principio sustancial
expresado por el primer párrafo, según el cual "toda
persona tiene derecho a que se respete su vida" y por un
principio procesal según el cual "nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que
no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito (supra,
párr. no. 9). La circunstancia de que estas garantías se
agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro
propósito de la Convención de extremar las condiciones en que
sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en
los países que no la han abolido.
54. Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del
género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una
parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino
para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se
excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o
por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4).
La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible
de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más
graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar
dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente
excepcionales. Por último, en relación con la persona del
convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de
muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohibe su
aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5).
55. Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la
pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición.
En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está
sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe
vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su
ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves
delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último,
es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la
persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o
aplicación de la pena capital.
56. Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y
decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de
muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En
efecto, según el artículo 4.2 in fine, " tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente " y, según el artículo 4.3, " no
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido". No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas
la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte,
sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso
progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los
países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que
sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la
Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí
prohibe que se extienda su uso y que se imponga respecto a
delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se
impide así cualquier expansión en la lista de crímenes
castigados con esa pena. En el segundo caso, prohibe de modo
absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de
delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la
Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en
el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso
jure, en una resolución definitiva e irrevocable.
57. En esta materia la Convención expresa una clara nota de
progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la
abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones
requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su
ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión
final.
58. Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el
sentido resultante de la interpretación textual del artículo 4.
En efecto, la propuesta de varias delegaciones para que se
proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no
alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos, no tuvo
un solo voto en contra. (Ver en general, Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos,
OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante
"Actas y Documentos") repr. 1978, esp. págs. 161,
295-296 y 440-441). La actitud general y la tendencia ampliamente
mayoritaria de la Conferencia fueron recogidas en la siguiente
declaración presentada ante la Sesión Plenaria de Clausura por
catorce de las diecinueve delegaciones participantes (Costa Rica,
Uruguay, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Honduras,
República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua,
Argentina y Paraguay):
Las Delegaciones abajo firmantes, participantes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, recogiendo el sentimiento ampliamente mayoritario expresado en el curso de los debates sobre la prohibición de la pena de muerte, concorde con las más puras tradiciones humanistas de nuestros pueblos, declaramos solemnemente nuestra firme aspiración de ver desde ahora erradicada del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte y nuestro indeclinable propósito de realizar todos los esfuerzos posibles para que, a corto plazo, pueda suscribirse un Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José, Costa Rica- que consagre la definitiva abolición de la pena de muerte y coloque una vez más a América en la vanguardia de la defensa de los derechos fundamentales del hombre (Actas y Documentos, supra, pág. 467).
Coincide con tales
expresiones lo señalado por el Relator de la Comisión I, en el
sentido de que "la Comisión dejó constancia, en este
artículo, de su firme tendencia a la supresión de la pena (de
muerte)" (Actas y Documentos, supra, pág. 296).
59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2
"de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la
Convención de Viena), no es posible albergar duda alguna
respecto de la prohibición absoluta contenida en esa
disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede
disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos
para los cuales no estuviese contemplada previamente por su
legislación interna. Ninguna disposición de la Convención
autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto
del artículo 4.2, in fine. El único camino para llegar
a una conclusión diferente sería una reserva formulada
oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la
mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre
que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la
Convención.
V
LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
60. Según el artículo 75, la Convención puede ser objeto de reservas de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena. Ya ha definido esta Corte que lo dispuesto por el artículo 75
sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte (El efecto de las reservas, supra 42, párr. no. 35).
61. En consecuencia, la
primera cuestión que se plantea al interpretar una reserva
determinada es si ella es compatible con el objeto y fin del
tratado. El artículo 27 permite a los Estados Partes la
suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención en caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado
afectado y siempre que tal decisión no implique la suspensión o
derogación de ciertos derechos básicos o esenciales, entre los
cuales está el derecho a la vida garantizado por el artículo 4.
En esa perspectiva, toda reserva destinada a permitir al Estado
la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya
derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser
considerada como incompatible con el objeto y fin de la
Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta. Otra
sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera
simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no
derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito
básico. Como el género de reserva referido en las preguntas
planteadas por la Comisión no aparece dirigido a negar el
derecho a la vida como tal, la Corte concluye que, en este
aspecto, debe considerarse en principio no incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
62. Las reservas tienen el efecto de excluir o modificar las
disposiciones del tratado y quedan integradas a él en cuanto a
las relaciones entre el Estado que las formuló y aquéllos
respecto de los cuales son efectivas. Por ello, dejando
nuevamente de lado la cuestión del valor recíproco de las
reservas, que no es plenamente aplicable en el ámbito de los
derechos humanos, es preciso concluir que la interpretación
cabal del tratado implica la de las reservas, la que debe
someterse tanto a las reglas propias del derecho internacional
general como a aquellas específicas que se encuentran en la
misma Convención.
