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Reforma
de la Constitución
| Reforma
de la Constitución |
| Bolivia |
La
Constitución puede ser reformada, por el voto de dos tercios
del total de los miembros de cada una de las Cámaras mediante
el procedimiento legislativo ordinario.
Si la Cámara
revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste
se considerará aprobado en caso de que la Cámara
de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros las
enmiendas a modificaciones.
Pero si no las acepta
o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán
en Congreso a convocatoria de cualesquiera de sus Presidentes
dentro de los diez días siguientes, para deliberar sobre
el proyecto, el que deberá ser aprobado por el voto de
dos tercios del total de sus miembros.
Sancionada la reforma
por el Congreso, pasará al Presidente de la República
para su promulgación sin que éste pueda vetarla. |
| Chile |
Los
proyectos de reforma de la Constitución podrán ser
iniciados por mensaje del Presidente de la República o
por moción de cualesquiera de los miembros del Congreso
Nacional.
El proyecto de reforma
necesita para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme
de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII,
X, XI o XIV de la Constitución, necesitará, en cada
cámara, la aprobación de las dos terceras partes
de los diputados y senadores en ejercicio.
Las dos Cámaras,
reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública,
con asistencia de la mayoría del total de sus miembros,
sesenta días después de aprobado un proyecto en
la forma señalada en el artículo anterior, tomarán
conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si en el día
señalado no se reuniere la mayoría del total de
los miembros del Congreso, la sesión se verificará
al siguiente con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe
la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente
de la República.
Si el Presidente
de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad
por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto,
a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente
observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el
Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con
el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá
al Presidente para su promulgación.
En caso de que las
Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones
del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los
puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren
por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del
proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá
al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia
para su promulgación, salvo que éste consulte a
la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito,
respecto de las cuestiones en desacuerdo. |
| Colombia |
La
Constitución Política podrá ser reformada
por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo
mediante referendo.
Podrán presentar
proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso,
el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los
ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco
por ciento del censo electoral vigente.
El trámite
del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios
y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría
de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno.
En el segundo período
la aprobación requerirá el voto de la mayoría
de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período
sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en
el primero.
Mediante ley aprobada
por mayoría de los miembros de una y otra Cámara,
el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación
popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia,
el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá
que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando
menos, una tercera parte del censo electoral.
La Asamblea deberá
ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral
que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección
quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso
para reformar la Constitución durante el término
señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La
Asamblea adoptará su propio reglamento.
Deberán someterse
a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso,
cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1
del Título II de la Constitución y a sus garantías,
a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento
de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma
se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría
de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere
participado al menos la cuarta parte del censo electoral. |
| Ecuador |
La
Constitución Política podrá ser reformada
por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Pueden presentar
proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional,
un número de diputados equivalente al veinte por ciento
de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional
o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos,
cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga
al uno por ciento de los inscritos en él.
El Congreso Nacional
conoce y discute los proyectos de reforma constitucional, mediante
el mismo trámite previsto para la aprobación de
las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del
voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros
del Congreso, no puede efectuarse si no luego de transcurrido
un año a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado
el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la
República para su sanción u objeción, conforme
a las disposiciones de esta Constitución.
El Presidente de
la República, en los casos de urgencia, calificados previamente
por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus
integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación
de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta
procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido,
aprobado o negado las reformas en el término de ciento
veinte días contados a partir del vencimiento del plazo
de un año, referido en el artículo anterior.
En ambos eventos
se pondrán en consideración del electorado textos
concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se
incorporarán inmediatamente a la Constitución. |
| Perú |
Toda
reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría
absoluta del número legal de sus miembros y ratificada
mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum
cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada
caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.
La iniciativa de
reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas;
y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres
por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas
comprobadas por la autoridad electoral. |
| Venezuela |
La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial
de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del
texto Constitucional.
La iniciativa de
la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes,
por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros
o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil
y Electoral.
De otro lado es
posible la enmienda. La enmienda tiene por objeto la adición o
modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin
alterar su estructura fundamental. |
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