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Poder
Legislativo
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Iniciativa legislativa |
| Bolivia |
Las leyes pueden tener origen en el Senado o
en la Cámara de Diputados, a proposición de uno
o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República,
o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este
caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro
del respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar
proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos
mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo. |
| Chile |
Las leyes pueden tener origen en la Cámara
de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija el Presidente
de la República o por moción de cualesquiera de
sus miembros. |
| Colombia |
Las leyes pueden tener origen en cualesquiera
de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros,
del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el
artículo 156 de la Constitución, o por iniciativa
popular en los casos previstos en el texto constitucional.
No obstante, sólo podrán ser dictadas
o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren
los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e del artículo
150 de la Constitución; las que ordenen participaciones
en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que
autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales
o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos.
Podrán presentar proyectos de ley: un
número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento
del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta
por ciento de los concejales o diputados del país.
La Corte Constitucional, el Consejo Superior
de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de
la Nación, el Contralor General de la República,
tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas
con sus funciones. |
| Ecuador |
La iniciativa para la presentación de
proyectos de ley corresponderá :
A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo
o de diez legisladores.
Al Presidente de la República.
A la Corte Suprema de Justicia.
A la Comisión de Legislación y
Codificación.
El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo
Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General
del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo
y los superintendentes, tendrán facultad para presentar
proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones
específicas.
Podrán presentar proyectos de ley, un
número de personas en goce de los derechos políticos,
equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas
en el padrón electoral.
Se reconoce el derecho de los movimientos sociales
de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar
proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este
derecho. |
| Perú |
El Presidente de la República y los congresistas
tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las
materias que les son propias los otros poderes del Estado, las
instituciones públicas autónomas, los municipios
y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos
que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. |
| Venezuela |
La iniciativa
de las leyes corresponde:
Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no
menor de tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate
de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.
A los electores y electoras en un número no menor
del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate
de leyes relativas a los Estados.
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