63. En ese orden de ideas la reserva debe interpretarse de
conformidad con lo que textualmente expresa, de acuerdo con el
sentido corriente que deba atribuirse a los términos en que haya
sido formulada y dentro del contexto general del tratado, del
cual la misma reserva forma parte, a menos que la interpretación
deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable. Lo contrario conduciría a
considerar, finalmente, que el Estado es el único árbitro del
cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todas las
materias vinculadas con la reserva e, incluso, en todas aquellas
que el Estado posteriormente considerara vinculadas con ésta,
por obra de una declaración de intención sobrevenida.
64. Sin embargo, la Convención de Viena excluye claramente la
última posibilidad, pues dispone que el único momento posible
para formular una reserva es el de la manifestación del
consentimiento, es decir, el de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión (artículo 19 de la
Convención de Viena). De manera que, sin excluir la posibilidad
de recurrir en ciertas circunstancias especiales a medios
complementarios, la interpretación de las reservas debe hacerse
con arreglo a la primacía del texto. Cualquier otro enfoque de
este asunto impediría a los otros Estados contratantes conocer
con certeza el contenido de la reserva.
65. La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el
objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es
"la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes"
(El efecto de las reservas, supra 42, párr. no. 29). De
hecho el propósito perseguido por la Convención constituye un
verdadero límite al efecto de las reservas que se le formulen.
Si la condición para la admisibilidad de reservas a la
Convención es que las mismas sean compatibles con el objeto y
fin del tratado, es preciso concluir que dichas reservas deben
interpretarse en el sentido que mejor se adecúe a dicho objeto y
fin.
66. Por último, como consecuencia de la integración de la
reserva al conjunto del tratado, la Corte considera que para
interpretarla debe acudirse igualmente a las reglas del artículo
29 de la Convención. De ahí que, en el mismo sentido que
orienta las consideraciones anteriores, deba concluirse que, en
aplicación del párrafo a ) de dicho artículo, una reserva no
puede ser interpretada de tal modo que conduzca a limitar el goce
y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención en mayor medida que la prevista en la reserva misma.
VI
LA INTERPRETACIÓN DE UNA RESERVA AL ARTÍCULO 4.4
67. Con base en las
anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta
formulada por la Comisión encuentra respuesta directa en el
texto mismo del artículo 4.2 de la Convención, la Corte pasa a
examinar la segunda de las cuestiones que le ha sido sometida:
" 2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha
al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la
Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de
la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no
tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación? "
En otros términos: ¿puede un Estado que ha reservado el
artículo 4.4 de la Convención, el cual prohibe aplicar la pena
de muerte a los delitos comunes conexos con los políticos,
considerar que esa reserva se extiende al artículo 4.2 e
invocarla para imponer esa pena a delitos a los que no se
aplicaba anteriormente, a pesar de la prohibición contenida en
esta última norma? Las dificultades que podrían surgir al
intentar responder esa pregunta en abstracto quedan superadas
desde el momento en que la Comisión trajo a colación la reserva
específica formulada por Guatemala, en función de la cual se
hará el análisis siguiente y que será objeto de algunas
consideraciones particulares.
68. Al relacionar el artículo 4.4 con el artículo 4.2, la Corte
encuentra que el significado de ambas disposiciones en su
contexto es perfectamente claro y diferente, en el sentido de
que, mientras el artículo 4.2 establece un límite definitivo a
la pena de muerte para toda clase de delitos hacia el futuro, el
artículo 4.4 la proscribe para los delitos políticos y comunes
conexos con ellos, lo que obviamente se refiere a aquellos que
estuvieran sancionados con la pena capital con anterioridad, ya
que para el futuro habría bastado con la prohibición del
artículo 4.2. Se trata, pues, de dos normas de propósitos
claramente diferentes: mientras el artículo 4.4 persigue
suprimir la pena de muerte para ciertos delitos, el artículo 4.2
busca prohibir la extensión de su uso en el futuro. Es decir,
sobre la prohibición contenida en el artículo 4.2 de extender
la aplicación de la pena capital, el artículo 4.4 vino a
agregar una prohibición más: la de aplicarla a los delitos
políticos y comunes conexos, aun cuando ya tuvieran prevista
dicha pena con anterioridad.
