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Poder Ejecutivo
| Veto
presidencial a la ley
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| Bolivia
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Toda
ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada
por el Presidente de la República en el término
de diez días desde aquel en que la hubiera recibido.
Las observaciones
del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen.
Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan
fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán
al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara
infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros
presentes, el Presidente de la República promulgará
la ley dentro de otros diez días. |
| Chile
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Si
el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo
devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones
convenientes, dentro del término de treinta días.
Si las dos Cámaras
aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza
de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
ámaras
desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren
por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad
o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al
Presidente para su promulgación. |
| Colombia
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ías para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos;
de diez cuando el proyecto contenga veintiuno a cincuenta artículos;
y hasta de veinte días cuando los artículos sean
más de cincuenta.
El proyecto de ley
objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a
las Cámaras a un segundo debate.
El Presidente sancionará
sin presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra Cámara. |
| Ecuador
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Aprobado
el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente
de la República para que lo sancione u objete.
Si el Presidente
de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso
podrá volver a considerarlo solamente después de
un año, contado a partir de la fecha de la objeción.
Transcurrido este
plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate,
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará
inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción
fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo
máximo de treinta días contados a partir de la fecha
de entrega de la objeción presidencial y podrá,
en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con
el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión.
Podrá también
ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso
enviaráalado,
se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente
de la República dispondrá la promulgación
de la ley en el Registro Oficial. |
| Perú
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La
ley aprobada según lo previsto por la Constitución,
se envía al Presidente de la República para su promulgación
dentro de un plazo de quince días.
Si el Presidente
de la República tiene observaciones que hacer sobre el
todo o una parte de la ley aprobada por el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la
ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso. |
| Venezuela
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El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar
a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda
la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados
y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o
Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente
o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de
sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta
de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
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