Red de Información Jurídica

DEFENSORÍAS DEL PUEBLO



INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES

Bolivia

El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad docente universitaria.

 

El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos durante los cinco años posteriores al cese de sus funciones. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta al cargo.

 

Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.

 

(Constitución Política de 1967 reformada en 1994 Art. 128; Ley del Defensor del Pueblo Art. 9)

Colombia

La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.

(Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Art. 4)

Ecuador

 

El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en los mismos términos que los legisladores del Congreso Nacional. Durante el ejercicio de sus funciones no podrá desempeñar otro cargo.

(Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloArt. 5)

Perú

 

La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo:

-          Mandato representativo, -          Cargo político, -          Filiación política o sindical, asociación o fundación, -          Con la carrera judicial o -          Con el ejercicio de cualquier profesión u oficio

 

El cargo no es incompatible con  la docencia universitaria.

 

El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, dentro de la semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.

 

(Constitución Política 1993 Artículo 146, 161; Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Art. 6)

 

Venezuela

El cargo de Defensor del Pueblo es de dedicación exclusiva, por lo que su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter político-partidista, sindical, gremial o asociativo; con el ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la profesión, ni siquiera a título de consulta; con la participación en la gestión y administración ordinaria de actividades docentes y la afiliación a las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría del Pueblo.

No podrá ser Defensor del Pueblo quien haya sido condenado penalmente por sentencia judicial definitivamente firme.
Dentro de los diez días siguientes a su designación y antes de la juramentación y toma de posesión del cargo, el Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación. Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionada, el Defensor del Pueblo tendrá un lapso de diez días para pronunciarse sobre la incompatibilidad. Pasado este lapso, se entenderá que renuncia al cargo.

No podrá ser Defensor del Pueblo quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité de Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el Presidente de la República o quien haga sus veces.
(Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de Venezuela Art. 20, 21 y 22)


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