69. ¿Qué implica, entonces, una reserva al artículo 4.4 de la
Convención en los términos de la presente consulta? Para
contestar esta pregunta, debe ante todo recordarse que el Estado
que la formula no reserva más de lo expresado textualmente en la
misma. Como la reserva no puede ir más allá de exceptuar al
Estado reservante de la prohibición de aplicar la pena de muerte
a delitos políticos o conexos con ellos, debe entenderse que
para él la parte no reservada del artículo permanece aplicable
y en todo vigor.
70. Además, si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo
párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el
futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que
si un Estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo
el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena
de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que ya la
tuvieran establecida con anterioridad. De manera que, al no haber
hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se
mantiene plenamente para él la prohibición de aplicar la pena
de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con
los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad. A la inversa,
si la reserva fuera al párrafo 2 pero no al 4, solamente podría
significar la posibilidad de que ese Estado sancione con la pena
de muerte nuevos delitos en el futuro, pero siempre que se trate
de delitos comunes no conexos, porque respecto de los políticos
y de los conexos con ellos regiría la prohibición no reservada
del párrafo 4.
71. Tampoco puede darse a una reserva del artículo 4.4 un
sentido extensivo hacia el artículo 4.2 con base en el argumento
de que la reserva respecto de la proscripción de la pena de
muerte para delitos políticos o conexos con ellos, carecería de
sentido si no pudiera aplicarse a nuevos delitos no sancionados
antes con esa pena. En efecto, una reserva de esta clase tiene
aplicación y sentido en sí misma en cuanto evita que constituya
violación a la Convención para el Estado reservante el
mantenimiento de la pena de muerte para los delitos políticos y
conexos ya sancionados con ella al entrar en vigencia la misma.
Además, habiendo la Corte establecido que ambas disposiciones
regulan supuestos diferentes (ver supra, párr. no. 68
), no hay ninguna razón lógica ni jurídica para presumir que
un Estado que, al ratificar la Convención, reservó sólo una de
ellas en realidad pretendía reservar las dos.
72. Las anteriores conclusiones son aplicables, en general, a la
reserva hecha por Guatemala al ratificar la Convención. Esta
reserva se fundamenta únicamente en el hecho de que " la
Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54,
solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los
delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los
políticos ". Con esto simplemente se señala una realidad
del derecho interno. No puede deducirse de la reserva que la
Constitución de Guatemala imponga la pena de muerte a delitos
comunes conexos, sino únicamente que no la prohibe. Pero nada
hubiera impedido a Guatemala comprometerse a más en el orden
internacional.
73. Como la reserva modifica o excluye los efectos jurídicos de
la disposición reservada, para comprobar cómo opera esa
modificación nada mejor que leer dicha disposición tal como
queda luego de la reserva. La parte sustancial de ésta "
solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los
delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los
políticos ". Es claro y no ambiguo ni oscuro, ni conduce a
un resultado absurdo o irrazonable de acuerdo con el sentido
corriente de las palabras, entender el artículo por obra de la
reserva de la siguiente manera: " 4.4. En ningún caso se
puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ",
excluyendo así los delitos comunes conexos con los políticos
objeto de la reserva. De dicha reserva no puede desprenderse
ninguna otra modificación a la Convención ni que el Estado
pretendía ampliar la pena de muerte a nuevos delitos o reservar
también el artículo 4.2.
74. De este modo, si se interpreta la reserva de Guatemala de
conformidad con el sentido corriente de sus términos, dentro del
contexto general de la Convención y teniendo en cuenta el objeto
y fin de ésta, se llega a la conclusión de que, al formularla,
lo que hizo Guatemala fue indicar que no estaba dispuesta a
comprometerse a más, en esta materia específica, de lo que ya
lo consigna su ordenamiento constitucional. Entiende la Corte que
Guatemala, al formular su reserva, lo hizo sin manifestar un
rechazo absoluto a la norma reservada. Aunque tal circunstancia
no la convierte en una reserva de categoría especial, por lo
menos fortalece la tesis de que debe interpretarse
restrictivamente.
75. Esta opinión de la Corte se refiere, por supuesto, no sólo
a la reserva de Guatemala sino a toda reserva de naturaleza
análoga.
