| Refrendación
ministerial |
| Bolivia |
Todos
los decretos y disposiciones del Presidente de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito. |
| Chile |
Los
reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos
sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones
podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo,
por orden del Presidente de la República, en conformidad
a las normas que al efecto establezca la ley. |
| Colombia |
Ningún
acto del Presidente, excepto el nombramiento y remoción
de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos
expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad
administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras
no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo
o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente.
|
| Ecuador |
Los
ministros Firman con el Presidente de la República los
decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio. |
|
|
| Venezuela |
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3 y 5 del artículo 236 de la
Constitución, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o Ministros o Ministras respectivos. |