No. 1 - Doc. XII
CASO CHUNIMÁ
Carta
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 14 de enero
de 1992 dirigida a la Secretaria Ejecutiva de la
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos
14 de enero de 1992
REF: CDH-S/012Señora Secretaria Ejecutiva:
Me refiero a su comunicación de fecha 16 de diciembre de 1991, recibida el 6 de enero de este año. Sobre ella he consultado a los jueces de esta Corte, los que han tenido en cuenta también los puntos de vista expuestos con fecha 10 de este mes por el Gobierno de Guatemala.
Sobre el particular manifiesto a usted lo siguiente:
1. La resolución de esta Corte del 1 de agosto de 1991 dispuso:
I. Conformar la resolución de 15 de julio de 1991 adoptada por el Presidente de la Corte y prorrogar su vigencia hasta el 3 de diciembre del mismo año. (subrayo)
. . .
III. Requerir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Gobierno de Guatemala que mantengan debidamente informado al Presidente de la Corte acerca del cumplimiento de la presente resolución.
2. En los términos expuestos la resolución en cuestión perdió su vigencia el 3 de diciembre de 1991, sin que la Comisión hubiera pedido y justificado oportunamente una prórroga de la misma. La carta que esta Presidencia envió en esa fecha al Gobierno de Guatemala tuvo por objeto acusar recibo de los informes y documentos enviados por ese Gobierno y confirmarle que las medidas provisionales habían perdido su vigencia.
3. La Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución, tuvo oportunidad entre el 1 de agosto y el 3 de diciembre de 1991 para informar a la Corte sobre los hechos a que se refiere extemporáneamente su escrito del 16 de diciembre, en el cual, por lo demás, no adjunta prueba alguna que justifique sus aseveraciones, como sí lo hizo el Gobierno en su carta de 28 de noviembre de 1991.
4. Respecto de la solicitud incluida en su carta en el sentido de restablecer las medidas provisionales me permito transcribir a continuación apartes de la resolución del 1 de agosto, plenamente aplicables a esta solicitud:
6. Las disposiciones en vigor establecen ciertos requisitos para que la Corte pueda tomar medidas provisionales a iniciativa de la Comisión. Entre ellos:
a) El artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión dispone que "cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, [ésta] podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados". No se trata aquí de demostrar plenamente la veracidad de los hechos sino de que la Comisión tenga bases razonables para presumir como cierta su existencia.
En el presente caso la Comisión no ha dado cumplimiento a lo anterior pues se ha limitado a transcribir en su solicitud los hechos informados por los denunciantes.
. . .
b. El artículo 63.2 de la Convención autoriza a la Corte para tomar medidas provisionales "[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas". La terminología utilizada permite deducir que se trata de un instrumento extraordinario, necesario en situaciones excepcionales.
7. La presente solicitud de medidas provisionales se refiere a un caso "aún no sometido a [la] jurisdicción" de la Corte. Eso significa que la Corte carece de las informaciones sobre los hechos y circunstancias del caso que sí debe poseer la Comisión la que, por consiguiente, debe hacerlas llegar con la respectiva solicitud para que el órgano jurisdiccional tenga los elementos de juicio adecuados para decidir.
Aprovecho la oportunidad para reiterarle a la señora Secretaria Ejecutiva las muestras de mi consideración más distinguida.
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