76. Por tanto
LA CORTE,
1. Por unanimidad,
rechaza la solicitud del Gobierno de Guatemala para que se abstenga de rendir la opinión consultiva solicitada por la Comisión.
2. Por unanimidad,
decide que es competente para rendir esta opinión consultiva, y
3. en cuanto a la preguntas contenidas en la consulta formulada por la Comisión sobre la interpretación de los artículos 4.2 y 4.4 de la Convención,
ES DE OPINIÓN
a ) En respuesta a la pregunta
1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
por unanimidad
que la Convención prohibe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y
b ) en respuesta a la pregunta
2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
por unanimidad
que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
Redactada en español e
inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el día 8 de setiembre de 1983.
(f)PEDRO NIKKEN - Presidente
| (f)THOMAS BURGENTHAL | (f)HUNTLEY EUGENE MUNROE |
| (f)MÁXIMO CISNEROS | (f)CARLOS ROBERTO REINA |
| (f)RODOLFO E. PIZA E. | (f) RAFAEL NIETO NAVIA |
(f)CHARLES MOYER - Secretario
OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ CARLOS ROBERTO REINA
Mi voto afirmativo a las conclusiones de esta opinión consultiva, representa mi acuerdo con los compañeros jueces sobre los asuntos de fondo en ella expresados.
Sin embargo, y en vista de las graves circunstancias que originaron la consulta, teniendo en consideración la claridad que debe rodear a esta clase de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que sus consecuencias sean cada vez más ejemplarizantes y motiven a los pueblos en su fe por la defensa internacional de los derechos esenciales del hombre, he creído que el párrafo b ) que responde la pregunta 2, debió haberse redactado en la forma siguiente:
Que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte, como lo pretendía el de Guatemala, legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
(f)CARLOS ROBERTO REINA
(f)CHARLES MOYER - Secretario
OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA ESCALANTE
Yo comparto los argumentos expuestos por mis compañeros jueces, y acompaño con mi voto las conclusiones contenidas en la presente Opinión Consultiva, porque no contradicen las mías propias.
Sin embargo, reformulo mis conclusiones, porque considero que el sentido de la consulta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las circunstancias que la motivaron, exigen de esta Corte una respuesta más completa y directa sobre los problemas implicados en la consulta, accesible además a las muchas personas interesadas en definir una grave situación relativa a la vigencia de los derechos humanos en las naciones americanas.
En consecuencia, mi voto debe entenderse en los siguientes términos:
POR TANTO:
A ) En relación con la objeción planteada por el Gobierno de Guatemala a la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la Comisión,
RESUELVO:
Que la Corte tiene competencia para emitir la presente opinión consultiva, tanto si se refiere en general a la interpretación de los textos de la Convención consultados y a los efectos hipotéticos de una reserva al artículo 4.4, cuanto si se refiere en concreto a la interpretación de la reserva formulada por el Gobierno de Guatemala y a los alcances de la obligaciones asumidas por este Estado, en virtud de esa reserva, como Parte de la Convención.
B ) En cuanto al fondo: en interpretación de los artículos 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los alcances posibles de una reserva al segundo en relación con el primero, y de la reserva concreta formulada por el Gobierno de Guatemala al ratificar la Convención,
OPINO:
Primero:
Que el artículo 4.2 de la Convención proscribe de modo absoluto la aplicación de la pena de muerte a toda clase de delitos para los que no estuviere previamente prevista por la legislación del Estado en cuestión.
Segundo:
Que el artículo 4.4 de la Convención, proscribe la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos y a los comunes conexos con los políticos, aun si ya la tuvieren prevista con anterioridad.
Tercero:
Que una reserva al artículo 4.4 de la Convención, sólo tiene el efecto de excluir para el Estado reservante la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o conexos con los políticos para los que la tuviere previamente prevista por su legislación, pero no la prohibición establecida en el artículo 4.2, de extender en el futuro dicha pena a nuevos delitos, de cualquier naturaleza que sean.
Cuarto:
Que la reserva del Gobierno de Guatemala al ratificar la Convención, solamente exceptuó de las obligaciones asumidas por ese país la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos comunes conexos con los políticos para los cuales ya tuviera prevista esa pena con anterioridad, y no puede ese Gobierno invocar tal reserva para extender su aplicación a nuevos delitos, de cualquier naturaleza que sean.
(f)R.E. PIZA E.
(f)CHARLES MOYER - Secretario